CSDJ - F11001010200020140154900ADJUNTA20160518085816-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140154900ADJUNTA20160518085816-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2014-01549-00 Discutido y aprobado en sala No. 40 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra FLORALBA
POVEDA VILLALBA Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila HECHOS Procede la Sala a evaluar el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a quien correspondió conocer el proceso disciplinario radicado No. 201300754. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA La señora MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ LIMA, presentó queja en contra de la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, aduciendo mora para tramitar proceso disciplinario radicado No. 2013-00754, seguido
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en contra del abogado Zaviv Vivas Narváez. Además expresó inconformidad por no decretarse las pruebas que solicitó. CALIDAD DE FUNCIONARIA Mediante constancia No. 0402-2014 de 29 de agosto de 2014, la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, certificó que la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, se desempeña como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, desde el 9 de marzo de 2012 a la fecha. Anexó copia del Acuerdo de nombramiento y del acta de posesión. (fls 39 a 41).
ACTUACION PORCESAL
I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 21 de julio de 2014, se ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls 16 y 17), allegándose las siguientes: 1.1. La anterior providencia se notificó al Agente del Ministerio Público el 3 de septiembre de 2014 y mediante funcionario comisionado a la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, el 8 de septiembre de 2014, según actas visibles a folios 45 y 53, respectivamente. 1.2. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante oficio1 de 15 de septiembre de 2014, informó el trámite dado al proceso disciplinario radicado No. 20131 Visible a folios 56 a 58.
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Rad. No. 11001-01-02-000-2014-01549-00 3 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 00754, seguido contra el abogado Zaviv Vivas Narváez, el cual fue repartido a la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA. 1.3. En auto de 9 de octubre de 2014, se dispuso oír en versión libre a la funcionaria judicial investigada, decisión que fue notificada al Ministerio Público el 27 de octubre de 2014. (fls. 60 y 63, respectivamente). 1.4. El 31 de octubre de 2014, la doctora POVEDA VILLABA ante funcionario comisionado allegó 79 folios y 2 CDs correspondientes al proceso disciplinario de marras. (fls 72 y 73). Además anexó escrito contentivo de la versión libre, en el cual relacionó las actuaciones e impulso que impartió al proceso disciplinario de marras, destacó que la noticia disciplinaria fue puesta en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria transcurridos aproximadamente 4 años desde la ocurrencia de los hechos, situación que conllevó a la extinción de la acción que decretó en providencia de 1 de septiembre de 2014. (fls 74 a 83). 1.5. A folios 85 y 86 obra relación de estadísticas rendidas al SIERJU por la funcionaria judicial investigada, contenidas en medio magnético. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario se observa que efectivamente tal como obra en las certificación emanada de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, visible a folios 56 a 58, el proceso disciplinario radicado No. 201300754, seguido en contra del abogado Zaviv Vivas Narváez, fue repartido a la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, el 1 de agosto de 2013, y una vez acreditada el día 6 siguiente, la calidad de abogado del investigado, el 26 del mismo mes y año se abrió investigación fijando el 13 de noviembre de 2013, para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se celebró y se suspendió fijando su continuación para el 12 de febrero de 2014, data en la cual se resolvió acerca de la solicitud de pruebas de la quejosa y se requirieron otras. Entre tanto el 13 de marzo de 2014, se incorporaron pruebas solicitadas ante el Tribunal Administrativo del Huila y se enviaron citaciones para la continuación de la audiencia, la cual se celebró el 10 de junio de 2014, en
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta se recepcionaron testimonios, se suspendió y fijó para su continuación
el 7 de julio siguiente, siendo enviadas las citaciones el 11 de junio del mismo año. El investigado solicitó aplazamiento de la audiencia programada y en auto de 4 de julio se accedió a ello, fijando nueva fecha para el 11 de julio de 2014, disponiéndose la compulsa de copias por posible conducta dilatoria. En la fecha establecida se realizó la continuación de la mencionada audiencia, recepcionando testimonios y disponiendo remisión a la Procuraduría General de la Nación, para resolver manifestación de impedimento del Procurador Judicial Penal II 137. Se fijó continuación de la audiencia para el 16 de julio de 2014, en la cual se formularon cargos al togado investigado y se decretaron pruebas. El 25 de julio de 2014, el ente de control informó la negativa al impedimento del Agente del Ministerio Público, devolviendo el expediente. El 29 de julio de 2014, continuó la audiencia, se recepcionó la ampliación de testimonios e incorporaron pruebas allegadas por la quejosa y se decretó otras. Continuó la audiencia el 11 de agosto del mismo año, en la cual se dejó constancia que la testigo Ingrid Ximena Tovar Perdomo, no asistió a la diligencia. Se procedió a requerir las pruebas pendientes, librándose los oficios respectivos. El 15 de agosto de 2014, en Audiencia de Juzgamiento se practicó inspección judicial, no comparecieron los testigos DELIO CÉSPEDES quien en dos oportunidades anteriores había solicitado aplazamiento de su
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Rad. No. 11001-01-02-000-2014-01549-00 7 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declaración, e INGRID XIMENA TOVAR. Finalmente ésta última compareció el 21 de agosto del mismo año. Se dio traslado para alegatos de conclusión y concluyó el trámite. El proceso disciplinario pasó para fallo al despacho el 26 de agosto de 2014 y en proveído de 1 de septiembre siguiente, se decretó la terminación de la actuación por extinción de la acción penal. Esta Sala observa que la funcionaria judicial si bien tuvo a su cargo el proceso disciplinario de marras durante 13 meses, es decir, durante 248 días, descontados los días festivos, vacancia colectiva judicial y semana santa, entre el 1 de agosto de 2013 y hasta el 1 de septiembre de 2014, data en que profirió decisión decretando la terminación de la actuación por extinción de la acción disciplinaria, también lo es que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita y en consecuencia, se debe auscultar el aspecto subjetivo a efectos de determinar si asiste responsabilidad a la funcionaria judicial o contrario sensu, verificar la presencia de causales de justificación de la conducta conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinaron la ocurrencia de los hechos, en el sublite, la congestión judicial, la excesiva carga laboral, el nivel de productividad y gestión judicial de la Magistrada y demás aspectos que esta Sala procederá a estudiar. Las actuaciones reseñadas permiten colegir sin dubitación alguna que existió trámite célere, constante y ágil dentro del expediente disciplinario seguido
contra el abogado Vivas Narváez, con la realización de las audiencias de pruebas y calificación provisional y juzgamiento, cuyas suspensiones obedecieron a la necesidad de practicar pruebas, precisamente en aras de adelantar una investigación integral, además de circunstancias que ocurren dentro del rigor procesal que escapan a la esfera volitiva del operador
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial, tales como los aplazamientos, bien por falta de comparecencia de los testigos en las fecha fijadas para el efecto, lo cual conlleva a su reprogramación como ocurrió en el sub lite, o que el agente del Ministerio Público se declaró impedido, constituyendo situaciones que de alguna manera alteran el normal desarrollo del procedimiento. Tampoco se puede desconocer como lo dijera en su injurada la Magistrada POVEDA VILLABA, que la noticia disciplinaria arribó a la jurisdicción disciplinaria transcurridos aproximadamente 4 años de la ocurrencia de los hechos, situación que pesó en la materialización de la extinción de la acción disciplinaria. Además, la doctora POVEDA VILLALBA durante el periodo reseñado, desplegó una intensa y productiva labor en su despacho, representado en el cúmulo de actuaciones que se encuentran acreditadas en las estadísticas que reportó y que fueron allegadas en medio magnético a folios 85 y 86, correspondientes a los periodos 1 de octubre de 2013 a 30 de septiembre de
2014. Si bien se allegó estadísticas a partir del 1 de octubre de 2013 y la actuación disciplinaria estuvo a cargo de la Magistrada denunciada hasta el 1 de septiembre de 2014, y se cuenta con estadísticas hasta el 30 del mismo mes y año, información suficiente para contabilizar el promedio de la producción laboral de la Magistrada denunciada, veamos: La doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, profirió 88 sentencias, 770 autos interlocutorios, para un total de 858 providencias de fondo, arrojando un promedio de 3.45 providencias por día; además participó en 99 sesiones
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Sala de Decisión, 431 Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, y 58 de Juzgamiento. También profirió 793 autos de sustanciación, lo cual denota trabajo y esfuerzo en el cumplimiento de sus deberes funcionales. El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio, relativo a la satisfactoria producción judicial de la Magistrada investigada, impide hacer exigencias funcionales humanamente imposibles de alcanzar, resultando evidente que en el caso sub examine, no existen elementos que conduzcan a colegir responsabilidad en cabeza de la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, ni emitir juicio de reproche disciplinario como quiera que la decisión por medio de la cual fue decretada la terminación de la investigación disciplinaria por extinción de la acción el 1 de septiembre de 2014, fue proferida conforme
con las circunstancias y limitaciones propias de la condición humana. De otra parte, conforme con las facultades previstas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, concretamente en materia probatoria, el quejoso solo puede aportar pruebas, lo cual hizo y fue acogido por la Magistrada sustanciadora, empero no tiene la calidad de interviniente para solicitar la práctica de pruebas. De manera que en el caso que ocupa la atención de esta Sala, se ha valorado de manera lógica y razonable la conducta de la funcionaria investigada, pues pese a tratarse de un hecho relevante disciplinariamente, encuentra justificación bajo el amparo de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que señala: “ por fuerza mayor o caso fortuito”.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, el nivel de producción laboral revela la excesiva carga laboral que impide en un momento dado al operador judicial dar cumplimiento a los términos judiciales, contexto con la capacidad de justificar la conducta relevante disciplinariamente. Como colorario de lo anterior se tiene que la investigación orienta a la terminación del proceso disciplinario conforme con lo dispuesto en el artículo 73 Ibidem, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias, la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
- Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad , 5) O que la actuación no podía iniciarse proseguirse.
En consecuencia, esta Corporación concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la investigación disciplinaria en contra de la Magistrada denunciada, toda vez que del acervo probatorio de carácter documental allegado al plenario se encuentra demostrado que no existe conducta que amerite reproche disciplinario, quedando relevada la potestad sancionatoria del Estado, siendo procedente ordenar la TERMINACION y ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme con las disposiciones normativas citadas en concordancia con el artículo 210 del Código Único Disciplinario.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria a favor del doctor FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, conforme con lo previsto en los artículos 28, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial