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CSDJ - F11001010200020140155000ADJUNTA20140825084844-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140155000ADJUNTA20140825084844-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201401550 00 / 2308 C Aprobado según Acta N° 64 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Tunja, y Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas del Circuito de Tunja, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado por el señor ISRAEL MORALES FRANCO, contra el MUNICIPIO DE TUNJA, para que se declare la nulidad del acto administrativo contentivo en el oficio No. SE-M-CART-930, emitido por la entidad antes mencionada, el del 9 de abril de 2013, el cual negó el pago de Vacaciones, horas extras y compensatorios, a que tenía derecho la demandante.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 27 de agosto de 2013, el doctor GERARDO ALFONSO CORREDOR MANRIQUE, en representación del señor ISRAEL MORALES FRANCO, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra del MUNICIPIO DE TUNJA, para que se declare la nulidad del acto

administrativo contentivo en el oficio No. SE-M-CART-930, emitido por la entidad antes mencionada, el del 9 de abril de 2013, el cual negó el pago de Vacaciones, horas extras y compensatorios, a que tenía derecho la demandante.1 Lo anterior por cuanto el demandante estuvo vinculado al MUNICIPIO DE TUNJA, con fecha de ingreso el día 1º de mayo de 2006 y fecha de retiro, hasta la fecha, según lo plasmado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2.

2. Actuación Procesal:

I. El 26 de septiembre de 2013, mediante auto el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Tunja, remite el proceso a la jurisdicción laboral después de argumentar su incompetencia.3.

II. Por reparto del 25 de octubre de 2013, fue asignado el proceso al

Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja.4

III. Mediante Auto del 27 de enero de 2014 el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja , se declara incompetente y lo remite por cuantía a los juzgados de pequeñas causas laborales de Tunja – Reparto. 5 1 Folios 1 al 47 del Cuaderno Original 2 Folios 2 al 4 del cuaderno original. 3 Folios 50 y 51 del cuaderno original. 4 Folios 54 del cuaderno original 5 Folios 61 a 62 del cuaderno original

IV. Por reparto del 18 de febrero de 2014, fue asignado el proceso al

Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas del Circuito de Tunja.6.

V. Mediante Auto, del 21 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Laboral

de Pequeñas Causas del Circuito de Tunja, remitió al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para lo de su competencia.7

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA.

Al tener conocimiento de la demanda, previo al examen formal, este mediante Auto del 26 de septiembre de 2013, remite al juez laboral la demanda, cuyos argumentos esgrimidos fueron: “… Que por estar el señor ISRAEL MORALES FRANCO ocupando en propiedad dentro de la planta de personal, cargo administrativo (CELADOR) perteneciente al sector educativo del Municipio de Tunja financiado con recursos del sistema de participaciones, … la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos estaba asignada al juez laboral, ya que el artículo 2º, del Código procesal de trabajo, el cual fue reformado por la Ley 712 de 2001, establece: “… ARTÍCULO 2º. El artículo 2º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de los actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones, y ordenan pagos sobre

indemnizaciones auxilios e incapacidades. … En consecuencia, el Despacho se 6 Folio 65 del cuaderno original. 7 Folio 67 al 72 del cuaderno original. abstendrá de avocar conocimiento del presente asunto y se remitirá el expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral del circuito de Tunja de conformidad a lo establecido en el art. 168 de la ley 1437 de 2011 que obedece: "Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión".8 CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DEL CIRCUITO DE TUNJA Al cual correspondió por reparto el 18 de febrero de 2014, mediante auto del 28 de abril de 2014, se declaró impedido para conocer del asunto y planteó el conflicto negativo de competencias con el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, bajo las siguientes argumentaciones: “… En el caso que nos ocupa se tiene que conforme a la documental obrante en el proceso, y una vez realizada la adecuación de la demanda, se allegan copias de los actos administrativos folios 40 al 47, mediante los cuales se hizo e! nombramiento del señor ISRAEL MORALES FRANCO, en donde se inscribe a la carrera administrativa como auxiliar de servicios generales en el

cargo de Celador, en la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, por lo que es claro en primer lugar que su calidad es la de empleado público. Sobre el particular se tiene que la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de los conflictos que se susciten directa o indirectamente de un contrato de trabajo, conforme lo establece el artículo 2 numeral 1 del C.P.T. y S.S.; Así las cosas y con las diferentes reformas que se efectuaron para la época de la constitución 8 Folios 50 y 51 del cuaderno original. de 1986 y junto con la decantada jurisprudencia, se conocía a los servidores del estado con el género de "empleados oficiales" abarcando dentro de éste los empleados públicos y trabajadores oficiales. A partir de la Constitución de 1991, esta connotación cambio para dar la denominación de "Servidores Públicos", a aquellos trabajadores al servicio del estado y de sus entidades descentralizadas territoriales y por servicios, como !o clasificó el artículo 123 de la Constitución Política, en tres categorías: a. Los miembros de las Corporaciones Públicas, b. Los empleados públicos, y c. Los trabajadores Oficiales del Estado. Corolario a lo anterior, el artículo 125 de la Constitución junto con el decreto 3135 de 1968, indica que las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, al igual que los empleados Departamentales como lo establece e! decreto 1222 de 1986 en su artículo 233, y Municipales, decreto 1333 del mismo año, son empleados públicos cuya vinculación es reglada, a excepción de quienes se ocupen de la

construcción y sostenimiento de obras públicas, los cuales están vinculados a la administración o sus Establecimientos Públicos, por contrato de trabajo, a contrario sensu, en las empresas industriales y comerciales, tanto del orden Nacional, como Departamental y Municipal, en donde la excepción se convierte en regla general, es decir, son trabajadores oficiales, a menos de aquellos que estatutariamente se cataloguen como empleados públicos para realizar actividades de dirección o confianza (inciso 2 artículo 5 de! decreto 3135 de 1968). De lo anterior podemos colegir que la clase de vinculación laboral entre el estado o una entidad pública y sus servidores, no la determina el acto jurídico por medio del cual se hace la vinculación del trabajador, si no la naturaleza jurídica de la entidad. Se concluye entonces, que quien ingrese a laborar en las dependencias del Municipio, Departamento, Nación o alguna Entidad Pública de la misma categoría, como empleado público, no puede ser catalogado como trabajador oficial, aunque se vincule mediante un contrato de trabajo. … En el sub-examiné, se encuentra que ei demandante prestó sus servicios de Celaduría a la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja. En cuanto al carácter excepcional de los trabajadores oficiales, !a H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia 25248 siendo ponente el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza dijo: "...en efecto la regla general es que quién presta sus servicios a un ente territorial como el demandado es un empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial si se ocupa en la construcción y sostenimiento de las obras públicas". Lo anterior significa que no son sus

funciones las que deben ser analizadas para establecer la naturaleza jurídica de la vinculación del servidor público sino la actividad personal de éste, de tal suerte que si aquellos cumplen funciones relacionadas con la construcción de obras públicas o con su sostenimiento, ello no indica que quien trabaje de esta forma adquiera la calidad de trabajador oficial. … Lo anterior permite reiterar que de conformidad con las funciones que se describen en el libelo demandatorio de Celaduría, no corresponde a esta jurisdicción dirimir la controversia planteada, toda vez que las funciones desplegadas no resultan ser de las que ejecutan los trabajadores oficiales, pues ello es del resorte de la jurisdicción administrativa, conforme a la jurisprudencia antes anotada, por lo que se hace necesario suscitar el conflicto negativo de competencia, con el Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito de Tunja, … "9 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia 9 Folios 67 al 72 del cuaderno original. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es

de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.

3. Al Caso concreto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Tunja, y Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas del Circuito de Tunja, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado por el señor ISRAEL MORALES FRANCO, contra el MUNICIPIO DE TUNJA, para que se declare la nulidad del acto administrativo contentivo en el oficio No. SE-M-CART-930, emitido por la entidad antes mencionada, el del 9 de abril de 2013, el cual negó el pago de Vacaciones, horas extras y compensatorios, a que tenía derecho la demandante, en contra de la entidad pública precitada, para que se nulite la comunicación emitida por la entidad demandada mediante la cual negó la existencia a de un relación laboral entre él y la parte actora. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan

función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Resaltado fuera de texto). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia: “… De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes….”. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que, lo que se demanda es la nulidad de un acto administrativo debidamente proferido y que negó el derecho el reconocimiento de la relación legal y reglamentaria entre el señor ISRAEL MORALES FRANCO, y MUNICIPIO DE TUNJA, donde se tiene que el actor viene vinculado mediante resolución, ocupando en propiedad dentro de la planta de personal, cargo administrativo (CELADOR) perteneciente al sector educativo del Municipio de Tunja financiado con recursos del sistema de participaciones y que viene prestando des de mayo de 2006, por lo tanto se trata de una vinculación legal y reglamentaria, la autoridad a la cual se le hizo la petición, es una entidad pública y el acto sobre el cual recae la solicitud de nulidad, es un acto administrativo expedido

en debida forma conforme el derecho administrativo. Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, pues por tratarse de un empleado público vinculado mediante resolución, quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Tunja, como en efecto lo declarará En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Tunja, y Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas del Circuito de Tunja, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado por el señor ISRAEL MORALES FRANCO, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado 1º Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas del Circuito de Tunja, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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