CSDJ - F11001010200020140154300ADJUNTA20140815150639-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140154300ADJUNTA20140815150639-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Aprobado Según Acta de Sala No. 60 de la fecha Registro de proyecto: cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201401543 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver lo que en derecho corresponde frente a la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, contra los doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. HECHOS La queja fue remitida a esta Corporación por la Dirección de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, y de acuerdo con lo que se puede extraer del manuscrito del señor Jorge Antonio Pérez Eslava, su inconformidad radica en presuntas conductas constitutivas de Prevaricato y Tráfico de Influencias por parte de los doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, al interior del proceso disciplinario No. 201200177 que en esa
Colegiatura se tramitó en virtud de una queja instaurada a instancia suya República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado 110010102000201401543 00
Referencia: Inhibirse _________________________________________________________________________________________________ contra la Fiscal 37 Seccional de Barranquilla, doctora Licia del Carmen Ramos
Vega. Allegó con la queja copia de las piezas procesales de esa causa disciplinaria, entre ellas la providencia del 25 de febrero de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resolvió terminar la actuación en favor de la Fiscal en mención. CONSIDERACIONES Competencia. Tratándose del cuestionamiento a la conducta de funcionarios adscritos a la Rama Jurisdiccional, entre los cuales están incluidos los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la competencia averiguatoria radica en esta Superioridad, en razón de lo preceptuado en los artículos 256-3 de la C.P. y 112-3 y 4 de la Ley 270 de 1996. Del asunto en concreto. En torno a los profusos señalamientos disciplinarios contra los funcionarios aquejados, es que a la Colegiatura Superior le corresponde pronunciarse, sin perder de vista por supuesto el lenguaje del cual se sirve el quejoso para “estructurar” su queja, dominado por enunciados
abstractos señalamientos tales como “favores a los funcionarios”, “facilistas actuaciones”, “prevaricatos” y “tráfico de influencias”, todo lo cual diluye la denuncia en la imprecisión y la vaguedad y la pone inclusive en lo linderos de lo temerario. Solución del caso. Una exploración de los contenidos que en conjunto integran los reclamos del proponente de la queja, muestra que --más allá de toda una serie de señalamientos difusos contra Magistrados y Fiscales-- nada distinto hay a una inconformidad con la decisión de terminación y archivo que en ejercicio de sus atribuciones competenciales emitió el pasado 25 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dentro del proceso No. 2012-0177. Pretende el quejoso movilizar los engranajes de castigo de la potestad sancionatoria del Estado y de paso lograr la revisión de las decisiones 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Inhibirse _________________________________________________________________________________________________ judiciales con las que no ha estado de acuerdo, pero haciendo uso del consabido estilo muy en boga entre quienes, ante el fracaso en las instancias, acuden a una alta Corte o a estadios extraordinarios para resucitar la discusión jurídica, desde luego que por la vía de lo que en argumentación jurídica se denomina argumento de apelación a la emoción, que no consiste sino en combinarles a sus señalamientos, comentarios acerca de los
problemas que aquejan a la justicia en el País. De cara a semejante panorama, la Colegiatura sí considera que las denuncias, las quejas, los reportes, o como se diría en el terreno penal por los clásicos de la materia1, las partes de delito --o en este caso, de infracción a deberes disciplinarios-- atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la puesta en marcha de la potestad sancionatoria del Estado. No cree la Colegiatura que, cuando una intervención Estatal como la disciplinaria, es de las más graves y comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas que constituyen un cuestionamiento general a la justicia, así por ahí se entreveren los nombres propios de algunos funcionarios judiciales, con el fin de darle pábulo a ciertas lógicas como la de “investiguemos y si no resulta nada le archivamos”. No quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio innecesario --el profesor Alejandro Aponte, advierte que “así como deben ser desechadas las penas inútiles, también
1 MANZINI, Vincenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, T. III, p. 529/530. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Inhibirse _________________________________________________________________________________________________ deben ser desechados en principio los procesos inútiles”2-- las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, deben pasar por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atender una queja --porque es precisa, directa, seria y no se basa en genéricos enunciados ni ambiguos etiquetamientos o rotulaciones -- y someter entonces a un servidor público a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario.
No parece, que dentro del marco de la filosofía política de un Estado Constitucional, Social, Democrático y de Derecho como el adoptado por el constituyente del 91, pueda --legítimamente y a partir de quejas como la del señor Pérez Eslava-- “disponer el aparato investigativo del Estado para la búsqueda y cacería de brujas y fantasmas”3 y estarse haciendo ensayos con la judicialización, criminalización o, si se permite la expresión, “disciplinarización” o “disciplinamiento” de las personas, casi como que olvidando que la dignidad del ser humano también se lesiona cuando a éste se le cosifica, instrumentaliza o mediatiza, es decir, cuando se le usa como vehículo para
transmitir mensajes ejemplarizantes o de eficacia institucional. Así, como el Estado tiene límites para intervenir sancionatoriamente a las personas, el deber supralegal estatuido para los ciudadanos --entre ellos el señor Pérez Eslava-- por el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política, que consiste en “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”, también le pone un marco de acción a los denunciantes y quejosos, quienes entonces no están legitimados para, por la vía de las quejas difusas, farragosas y confusas, lanzar toda suerte de afrentas y denuestos contra la dignidad y majestad de altos funcionarios del Estado, pretendiendo que se active el aparato coercitivo, con el pretexto de investigar faltas disciplinarias, pero persiguiendo reabrir los debates judiciales que ya se realizaron conforme a las reglas de juego establecidas. 2 Manual Para el Juez de Control de Garantías en el Sistema penal Acusatorio Penal, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá, 2004, p. 32. 3 Corte Suprema de Justicia, Casación del 15 de febrero de 1993, Magistrado ponente Edgar Saavedra Rojas, Revista Jurisprudencia y Doctrina N° 256, p. 313. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Inhibirse _________________________________________________________________________________________________ La Corte Suprema de Justicia, hace alguna época con indudable acierto lo
señalaba: hay que ponerle límites a aquella práctica viciosa a la que, “bajo la consideración externa de acatar la literalidad de un texto legal”4, recurren muchos denunciantes y abogados, pero persiguiendo objetivos muy distintos, infiltrándoles de ese modo a los procesos potentes efectos corrosivos, dilatorios y de innecesario desgaste institucional. El ius postulandi, dijo la Corte Suprema de Justicia, reclama oportunidades puntuales y formulaciones precisas y so pretexto de acatar la literalidad de ciertos textos legales, no puede convertirse un proceso judicial en fuente pródiga de conflictos y discusiones estériles. Sin que desde luego el enfoque jurídico penal vincule por entero a la potestad disciplinaria, no está mal que la Colegiatura evoque la forma como la Corte Suprema de Justicia aborda algunas facetas colaterales al tema que se pone en discusión cuando, en materia penal, sobrevienen denuncias análogas a la del señor Pérez Eslava: “(…) Es perentorio que el funcionario judicial investigue tanto lo favorable como lo desfavorable a los sujetos procesales, pero reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema que la investigación integral no puede suponer la búsqueda de fantasmas, ni el acopio de superfluidades o la realización de imposibles, ni “que el juez esté obligado a realizar esfuerzos investigativos irracionales, como tratar de localizar a una persona inidentificada en un populoso sector de una ciudad”, como expresó esta Sala en sentencia de casación de fecha febrero 25 de 1993, con ponencia del Magistrado Édgar Saavedra Rojas, en la que más adelante se lee:
“Pretender que la justicia busque una aguja en un pajar, rebasa la racionalidad de la obligación de investigar que tiene el Estado por medio de sus funcionarios, debiendo el procesado asumir las consecuencias de su proceder, porque si no le da los datos suficientes ni a la justicia, ni al defensor para que se realicen los esfuerzos de localización, la labor de éstos será inútil (…)” 4 Sentencia de 3 de diciembre de 1983, Doctor GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Inhibirse _________________________________________________________________________________________________ Desde el punto de vista, entonces, de la eficacia en sentido estricto, que es la que se da cuando “además de conseguir una norma que se cumpla la conducta prevista, logra que se realicen sus objetivos”, no le es extraño a la Colegiatura que, de cara a quejas como la que concita ahora la atención, se aplique una cierta suerte de aquello que en sede penal el profesor Alejandro Aponte5, denomina “Criterios frente al Juicio de Proporcionalidad en Concreto”, según los cuales, por la vía de la dogmática de la ponderación y la dialéctica de lo concreto, puede establecerse hasta qué punto, de una denuncia como la del señor Pérez Eslava, cabe esperar que efectivamente se llegue a una sanción disciplinaria.
La lógica que en esta clase de casuística debe presidir la formulación de los
respectivos juicios de valor --que no son juicios de mera validez, sino de eficacia y además de efectividad, esto es, juicios de tipo sociológico, descriptivo y fáctico-- es la lógica de lo razonable y no apenas la de lo racional, y eso que es claro para la Colegiatura, igualmente debe serlo para la comunidad jurídica. En estas condiciones, si la decisión de terminación adoptada por los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, del 25 de febrero de 2014, fue fundamentada en similares argumentos de que tiene en cuenta esta Superioridad para resolver esta causa disciplinaria, veamos: “… al valorar el contenido de los escritos se denota la ausencia de los requisitos que debe reunir toda denuncia para que tenga la capacidad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional disciplinario, puesto que lo narrado es notoriamente difuso. Por consiguiente al no observar la Sala, conducta alguna por parte de la Funcionaria Judicial que le haga merecedor de la acción disciplinaria; se encamina el asunto objeto de estudio a proferir decisión de terminación anticipada. Por consiguiente, se concluye entonces sin lugar a dudas, que no hay señalamiento concreto de comportamiento anómalo en el proceder de la Funcionaria disciplinable, por tanto, al no 5 Ob. Cit., p. 31. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Inhibirse _________________________________________________________________________________________________ vislumbrarse comisión de falta disciplinaria, se está frente a uno de los supuestos jurídicos, previstos en la hipótesis legal del artículo 73 del C.D.U., lo cual precisa la terminación del procedimiento conforme al artículo 210 Ibídem y su consecuente archivo definitivo de las presentes diligencias disciplinarias seguidas contra la Dra. Licia del Carmen Ramos Vega en su condición de Fiscal 37 Seccional de Barranquilla
(Atlántico), para la época de los hechos.”6 Así las cosas, por dos razones no ve la Colegiatura Superior razón alguna para movilizar en contra de los Magistrados que emitieron la decisión en cita, el aparato sancionatorio del Estado: (i) porque la queja es infundada y difusa, (ii) porque no se evidencia transgresión disciplinaria alguna, sino el ejercicio de la autonomía judicial de la que se encuentran investidos, y en esas condiciones lo técnico, lo razonable, lo equitativo y además lo justo material es que se inhiba la Sala de dar curso a todo un proceso disciplinario. Es más, sobre la autonomía judicial la Corte Constitucional se pronunció: “… es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la
discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos.”7 Al hecho que en la providencia reprochada no se advierte alguna arbitrariedad, o una conclusión irrazonable, a partir de la cual pudiera creer esta Sala que podría haberse superado el límite de la autonomía judicial de los Magistrados aquejados, se suma la particular circunstancia de haberse abstenido el señor Pérez Eslava de instaurar recurso de apelación en su contra para 6 Fol. 17 C. O 7 Corte Constitucional, sentencia T-238 de 2011, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Inhibirse _________________________________________________________________________________________________ controvertirla, y en cambio optara por instaurar otra queja, la que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura.
Considera la Colegiatura Superior que evitar que tome forma un desacierto que podría ser mayúsculo a futuro por judicializar el asunto solo en consideración a la vehemencia del denunciante, implica inhibirse de poner en marcha un procedimiento, pues de lo contrario el efecto que en segundo plano se produciría sería, de alguna manera, mantener sub judice bajo los efectos de una indagación preliminar o una investigación a dos Magistrados que nada tienen que ver con violaciones a la normatividad disciplinaria.
La Colegiatura consciente, de la función simbólica que le corresponde --los Jueces cuando deciden también envían mensajes al colectivo8-- no podría perder de vista que el modelo de Estado Constitucional Social y Democrático de Derecho, adoptado como formula político organizacional por el Constituyente del 91, y que aún nos rige, no se legitima por su eficientismo, sino por su eficacia para resolver los problemas, necesidades y tensiones de la sociedad, es decir, eficacia en el cumplimiento de sus fines, y en esa medida la justicia debe ser fuente dinamizadora de armonía, paz social, incluso bienestar social y no fuerza propulsora de más y nuevos problemas y conflictos9. En vista, de que, pese a los reclamos directos del denunciante, ningún deber funcional se observa contrariado por los Magistrados de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, puede afirmarse que por tratarse de hechos irrelevantes para el derechos disciplinario, se está frente a uno de los supuestos jurídicos previstos en la hipótesis legal del artículo 150 del Código Disciplinario Único, lo cual obliga a inhibirse de adelantar actuación disciplinaria. 8 Boaventura de Sousa. El Caleidoscopio de las Justicias en Colombia. 9 Jorge Xifras Heras, Introducción al Estudio de las Modernas Tendencias Políticas, Barcelona, 1982. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Inhibirse _________________________________________________________________________________________________ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar proceso disciplinario contra los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, por secretaría judicial archívense las diligencias.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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Referencia: Inhibirse _________________________________________________________________________________________________
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10