CSDJ - F11001010200020140154700ADJUNTA20140922165005-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140154700ADJUNTA20140922165005-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401547 00 / 3015 F Aprobado Según Acta No. 74 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor Guillermo Ramírez Dueñas, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José de Cúcuta -Sala Civil, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir conforme a la compulsa efectuada por el presidente de la Sala Civil del referido Tribunal. CONDUCTA INVESTIGADA En escrito adiado del 22 de mayo de 2014, el Secretario de la Sala Civil Fija de Decisión de Restitución de Tierras, remitió a esta Corporación escrito según el cual en proveído del 21 del mismo mes y año, el presidente de la sala antes dicha Magistrado Julián Sosa Romero, había ordenado compulsar copias para que se investigara disciplinariamente al doctor Guillermo Ramírez Dueñas, Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José de Cúcuta -Sala Civil, sin aportar anexo alguno, (fl. 2, c.o.). INDAGACIÓN PRELIMINAR El 4 de julio de 2014, se sometió a reparto, correspondiéndole la queja, al Magistrado que hoy día funge como ponente, (fl. 3, c.o.).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401547 00 / 3015 F Funcionario Única Instancia El 19 de julio de 2014, con auto de ponente, se dispuso avocar el conocimiento de las diligencias, y ordeno la apertura de la indagación disciplinaria, contra el doctor GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, conforme con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia del artículo 734 de 2002. A su turno, y teniendo en cuenta que no se aportó con la compulsa, un anexo que permitiera saber con exactitud los hechos motivos de la misma, si el Magistrado había participado en los mismos y si ellos pueden o no ser constitutivos de falta disciplinaria o si el funcionario pudo estar amparado en una causal de exclusión, se dispuso dar apertura a la indagación preliminar, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
Para tal efecto se dispuso:
1. Oficiar a la Secretaria de la Sala Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José Cúcuta, a efectos que allegará copia integral del proveído adiado del 21 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Julián Sosa Romero de dicha Sala, en la cual se dispuso
la compulsa contra el Magistrado Guillermo Ramírez Dueñas.
2. Solicitar a la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, allegara la resolución de nombramiento, el acta de posesión y el certificado de tiempo de servicios del funcionario indagado, informando su última dirección registrada y sus datos de identificación personal consignados en la hoja de vida, respectivamente.
3. Solicitar a la Secretaría Judicial de esta Sala, expidiera el certificado de antecedentes disciplinarios del indagado, e informar si por los mismos hechos cursan o han cursado procesos disciplinarios contra el investigado; y en caso afirmativo se indicara el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente y el estado actual de las diligencias disciplinarias.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401547 00 / 3015 F
Funcionario Única Instancia
4. Por Secretaria Judicial, incorporar al expediente los antecedentes disciplinarios que expide la Procuraduría General de la Nación, del funcionario indagado.
5. Por Secretaria Judicial debía procederse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notificando personalmente el auto de apertura al funcionario indagado, en concordancia con los artículos 89 y 90 de la misma Ley, advirtiendo para que si dicho funcionario a bien lo tenía, podía
presentar las explicaciones pertinentes y ejerzan su derecho de defensa y de contradicción, ya fuera por escrito o de manera verbal; y en el evento de no poderse efectuar las notificaciones personales se diera aplicación a lo establecido en el artículo 107 Ibídem.
6. Escuchar en versión libre, al Magistrado a quien se le apertura la indagación.
7. Para efectos de la notificación personal de auto de apertura, como para la recepción de la versión libre se comisionó al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, por el término de 10 días libres de distancia, a quien se le concedieron todas las facultades consagradas en la Ley.
Dentro de las pruebas practicadas e incorporadas en esta fase, se obtuvieron:
1. El 4 de agosto de 2014, copia de la providencia adiada del 21 de mayo de 2014, que dio origen a la compulsa, la cual se corresponde al proceso de restitución de tierras radicado No. 540012221003201300058 00 y 540013121002201300010 00 00, cuyo solicitante es el señor Jairo de Jesús Ocampo Ramírez y la opositora Andrea Carolina García Laguado, (fls.13 a 14, c.o.).
En dicha decisión se ordenó la compulsa fue al secretario de la respectiva Sala, doctor Tobías Leonardo Rincón Celis, por cuanto al levantar la constancia de ejecutoria de la sentencia en el referido proceso, unas solicitudes de aclaración República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401547 00 / 3015 F Funcionario Única Instancia contra dicha sentencia, no obraban en el expediente, lo cual originó que no se diera el trámite respetivo dentro del término legal.
2. El 14 de agosto de 2014, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia del acta de posesión del indagado y certifico su calidad de magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José de Cúcuta – Sala Civil Familia, (fls. 16 a 19, c.o.).
3. El 15 de agosto de 2014, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió el cumplimiento del despacho comisorio, (fls. 22 a 35, c.o.), en los cuales consta la notificación personal efectuada al indagado el 6 de agosto de 2014, así como el escrito con el cual informó que de la simple lectura de la providencia con la cual se efectuó la compulsa, se puede verificar que la misma no estaba dirigida en su contra, sino para el secretario de la Sala Civil fija de decisión Especializada en Restitución de Tierras, por tanto considera que debe procederse a la terminación y archivo de la indagación a su favor.
4. Se incorporaron los certificados de antecedentes disciplinarios del indagado,
tanto los expedidos por la Procuraduría General de la Nación, y los de la Secretaria Judicial de esta Sala, adiadas del 27 de agosto de 2014, en donde se señaló que el magistrado no cuenta con sanciones inscritas, (fls. 36 a 38, c.o.).
5. El 28 de agosto de 2014, la Secretaria Judicial de esta Corporación certificó sobre la no existencia de procesos sobre los mismos hechos y contra el indagado,
(fl. 39, c.o.). El 28 de agosto de 2014, mediante constancia ingresó nuevamente el expediente al despacho del Magistrado instructor, (fl. 86, c.o.). CONSIDERACIONES República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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1. Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la
Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
2. Caso Concreto.
Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401547 00 / 3015 F Funcionario Única Instancia Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establecen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”, (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad
unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura; esta etapa, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: Verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401547 00 / 3015 F Funcionario Única Instancia disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En este orden de ideas se procede a analizar si la conducta desplegada por el doctor GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José de Cúcuta - Sala Civil, incurrió en el comportamiento que dio origen a la compulsa. Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que conforme a la
copia de la providencia que origino la compulsa, la misma no era en contra del indagado sino para que se iniciara investigación disciplinaria en contra del secretario de la Sala Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José Cúcuta, doctor Tobías Leonardo Rincón Celis, lo cual de contera da certeza que el hecho puesto en conocimiento ante esta Corporación nunca ha existido y en consecuencia la compulsa resulta inescindiblemente en inexistente frete al Magistrado contra el cual se le apertura la indagación preliminar, siendo consecuencia obligada proceder a la terminación de la actuación disciplinaria, con su consecuencial archivo definitivo. De forma tal, que resulta evidente que la indagación adelantada en contra del Magistrado conforme a la fundamentación dada en la compulsa, no debió iniciarse a lo existir el hecho esgrimido en ella y es claro que a la fecha no puede proseguirse. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE: PRIMERO. DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, adelantada contra el doctor GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, República de Colombia 8
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Radicado N° 110010102000201401547 00 / 3015 F Funcionario Única Instancia en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José de Cúcuta -Sala Civil, y en consecuencia ordenar su archivo definitivo, por las razones expuestas en parte motiva de éste proveído. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales y comuníquese al quejoso de la misma, expresándole que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. COMISIONESE para notificar esta providencia al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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