CSDJ - F11001010200020140154500ADJUNTA20150327082228-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140154500ADJUNTA20150327082228-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401545 00 Referencia Funcionarios Única Instancia. Denunciada María Lourdes Hernández Mindiola. Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Denunciante Nelson Horacio González Rubio Decisión Terminación y archivo ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, adelantada contra la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de la queja presentada en su contra por el señor Nelson Horacio González Rubio, por la presunta incursión en conducta disciplinariamente reprochable dentro de proceso disciplinario con Radicado No. 2011-07826, dentro del cual el quejoso fue asignado como defensor de oficio, radicando su inconformidad en presunta citación extemporánea en dicho disciplinario para tramitarse Audiencia de Juzgamiento adelantada el 12 de junio de 2014.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401545 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. Se procede por la queja instaurada por el abogado Nelson Horacio González Rubio el 20 de junio de 20141, contra la doctora MARÍA LOURDEZ HERNANDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al presentarse presuntas irregularidades dentro del proceso disciplinario con Radicado No. 110011102000201107826, adelantado contra la abogada Nayibe Semanate Quevedo, dentro del cual el denunciante fungió como defensor de oficio, por citación extemporánea. Relató el quejoso: “a. En el proceso arriba indicado, fui recientemente nombrado como defensor de oficio, y en tal virtud se me está invitando para intervenir en la Audiencia de Juzgamiento celebrarse el día doce (12) de junio de 2014, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, mediante telegrama No. 3980-2011-7826-MLHM. b. Como bien consta en el sello del correo 472, muestra que dicho mensaje fue colocado con fecha catorce (14) del sexto (6) mes del año 2014, a la hora de las 02:43:40, es decir, dos (2) días después de la fijada para la celebración de la precitada diligencia. c. Dicho mensaje fue recibido en el edificio donde desde hace veinticuatro (24)
años tengo mi oficina, el dia diez y siete (17) de junio de 2014, vale decir, cinco (5) días después de la fecha cordada para realizar la precitada Audiencia de Juzgamiento. d. Considero honorable Magistrada, que se ha excedido la señora Magistrada Ponente, por cuanto como profesionales del derecho debemos ser respetuosos en nuestro comportamiento frente a los colegas y al público en general. Por lo que criticó y no tolero los términos amedrenta torios, amenazantes e irrespetuosos para con el suscrito abogado, expresados en el inciso segundo (2) del telegrama que allegó con éste memorial. SO PENA DE COMPULSAR COPIAS DISCIPLINARIA EN SU CONTRA.” (Sic a lo anteriormente transcrito) Con el anterior escrito de queja se allegó copia del referido telegrama por parte del encartado2. 1 Folios 1 c. o. 2 Folio 2 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Trámite procesal. Esta Corporación, mediante auto de 10 de julio de 20143, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la investigación preliminar disciplinaria, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
1. La Secretaria Judicial de la Corporación, allegó copias del Acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en el desempeño como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informando además sobre sus datos de identidad personal, dirección y teléfono4.
2El Ministerio Público se notificó del auto de Apertura de Indagación Preliminar, el día 18 de julio de 20145. 3Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados Nro. 198986 de agosto 13 de 2014, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Sala, de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, sin registrar sanción alguna6. 4Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios Nro. 198983 de 13 de agosto de 20147, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, sin registrar sanción alguna en su calidad de Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8. 3 Folio 6 - 8 c. o. 4 Folios 14-30 c. o. 5 Folio 10 c. o. 6 Folio 32 c. o. 7 Folio 33 c. o. 8 Folio 30 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
5Certificado Ordinario de Antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, de fecha agosto 13 de 20149, sin que la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA registre sanciones ni inhabilidades vigentes. 6Constancia SJ-LCP-37220 de agosto 12 de 2014, expedida por la Secretaria Judicial de la Sala, sobre la no existencia de otra investigación disciplinaria contra la citada Magistrada.10 7Se allegó oficio No. 4910 del 22 de julio de 2014, proferido por Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, allegando copias del cuaderno original del proceso disciplinario con Radicado No. 2011-07826-00, adelantado por Carmen Lucia Piraquive de Veloza contra la profesional del derecho Nayibe Semanate Quevado11. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria.
9 Folio 31 c.o. 10 Folio 58 c.o. 11 Cdno. de anexos.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único12, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Para la Sala se hace necesario recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derechodeber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”13. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se 12 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. 13 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, que la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que
rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no
puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. 3.- Del asunto a tratar.- Se evalúa entonces el mérito de la queja disciplinaria allegada por el señor Nelson Horacio González Rubio contra la doctora MARÍA LOURDEZ HERNANDEZ MINDIOLA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, presuntas irregularidades dentro del proceso disciplinario con Radicado No. 110011102000201107826, adelantado contra la abogada Nayibe Semanate Quevedo por queja instaurada por la señora Carmen Lucía Piraquive de Veloza; asunto dentro del cual el denunciante fungió como defensor de oficio de la denunciada, donde su inconformidad surgió por presentarse citación extemporánea, asegurando haber sido notificado de Audiencia de Juzgamiento que se adelantó el 12 de junio de 2014, mediante telegrama entregado dos días después de llevada a cabo dicha diligencia. Así entonces, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por el señor Nelson Horacio González Rubio, no constituye falta disciplinaría alguna contra la encartada, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado de la indagación preliminar ordenada por esta Superioridad mediante auto adiado el 10 de julio de 2014, encuentra la Sala que no es procedente continuar con las diligencias disciplinarias, toda vez que estamos en conocimiento de una queja por una falta que no existió, por lo tanto, ha de considerarse que no se le puede reprochar disciplinariamente conducta alguna a la operadora judicial denunciada. En efecto, realizado el análisis al material probatorio recaudado, en concreto al proceso
con Nro. de radicado 110011102000201107826 instaurado por la señora Carmen Lucía Piraquive de Veloza contra la abogada Nayibe Semanate Quevedo, en la que el aquí
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA quejoso Nelson Horacio González Rubio, fue designado mediante auto del 17 de marzo de 201414, como defensor de oficio de la abogada disciplinada. Dentro del disciplinario de marras, mediante auto del 17 de marzo de 201415, se fijó Audiencia de Juzgamiento para el día 26 de marzo de 2014; la cual no se pudo adelantar en la fecha prevista16, debido a prescripción médica de afonía por parte de la Magistrada Instructora, dejándose constancia del poder otorgado al doctor Oscar Andrés Lombana Maya, como defensor de confianza de la investigada en el trámite de la misma17. Mediante auto del 28 de marzo del 201418, se fijó el día 12 de junio de 2014, para adelantar la Audiencia de Juzgamiento, en la que equívocamente se pide citar a la investigada Nayibe Samanate Quevedo y a su defensor de oficio doctor Nelson Horacio González Rubio, consignándose que “…adviértasele al doctor NELSON HORARIO GONZALEZ RUBIO, que debe comparecer el día y hora indicada en su condición de defensor de oficio de la
doctora NAYIBE SAMANATE QUEVEDO, so pena de disponer compulsa disciplinaria en su contra.” Pero observa la Sala que en la parte final del auto en cita, se reconoció personería para actuar al doctor Oscar Andrés Lombana Amaya, en los términos del poder conferido, y se ordenó que por Secretaría se comunicara la fecha de la diligencia programada en las direcciones registradas en el proceso disciplinario. Obra en la foliatura las comunicaciones del Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante telegramas del 16 de mayo de 2014, tanto al defensor de confianza de la encartada19, como a la 14 Folios 164 a 165 Cdno. de anexos. 15 Folios 164-165 16 Folio 168 Cdno. de anexos. 17 Folio 173 Cdno. de anexos. 18Folio 174 c. de anexos. 19 Folio 180 c. de anexos.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA quejosa20, representante del Ministerio Público21 y demás intervinientes del disciplinario22. En lo que tiene que ver con la notificación de dicho auto al quejoso del presente disciplinario, se observa que la comunicación o telegrama y correo electrónico se encuentran adiados el 4 de junio de 201423, sin que se evidencie fecha de entrega
exacta por parte de la empresa encargada de la correspondencia; sin embargo, observada la copia del telegrama aportada por el abogado Nelson Horacio González Rubio, con su escrito de queja24, se vislumbra que la misma fue entregada hasta el 17 de junio de 2014, por lo que le asiste la razón al quejoso en el sentido de ser cierto que recibió la comunicación para asistir a audiencia, cinco (5) días después de su celebración, a la que dicho sea de paso, asistió su abogado de confianza, doctor Oscar Andrés Lombana Amaya, desarrollándose sin contratiempo alguno25. Pese a lo anterior, se encuentra la Sala en imposibilidad de atribuirle dicha responsabilidad a la operadora judicial denunciada pues, en primer término, dada su calidad de Magistrada, dentro de sus funciones no se encuentran las labores meramente administrativas, a cargo de la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como claramente se ordenó en el auto que fijó la fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento. Y aún así, en segundo lugar, para la Sala resulta sin trascendencia jurídica lo anotado por el quejoso, teniendo en cuenta que ya había sido relevado de asistir a la disciplinada Nayibe Semanate Quevedo, en el auto del 28 de marzo de 2014, cuando se le reconoció personería para actuar al abogado de confianza, Oscar Andrés Lombana Amaya, por lo 20 Folio 176 c. de anexos. 21 Folio 175 c. de anexos. 22 Folios 177 a 179 c. de anexos. 23 Folio 190 a 192 c. de anexos.
24 Folio 2 c. o. 25 Folios 194-195 y CD c. de anexos.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que ninguna obligación le asistía a la Judicatura A quo, de enviarle comunicación y/o citación a diligencia alguna dentro de ese proceso disciplinario. Lo que se observa es un descuido, ese sí reprochable a la denunciada Magistrada Instructora, en el sentido de haber consignado en el auto su calidad de abogado defensor de oficio, cuando ya había cesado en esa función; finalmente, sobre los términos que alega el quejoso son amenazantes e irrespetuosos al citarlo, con la expresión final de “So pena de compulsar copias disciplinarias en su contra”, ha de decirse que es de usanza en éste y procesos de otra naturaleza, que dan a conocer la situación en a la que puede enfrentarse un profesional del derecho al faltar a uno de sus deberes, como lo es la asistencia obligatoria a las audiencias en las que es designado de oficio para velar por los intereses de quien representa, sin que en modo alguno se pueda considerar un irrespeto o afrenta a la dignidad del profesional del derecho. Por esas potísimas razones, la Sala considera que frente a los cargos concretos, no existe conducta disciplinaria a investigar y en consecuencia se ordena la terminación del proceso y el archivo definitivo de las diligencias. Así entonces, es de advertir que, según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734
de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma normatividad, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Con fundamento en el anterior precepto legal y una vez efectuado un análisis del acervo probatorio recaudado en las presentes diligencias, la Sala ha llegado a la conclusión que no hay conducta alguna desplegada por la doctora MARÍA LOURDEZ HERNANDEZ
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MINDIOLA, que pueda ser objeto de reproche disciplinario alguno, en la medida tal y como se observó que la funcionaria impulsó el asunto bajo su cargo, reconoció personería para actuar al abogado de confianza designado por la disciplinable Nayibe Semanate Quevedo, al punto que la audiencia de juzgamiento del 12 de junio de 2014 se desarrolló sin ningún contratiempo, sin que le asistiera la obligación legal de enviar citación y/o notificación al quejoso para que acudiera a ésta, bajo el entendido que el mismo ya había terminado la
labor de abogado de oficio. De tal forma, esta Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente probado que el hecho atribuido no existió dentro del trámite del proceso referido. Dispone el artículo 73 de Ley 734 de 2002: "Artículo 73. Terminación del proceso disciplinarlo. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: "Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código." Así las cosas, no existiendo reproche disciplinario que efectuar contra la MARÍA LOURDEZ HERNANDEZ MINDIOLA, dada la inexistencia de conducta alguna desplegada por la denunciada contraria al código deontológico que rige a los funcionarios judiciales en sus actuaciones, al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra la doctora MARÍA LOURDEZ HERNANDEZ MINDIOLA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en concordancia de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial