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CSDJ - F11001010200020140155100ADJUNTA20141114105806-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140155100ADJUNTA20141114105806-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación 110010102000201401551 00 / 2309 C Aprobado según Acta No. 95 de esta misma fecha.

1. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto, que se ha suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto Causa, y la Jurisdicción Especial Indígena representado por la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, ACIN, y Resguardo Indígena de Huellas de Caloto Cauca, con ocasión a demanda laboral de mínima cuantía presentada a través de apoderado por el señor Juan José Paz Rivera, miembro de la comunidad del Resguardo Indígena Huellas de Caloto Cauca, en contra de la ASOCIACIÓN DE CABILDOS INDÍGENAS DEL NORTE DEL

CAUCA, ACIN.

2. ANTECEDENTES El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto Cauca, mediante auto del 8 de mayo de 2014, remite el asunto a esta Superioridad, al entrar al notificar la demanda que instaurara el señor JUAN JOSÉ PAZ RIVERA, miembro de la comunidad del Resguardo Indígena Huellas de Caloto cauca, en contra de la

ASOCIACIÓN DE CABILDOS INDÍGENAS DEL NORTE DEL CAUCA,

ACIN., quienes le solicitaron al juez que por competencia le correspondía el conocimiento de este asunto a la jurisdicción especial indígena, y al recibir esta solicitud, la remitió a esta Superioridad a fin de que dirimiera el conflicto.

3. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El Resguardo Indígena de Huellas de Caloto Cauca, al solicitar la competencia argumentó: “(…). ABEL COICUE, mayor de edad, con domicilio en Caloto (C), identificado con la C.C. No. 10.492.405 de Santander de Quilichao Cauca, en calidad de Gobernador y representante legal del RESGUARDO INDIGENA DE HUELLAS CALOTO, entidad de derecho propio de carácter especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, entidad territorial transitoria que representa los territorios indígenas de la zona norte del Cauca

(Art. 286, 287, 329 y 330, Const. Polít., Art. 1 y 2, Decreto 1088/93). Y partiendo de que el señor JUAN JOSÉ PAZ RIVERA, es comunero del resguardo de Huellas quien ha interpuesto una acción en contra de la Institución Prestadora de Servicios en salud Indígena (IPSI); solicito remitir a la jurisdicción especial indígena este proceso que se viene adelantando en contra de la Asociación de cabildos Indígenas (ACIN) quien es la encargada de la administración en salud de la población indígena de la zona del departamento del cauca. Consideramos que como autoridad Indígena somos competentes para dirimir este conflicto; ya que el señor JUAN JOSE PAZ es

comunero del Resguardo de Huellas censado en la vereda la Palomera. (…).” Esta solicitud fue coadyuvada por el representante especial de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, Programa de Salud, en los siguiente terminos: “(…). Contra la citada demanda caben las excepciones previas de CLÁUSULA COMPROMISORIA y de COLISIÓN DE JURISDICCIONES, por las siguientes razones: 1. CLÁUSULA COMPROMISORIA - En el texto del documento del contrato laboral a término fijo, aportado por el demandante, se pactó expresamente entre las partes, una CLÁUSULA COMPROMISORIA mediante la cual se acordó someter cualquier diferencia contractual ante la autoridad tradicional del CABILDO INDÍGENA DE HUELLAS CALOTO. Dado que este trámite pactado entre las partes no se ha cumplido previamente es claro que el juzgado carece de para adelantar este proceso sin antes haber agotado el pacto compromisario que inhibe la presente demanda. 2. COLISIÓN DE JURISDICCIONES - De conformidad con el Artículo 246 de la Constitución Política, las autoridades de los pueblos indígenas pueden ejercer jurisdicción especial dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus propias normas y procedimientos y según el Artículo 330, ibídem, sus territorios se regirán por Consejos conformados según sus usos y costumbres (derecho consuetudinario). El contrato laboral a término fijo se pactó entre una autoridad indígena y un comunero indígena con el aval de su autoridad tradicional para desempeñarse en labores propias de la comunidad indígena que implica el

conocimiento y la aplicación de la cosmovisión y la cosmogonía propia del pueblo indígena como expresamente se dejó constancia en varias cláusulas del contrato y en especial en la cláusula compromisoria, de donde el presente asunto es de conocimiento de la JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA, por lo que de acuerdo con la Sentencia T - 009 de 2007 - Corte Constitucional, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOZA, que analizó un caso similar, es necesario solicitar que este proceso pase al conocimiento de la justicia indígena, como en efecto se solicita comedidamente al Despacho, para que el mismo sea remitido a la autoridad jurisdiccional del CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE HUELLAS CALOTO, a donde pertenece el comunero demandante y donde sucedieron los hechos del contrato. Se adjunta la petición del Cabildo Indígena en este sentido. (…).”

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1 Competencia. Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 4.2. Jurisdicción indígena. La Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “(…). Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y

procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (…).” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía, para que, ante la existencia unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “(…). Los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones

relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios. (…)”1 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en nuestro territorio nacional tienen una especial cosmovisión, una forma 1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T-552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL. particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad laboral por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte, así como, su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código

Penal para caracterizar a los inimputables.2 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.3 (…). No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De 2 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 3 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Jurídico penal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119. determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas;

en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades...”4 (subrayas y negrillas fuera de texto). Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre los elementos esenciales que comprende el fuero indígena la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20045 expuso: “(…). El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”6; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”7 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”8. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena. (…)” (negrillas fuera de texto).

4 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

5 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

6 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 7 Ibídem 8 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. De lo anterior se concluye que es indispensable estudiar cada caso en particular para establecer si se dan o no todos los presupuestos que son necesarios para reconocer el fuero indígena: en primer lugar en cuanto al fuero personal se debe indicar que el señor JUAN JOSÉ PAZ RIVERA, si pertenece a la comunidad del Resguardo Indígena Huellas del norte del Cauca, como lo certifica el mismo resguardo, sin que esta situación haya sido controvertida, por lo que el fuero personal se cumple; en segundo lugar, el fuero territorial también se cumple, dado que la entidad a la que prestó el servicio era a la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, Programa de Salud, entidad que le presta salud a las comunidades donde tiene su jurisdicción, y en tercer lugar el objeto al trabajar el demandante bajo su subordinación y prestando servicios en el resguardo Huellas y al servicio de su comunidad, también el objeto se cumple. Con fundamento en los anteriores hechos, para la Sala resulta claro, que este conflicto tiene un claro direccionamiento orientado a que el conocimiento de este asunto laboral lo debe conocer la Jurisdicción Especial Indígena, no solo por las argumentaciones dadas con anterioridad, sino por la potísima razón que el contrato en su cláusula compromisoria de manera precisa lo establece, como se puede observar en su transcripción literal, así: “(…). DÉCIMA; CLÁUSULA COMPROMISORIA: Pr ejecutarse la labor del

AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en un territorio indígena, por ser la ACIN una autoridad indígena que reglamenta a 19 cabildos del norte del Cuca y por estar dirigido el objeto del contrato a atender comunidades indígenas en desarrollo del proyecto del sistema propio del salde las comunidades indígenas, las partes acuerdan que cualquier diferencia, discrepancia, conflicto, duda que se suscite en cuanto a la celebración, interpretación, desarrollo, ejecución, terminación y liquidación del presente contrato como de sus efectos posteriores, será resuelto por la autoridad tradicional que concedió el certificado y o aval al AUXILIAR DE ENFERMERÍA, para ejercer sus funciones dentro de la comunidad indígena, en este caso el CABOLDO HUELLAS DE CALOTO. Por tanto desde ahora y de mutuo acuerdo las partes delegan en la autoridad tradicional mencionada para que resuelva el asunto en aplicación del derecho propio de la comunidad indígena en particular. (…).” Para esta colegiatura resultan las argumentaciones anteriores contundentes y sin más acotaciones manifiesta que es la Jurisdicción Especial Indígena la que debe conocer y resolver este asunto de conformidad con sus usos y costumbres, como en efecto la asignara En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCIÓN ESPECIAL INDIGENA representada por el CABILDO INDÍGENA HUELLAS DEL NORTE DEL CAUCA, conforme a lo expuesto en

la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente a CABILDO INDIGENA HUELLAS DEL NORTE DEL CAUCA, para continuar el trámite.

TERCERO: Envíese copia de esta providencia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO CAUCA, para su información.

CUARTO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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