CSDJ - F11001010200020140154400ADJUNTA20140901092151-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140154400ADJUNTA20140901092151-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete 27 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401544 00
Registro proyecto: 25 de agosto de 2014
Aprobado según Acta N° 66 de 27 de agosto de 2014
REFERENCIA: Funcionarios única instancia “Un funcionario del Tribunal Superior de
DENUNCIADOS:
Medellín – Sala Laboral” De oficioSala Jurisdiccional Disciplinaria del DENUNCIANTE: Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia DECISIÓN: Inhibitorio de plano
PRESCRIPCIÓN: Indeterminable
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Evaluar las copias recibidas por esta corporación el 9 de junio de 2014, provenientes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y ordenada en auto del 22 de noviembre de 2013 por el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, en contra de “un funcionario del
Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral”.
II. HECHOS En oficio del 5 de junio de 2014, la Sra. Laura Yineth Díaz, escribiente nominada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Funcionario única instancia Radicación No. 110010102000201401544 00
Antioquia, remitió a esta colegiatura copia íntegra de la denuncia elevada por el
señor Juan Carlos Arboleda Puerta en contra del “exfiscal 241 Seccional de Itagüí Juan Pablo Restrepo Zuluaga”, dando cumplimiento a lo ordenado por el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en proveído del 22 de noviembre de 20131. En efecto, al interior del proceso disciplinario identificado con el número de radicación “2013-2858”, el citado magistrado ordenó abrir indagación preliminar en contra del “exfiscal 241 Seccional de Itagüí Juan Pablo Restrepo Zuluaga” y simultáneamente resolvió lo siguiente: “[…] 3. Teniendo en cuenta que el quejoso menciona conductas disciplinables presuntamente cometidas por el funcionario del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, se ordena por Secretaria Judicial se compulsen copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo que corresponda”2. Ahora bien, la denuncia presentada por el señor Juan Carlos Arboleda Puerta el 11 de septiembre de 2013 en contra del “exfiscal 241 Seccional de Itagüí Juan Pablo Restrepo Zuluaga”, alude a las posibles irregularidades en las cuales incurrió dicho funcionario al ordenar el 31 de mayo de 2011 “archivar las diligencias” seguidas en el caso del señor Andrés Felipe Galvis Loaiza por el presunto delito de “contrabando”. Según lo narra en su escrito de queja3, el 21 de octubre de 2006 en el municipio de Itagüí, funcionarios adscritos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional
(DIAN) aprehendieron “telas” de contrabando pertenecientes al señor Andrés Felipe Galvis Loaiza, valoradas en cerca de 67 millones de pesos. Por ende, mediante Resolución 5012 del 28 de noviembre de 2006 la DIAN dispuso “el decomiso total de la mercancía aprehendida, luego de que no se demostrara su legal importación”. 1 Folio 1 del cuaderno original (C.O.) 2 Folio 46 C.O. 3 Folios 2 a 5 C.O. 2 Funcionario única instancia Radicación No. 110010102000201401544 00 En virtud estos hechos, una funcionaria de la DIAN interpuso denuncia penal en contra del señor Andrés Felipe Galvis Loaiza ante la Fiscalía General de la Nación, y dicho proceso le fue asignado a la Fiscalía Seccional 241 Seccional de Itagüí con el “SPOA No. 0526660002032000604343”. Sin embargo, a pesar de que la DIAN declaró por la vía administrativa que los bienes decomisados habían ingresado de forma ilícita al país, el Fiscal 241 mencionado se abstuvo de investigar la comisión del delito de “contrabando”, argumentado la “atipicidad de la conducta” desplegada por el señor Andrés Felipe Galvis Loaiza, toda vez que “se acreditó por parte de la DIAN que la mercancía incautada ingresó de manera legal al país, tal como se observa en la declaración de importación documentación allegada”4. Según lo indicó el quejoso Juan Carlos Arboleda Puerta, esta incongruencia entre lo declarado por la DIAN y lo manifestado por el Fiscal 241 Seccional de Itagüí en
su providencia de “archivo de las diligencias”, podría configurar una falta disciplinaria, contraria a los deberes de los funcionarios públicos fijados en la ley 734 de 2002.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el 3 numeral del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Magistrados de los Tribunales Superiores, los Consejos Seccionales de la Judicatura del país y a los Fiscales Delegados ante los primeros.
Ahora bien, la compulsa de copias radicada ante esta Sala el 9 de julio de 2014, se refiere a una queja presentada en contra del “exfiscal 241 Seccional de Itagüí Juan Pablo Restrepo Zuluaga” en cuyos hechos no se involucra o menciona de alguna forma, el nombre o la participación de ningún “funcionario del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral”. 4 Cfr., folios 3 y 44 C.O. 3 Funcionario única instancia Radicación No. 110010102000201401544 00 Dicho de otro modo, la denuncia elevada ante la Sala Seccional Disciplinaria de Antioquia en contra del exfiscal 241 Seccional de Itagüí Juan Pablo Restrepo Zuluaga, omite cualquier referencia a hechos o circunstancias relacionadas con el proceder de algún miembro del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, o de algún Fiscal Delegado ante la misma corporación judicial. Como se narró en el acápite precedente, las acciones denunciadas el señor Juan
Carlos Arboleda Puerta aluden es a la posible violación del régimen deontológico de los funcionarios públicos, en el caso de un Fiscal Seccional que adoptó una decisión que, a juicio de aquel, podría carecer de fundamento jurídico y, en consecuencia, comprometer su responsabilidad disciplinaria. Emerge entonces con claridad que el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón se equivocó al considerar en su providencia del 22 de noviembre de 2013 que la denuncia sometida a su conocimiento versaba también sobre las conductas desplegadas por “un funcionario” adscrito a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Así las cosas, resulta necesario recordar que el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 establece que el funcionario competente para conocer un proceso disciplinario debe inhibirse de iniciar actuación alguna, en cinco casos: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria. Cuando la información o queja se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes. Cuando la información o queja se refiera a hechos de imposible ocurrencia. Cuando los hechos son presentados de manera absolutamente inconcreta. Cuando lo hechos son presentados de manera difusa. El precepto citado le ordena al juez disciplinario proferir una decisión inhibitoria ante una acusación carente de hechos o en los cuales éstos aparecen relatados de forma tan ambigua o difusa, que impide edificar una imputación en contra de un servidor de la justicia. 4 Funcionario única instancia Radicación No. 110010102000201401544 00 Por tal motivo, como la queja objeto de la presente compulsa de copias omite
señalar comportamientos atribuibles a algún Fiscal Delegado u otro funcionario vinculado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, deviene imposible iniciar una indagación preliminar y habrá de ordenarse el archivo inmediato de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra de “un funcionario” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral. SEGUNDO.- Ordenar el ARCHIVO de las diligencias. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
5 Funcionario única instancia Radicación No. 110010102000201401544 00
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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