CSDJ - F11001010200020140154800ADJUNTA20150210095821-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140154800ADJUNTA20150210095821-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., febrero cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201401548 00 Aprobado en Acta Nº. 007 de la fecha ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del Dr. CARLOS F GARCÍA SALAS, en calidad de Magistrado de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, para el momento de los hechos. HECHOS Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta se adelantó el proceso ordinario laboral de Ramón Coneo Mercado contra SIPORT
TECNICO LTDA Y OTROS.
Dicho proceso fue fallado desfavorablemente con ponencia del Dr. CARLOS F GARCÍA SALAS el 17 de marzo de 2014, sentencia contra la cual la apoderada judicial del demandante presentó recurso de casación el 28 del mismo mes y año. El 13 de mayo de 2014, el señor Ramón Coneo Mercado presentó escrito ante dicha la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar aduciendo una presunta mora pues no se había dado trámite al recurso extraordinario. Por auto del 3 de junio de 2014, esa Corporación remitió por competencia a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación. ANTECEDENTES Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 15 de julio
del 2014 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinable del Dr. CARLOS F GARCÍA SALAS, en calidad de Magistrado de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, para el momento de los hechos, actualmente Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral. Mediante escrito del 8 de septiembre de 20141, dicho funcionario se pronunció sobre la indagación señalando, que dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Ramón Coneo Mercado contra SIPORT TECNICO LTDA Y OTROS se dio lectura al fallo el 17 de marzo de 2014, contra el mismo la apoderada judicial del demandante instauró recurso extraordinario de casación el 28 de marzo de 2014. Una vez ejecutoriada la sentencia, mediante constancia secretarial del 24 de abril del 2014 el expediente pasó al despacho por lo que mediante auto del 12 de agosto del mismo año fue concedido el recurso ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Aclaró, que en ningún momento dilató el trámite del recurso pues en dicho trimestre, el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral de Descongestión dictó 111 lecturas de fallo sobre las cuales se interpusieron recursos de casación a los que se daba turno en orden de llegada. En su despacho se encontraban 24 de ellos, correspondiendo el turno 20 al proceso laboral ya referenciado. Precisó igualmente, que al mismo tiempo debía resolver adiciones, aclaraciones y correcciones aritméticas además de las tutelas, habeas corpus, procesos ordinarios, fueros sindicales, laudos arbitrales y procesos
ejecutivos. También conformaba Sala con otros magistrados, debiendo estudiar tutelas de primera y segunda instancia y proyectos de fallo tanto del sistema oral como escritural. 1 Folios 54-55. Así mismo, debió asistir a las audiencias de oralidad como ponente y/ miembro de Sala 12 veces al mes, tiempo en el cual no puede dedicarse a un trámite distinto al de dichas diligencias. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-32 de la C. P. y 112-33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado4, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido5, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 4 Art. 1 Ley 734 de 2002. 5 Art. 6 Constitución Política. igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública6 en todos sus órdenes.
La Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones7. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público8. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Ahora, el eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y 154-39 de la Ley 270 de 1996, en tanto
que, el primero, señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las 6 Art. 209 Constitución Política. 7 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 8 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. 9 “PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses; y, el segundo, describe una de las prohibiciones para los funcionarios judiciales, como es retardar injustificadamente el despacho de los asuntos, que es precisamente el objeto de la investigación que nos ocupa.
En ese orden de ideas, se decidirá si el retardo en el trámite de segunda instancia, fue producto de la negligencia del indagado o, si por el contrario, existen circunstancias ajenas a éste que justifiquen su comportamiento. Caso Concreto El señor Ramon Coneo Mercado presentó queja disciplinaria contra el Dr. CARLOS F GARCÍA SALAS, en calidad de Magistrado de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, para el momento de los hechos, aduciendo una presunta mora en el trámite de un recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el quejoso contra SIPORT
TECNICO LTDA Y OTROS.
Revisado el material probatorio allegado, se observa, que dentro del proceso ordinario laboral de Ramon Coneo Mercado contra SIPORT TECNICO LTDA Y OTROS, radicado 2010-00101, la apoderada judicial del demandante interpuso el 28 de marzo de 201410 recurso extraordinario de casación contra la sentencia desfavorable, por lo cual pasó a despacho del funcionario indagado mediante constancia secretarial del 24 de abril del 201411. 10 Folios 33-43. 11 Folio 56. Posteriormente, mediante auto del 12 de agosto de 2014 se concedió el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, esto es, 3 meses y 18 días. El artículo 88 del Código Procesal del Trabajo, respecto al plazo de interposición y concesión de recurso dispone: “ARTICULO 88. PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo”. (Subrayas de la Sala). De acuerdo con dicha norma el funcionario contaba con 2 días para resolver el recurso presentado en forma escrita, sin embargo, tenía a despacho 24 recursos de casación en el momento de los hechos debiendo asignar turno a
cada uno de ellos para su trámite, correspondiendo el numero 20 al presentado por el demandante y siguiendo el orden de dichos turnos lo decidió en su oportunidad. Respecto al orden para resolver los trámites judiciales ya la Corte Constitucional se ha pronunciado así:12 “(…) Cabe recordar que en la Ley 446 de 1998, se insistió que el incumplimiento de los términos procesales conlleva sanciones a imponer por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y 12 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-527 del 5 de agosto de 2009, MP: Nilson Pinilla Pinilla. Seccionales de la Judicatura y la vigilancia del cumplimiento de los mismos corresponde a las respectivas Salas Administrativas (art. 17). Igualmente el inciso primero del artículo 18 de la referida Ley, preceptúa que los Jueces deben dictar las sentencias dentro de los procesos de las diferentes jurisdicciones, “en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda altearse”. Como excepciones para modificar la prelación de ese sistema, únicamente, se consagraron: (i) los casos de sentencia anticipada o de prelación legal; y, (ii) en materia Contencioso Administrativa, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, por la importancia jurídica y trascendencia social del mismo. En los demás eventos, según el inciso 2° ibídem la alteración de aquel método es causal de mala conducta. Por todo lo anterior, aunque no se desconoce la afectación que para los
ciudadanos deviene de las trabas en la resolución de sus conflictos, la forma para mantener la equidad entre aquéllos es la estricta conservación de los mecanismos más ecuánimes para resolver los asuntos puestos en conocimiento de las autoridades judiciales, como es el caso de seguir el estricto orden cronológico de los trámites. Ello, sin menoscabo de aquellas excepciones razonadas, impuestas por la Constitución o la ley, para dar prelación a ciertas acciones, recursos, peticiones o trámites (…)”. Valga decir entonces, que así como existe un orden para disponer la decisión definitiva de un asunto judicial13, así mismo y en atención a los principios de 13 “Art. 18 Ley 446 de 1998. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su equidad, debido proceso y eficiencia debe seguirse el mismo orden para los demás trámites, en este caso, y de acuerdo al turno asignado, evaluar si se cumplían los términos y requisitos por parte del recurrente para la demanda
de casación y concederlo o no. No era dable para el servidor judicial alterar la oportunidad para resolver, a menos que el demandante se encontrara dentro de las excepciones consagradas por la ley para ello, tales como la naturaleza del asunto o la solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. Siendo de esta manera, no podía exigirse al funcionario un comportamiento diferente. Debe concluirse, que el indagado no sólo cumplió con el trámite de la segunda instancia tal como le corresponde de acuerdo con la ley vigente a la época de los hechos, sino que además lo hizo en un término razonable, atendiendo la carga laboral y la naturaleza del asunto, aun cuando no fuera en el plazo estricto de la ley, pues como lo ha expresado la Corte Constitucional, el mero retardo no implica per se una afectación a las garantías procesales como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y a los fines esenciales del Estado relacionados con la justicia material y la seguridad jurídica, pues aunque las normas procesales son de orden público y por tanto, de imperativo cumplimiento, su trasgresión debe ser injustificada, como consecuencia de la negligencia del operador judicial. Así lo ha indicado esa Corporación:14 competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. 14 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
“La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”. Posición reiterada con posterioridad así:15 “Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”. Así, en atención a que la conducta presuntamente contraria al deber funcional es atípica, no es posible abrir investigación disciplinaria contra el Dr. CARLOS F GARCÍA SALAS, en calidad de Magistrado de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,
15 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-693A del 20 de septiembre de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sala Laboral, para el momento de los hechos y, en su lugar, en aplicación de lo normado en los artículos 7316, 16417 y el 21018 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra el Dr. CARLOS F GARCÍA SALAS, en calidad de Magistrado de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, para el momento de los hechos, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 16 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 17 “Art. 164. En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y
en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 18 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial