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CSDJ - F11001010200020140154600ADJUNTA20170727131553-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140154600ADJUNTA20170727131553-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201401546 00 Aprobado según Acta N° 55 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con el informe de esta misma Sala, en contra de los Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldán y Luis Rolando Molano Franco, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro del radicado de tutela 11001010200020140036801. HECHOS El informe en contra de los Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldán y Luis Rolando Molano Franco, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto tramitaron como acción de tutela, lo que no era más que una queja disciplinaria de Harvey Rojas Álvarez, la que se declaró nula en auto de 7 de mayo de 2014, dentro del radicado 11001010200020140036801.

TRÁMITE PROCESAL

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201401546 00

Referencia: Funcionario única instancia El informe fue repartido a este Despacho, el 4 de julio de 2014 (F. 20 c.o.), y con ponencia del Ex Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Pacheco, se abrió investigación disciplinaria el 1 de diciembre de 2014 (F. 22 c.o.), decretándose pruebas.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:

1. La secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, rinde informe del proceso 11001010200020140036801 (F. 6 c.o.), indicando que

2. Respuestas del Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán (F. 34 a 39 y 68 a 77 c.o.), quien asegura que el 5 de marzo de 2014, le fue asignada por reparto como acción de tutela, porque el escrito decía que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, inviolabilidad de su defensa, violados por los mencionados jueces. Por ello, entendió que debía darse trámite a la acción de amparo y ordenar copias para adelantar investigaciones disciplinarias. El 18 de marzo de 2014, se declaró improcedente la descrita acción de amparo, y se ordenó investigar a los jueces, pero esta actuación fue declarada nula en auto de 7 de mayo de 2014, dentro del radicado

11001010200020140036801. Considera el Magistrado que el trámite que él abrió

el 12 de febrero de 2014, no constituyó desatención ni omisión al auto, sino fue producto de la falta de claridad el mismo, pues se entendió que la orden iba dirigida a darle trámite tanto a la investigación disciplinaria, como a la acción de tutela. Agregó que en similares casos, cuando las personas alegan la protección de los derechos fundamentales, esta Sala, los ha remitido a las Salas homólogas de los Seccionales, en aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, en aras de garantizarles a las partes la posibilidad de controvertir o impugnar las decisiones.

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Referencia: Funcionario única instancia Reitera que no fue el producto de una actuación liberada encaminada a desatender la orden proferida, sino a una equivocada percepción de la misma, como ya se dijo. Pero advierte que además de denegarse la orden de tutela, se ordenaron las copias para la investigación disciplinaria contra los jueces. Cita como aplicable la SU-198 de 2013, con ponencia de entonces Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en el sentido de que se incurre en violación de derechos fundamentales, cuando un Juez se niega a dar trámite a una acción de amparo, en un caso en que la Corte Suprema de Justicia no admitió a trámite una tutela.

Finalmente, añadió que si se cuestionaba el criterio interpretativo adoptado por él, en la T-751 de 2010, con ponencia del entonces Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, se dice que cuando las decisiones de los jueces son adoptadas de manera razonable dentro de los procesos de su competencia, no cae la intervención del Juez disciplinario

3. Se notificaron personalmente los Magistrados (F. 46 y 63 y 64 c.o.)

4. Se acreditaron los salarios devengados por los Magistrados entre marzo de 2014 y febrero de 2015 (F. 53 a 55 c.o.)

5. Se estableció el nombramiento y la posesión de los Magistrados disciplinables, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (F. 81 a 98 c.o.).

6. Se acreditaron los antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

(F. 99 a 104 c.o.)

7. Se dejó constancia de que no cursaban investigaciones por los mismos hechos

(F. 105 c.o.)

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Referencia: Funcionario única instancia Mediante auto de 12 de mayo de 2014, se cerró la investigación dando aplicación al artículo 160

A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (F. 107 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

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Referencia: Funcionario única instancia Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto El señor Harvey Rojas Álvarez presentó escrito “titulado derecho de petición”, en el que dijo que le violaron varios derechos fundamentales los Juzgados 3 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 1 Penal del Circuito de Tuluá Valle del Cauca, quienes conocieron una acción de tutela que presentó en contra de la Alcaldía y la Oficina de Control Interno del mismo municipio. Este memorial lo presentó ante esta Corporación, en donde el 24 de febrero de 2014, se dijo que en ese caso no estaba formulándose una acción de tutela, sino una queja

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Referencia: Funcionario única instancia disciplinaria contra dos funcionarios judiciales, por lo cual se ordenó enviar al Seccional del Valle del Cauca, para que adelantaran la correspondiente investigación.

Sin embargo, al llegar al Seccional, nuevamente fue repartido como acción de tutela, y se le dio el trámite hasta fallo, por lo cual el Juez 3 Penal Municipal de Tuluá afirmó que

no era clara la pretensión del accionante, ni cuál era la verdadera intención, y el Juez 1 Penal del Circuito de Tuluá, también dijo que no se trataba de una tutela sino de una petición, extrañándose del trámite surtido. En la decisión de 7 de mayo de 2014, con ponencia del doctor Angelino Lizcano Rivera1, se dijo que estaba bien claro que esa colegiatura había remitido la actuación en auto de 24 de febrero de 2014, y por ello, tanto el fallo como el trámite que lo precedió, resultaban nulos, al no tener competencia jurisdiccional para resolver una tutela que nunca fue incoada, y se hizo caso omiso al auto que lo remitió, por lo cual se ordenaron las copias que ocupan la atención de la Sala. Así, se abrió investigación en contra de los Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldán y Luis Rolando Molano Franco, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quienes se notificaron personalmente del auto de apertura de investigación, y el primero presentó sendos memoriales de defensa. El Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien actuó como ponente, dice que dentro la tutela 11001010200020140036801, le fue repartida como una acción constitucional, por lo cual, el 12 de febrero de 2014, asumió su competencia, lo cual no constituyó desatención ni omisión al auto, sino que fue

producto de la falta de claridad del mismo, pues se entendió que la orden iba dirigida a que se diera trámite tanto a la investigación disciplinaria, como a la acción de tutela. En efecto, se observa en las copias allegadas que fue repartida como una acción de tutela, como aparece en el primer folio del cuaderno anexo, lo cual, junto con las 1 Suscrita además por las Honorables Magistradas María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez, y los Honorables Magistrados Néstor Javier Iván Osuna Patiño, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco y Wilson Ruiz Orejuela F. 11 c.o.

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Referencia: Funcionario única instancia manifestaciones de quejoso, y la documental, permiten concluir que lo que se solicitaba en el primer folio, fue que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e intimidad, lo que indudablemente, tenía la virtualidad de llevar a los Magistrados a la convicción de que se trataba de una acción de tutela.

El auto de sustanciación de 24 de febrero de 2014, suscrito por el Magistrado Angelino Lizcano, de esta Sala, donde también fue repartida como tutela de primera instancia, en la referencia se mencionaba como “Tutela de primera instancia”, en el asunto decía: “Remitir por competencia”, y fue en el segundo folio de esta providencia,

se decía que se trataba de presuntas faltas cometidas por el titular del Despacho Judicial, por lo cual, al momento de ser asumida, se entendió, como lo dice el Magistrado, que se trataba de las dos acciones. Tal como lo alega el Magistrado Marmolejo Roldán, en similares casos, cuando las personas alegan la protección de los derechos fundamentales, esta Sala los ha remitido a las Salas homólogas de los Seccionales, en aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, a lo que debe agregarse, que el mencionado auto, tiene un formato similar al que se utilizaba para enviar por competencia las tutelas. . En todo caso, no hay nada que indique que haya sido el producto de una actuación deliberada, encaminada a desatender la orden proferida, sino a una equivocada percepción de la misma, como lo sostiene el Magistrado. Y finalmente agréguese que en todo caso, sí se dio curso a la investigación disciplinaria en contra de los Jueces, en el poco tiempo con el que se contaba para decidir la tutela, al ser ordenadas copias con tal destino en el fallo de 18 de marzo de 2014, como ya se dijo, además de denegarse la orden de tutela. Por ello, no se encuentra que el Magistrado ponente, ni la Sala Seccional al decidir la tutela, hayan tenido el conocimiento y la voluntad de violar o incumplir la ley, sino de satisfacer las pretensiones del accionante, quien reclamaba la protección de sus

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Referencia: Funcionario única instancia derechos fundamentales, al tiempo que también se ordenaron las investigaciones disciplinarias, como subsidiariamente podía entenderse.

Así las cosas, se declarará terminada y se archivará la indagación disciplinaria, en su favor, de conformidad con lo normado en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”2. “ARTÍCULO 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este Código, procederá́ el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará́ tránsito a cosa juzgada”3 . Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la investigación disciplinaria adelantada, en favor de Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldán y Luis

Rolando Molano Franco, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 16.06.17 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 16.06.17

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Referencia: Funcionario única instancia SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

TERCERO. Archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

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Referencia: Funcionario única instancia

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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