CSDJ - F11001010200020140155200ADJUNTA20140728130018-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140155200ADJUNTA20140728130018-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000201401552 00 /2311 C Aprobado según acta Nº 53 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto Negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, Fiscalía 64 Seccional URI de Cali, Valle del Cauca y la Penal Militar, Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, con ocasión de la investigación que se adelanta contra el patrullero ALEXANDER RONCANCIO GÓMEZ, por el punible de
LESIONES PERSONALES DOLOSAS.
ANTECEDENTES PROCESALES Llega el asunto a conocimiento de esta Colegiatura a través de oficio No. 873 del 27 de junio de 2014, dispuesto en auto del 19 de junio de 2014, con ocasión de la determinación adoptada tanto por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, Valle del Cauca como de la Fiscalía 64 Seccional de la URI de la misma ciudad, de no continuar con la investigación por carecer de competencia, proponiendo de esta manera la colisión negativa. Los hechos que originan el proceso penal se circunscriben a la conducta
presuntamente irregular de Patrullero de la Policía Nacional de nombre ALEXANDER RONCANCIO GÓMEZ, y que fueron plasmados en el Informe Ejecutivo presentado por el Investigador Líder del C.T.I., de la Fiscalía General de la Nación, señor Jhon Jairo Garzón Ramírez, señalando que los mismos acaecieron al parecer dentro de la Estación de Policía Alfonso López, donde resultó herido el señor YOINER OCTAVIO MARTÍNEZ, quien fuera herido con arma de fuego por un Agente de Policía que presta sus servicios en dicha estación policial de nombre ALEXANDER RONCANCIO GÓMEZ, de condiciones civiles soltero de profesión patrullero, adscrito a la Estación de Policía antes referida, que lleva 6 años de antigüedad dentro de la Institución, y se identifica con la placa No. 13092. La víctima, señor JONIER OCTAVIO MARTINEZ DEL RIO, señaló que el día 5 de septiembre de 2010 que estaba en una esquina tomando con unos amigos en el barrio San Marino en una fiesta de 15 años, cuando observa que vienen varias patrullas de policía motorizadas haciendo disparos al aire y al parecer a la comunidad, quienes se indisponen y entonces sale corriendo hacia la casa donde vive su hija de 1 año de nacida, pero, tropieza y cae, siendo alcanzado por dos policías, luego llegan otros dos, que le pegan cachazos en la cabeza, posteriormente lo esposan con las manos hacia atrás y lo trasladan en la patrulla, donde al interior lo interrogan por un arma de
fuego, del cual él dice no saber nada, y que al llegar a la estación de Policía Alfonso López, lo bajan y agrega que un policía le apuntaba a la cabeza cuando es trasladado a la celda, por lo que le manifiesta que baje el arma, y este al bajarla le dispara una vez y lo hiere en la parte izquierda , flanco del abdomen, con salida al lado derecho que pega en el brazo derecho a la altura del antebrazo. Precisó que cae al suelo y otro policía procede a quitarle las esposas, por tanto él sale corriendo hacia el hospital y luego es alcanzado por los policías quienes lo conducen al centro hospitalario. Precisó que no sabía cómo se llamaba el policía que le disparó pero si lo ve lo identifica. Se cuenta con primer informe técnico de medicina legal realizado al ciudadano JONIER OCTAVIO MARTINEZ DEL RIO, con base en la Historia clínica del Hospital Universitario del Valle donde presenta Heridas por arma de Fueqo 1) Región toraco-abdominal izquierda 7mo espacio intercostal, 2) región lumbar derecha nivel L 1, se da de alta por ortopedia. Incapacidad médico legal provisional Cuarenta y cinco (45) días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Folios 10, 133 y 134. Así mismo se practicaron dos dictámenes más en los cuales se ratificó los días de incapacidad y las secuelas. (Folios 143 y 273) Informe de investigador de laboratorio, objeto de la diligencia exploración LOFOSCOPICA, a un arma de fuego tipo revolver marca SIG SAUER SIPRO, calibre 9MM No 129059 con proveedor con 14 cartuchos en donde
se establece que el arma objeto de análisis es apta para realizar el proceso de disparo. Folio 12 y 13. Informe investigador de laboratorio FPJ-13, objeto de la diligencia Estado de Funcionamiento, una pistola Marca Sigo Sauer calibre 9mm, número de serie SPO 129059 con su proveedor y 14 cartuchos, concluyendo que los cartuchos son aptos para su uso en armas de fuego del mismo calibre, la pistola Sigo Sauer calibre 9mm, número de serie SPO 129059 es APTA para disparar .Folio 14 a18
1.- ARGUMENTOS DEL FISCAL 64 SECCIONAL URI, CENTRO DE CALI,
VALLE DEL CAUCA.
A través del auto de fecha 20 de septiembre de 2010, el titular del despacho judicial resolvió remitir las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar, señalando que el asunto no es competencia de la Jurisdicción Ordinaria, y desde ya propuso colisión negativa en caso de no estar de acuerdo con sus planteamientos los cuales argumentó, así: “Al revisar las evidencias recaudadas hasta el momento, la forma como suceden los hechos y la conducta desplegada por ALEXANDER RONCANCIO GÓMEZ, en la humanidad de JONIER OCTAVIO MARTÍNEZ, obsérvese como el primero estaba en ejercicio de sus funciones y en razón de ella que desplegó la misma” Indicó que dentro de las excepciones a la jurisdicción ordinaria, se encuentran los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Precisó que la Justicia Penal Militar es competente cuando concurran estas
condiciones:
1. Que el sujeto activo de la acción penal, sea o pertenezca a la fuerza pública.
2. Que el delito cometido sea en servicio activo o que esté en servicio activo esa persona que pertenece a la fuerza pública es decir debe estar ejerciendo sus funciones de vigilancia o prevención.
3. Y que el delito que se genere sea a razón de ese servicio activo desarrollado.
Las tres condiciones se dieron en la persona de ALEXANDER RONCANCIO GÓMEZ, ante la lesión que sufrió JONIER OCTAVIO MARTÍNEZ DEL RIO, por ello concluye esta fiscal que la competencia es de la JUSTICIA PENAL MILITAR…”. 2.- Trámite adelantado ante la Jurisdicción Penal Militar.-. Mediante proveído del 19 de noviembre de 2010, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, dispuso la Apertura de Indagación Preliminar en Averiguación de Responsables escuchando en versión libre y espontánea al Patrullero ALEXANDER RONCANCIO GÓMEZ y posteriormente ordenó su vinculación mediante indagatoria. En su momento el imputado señor PT ALEXANDER RONCANCIO GÓMEZ, manifestó que el día de los hechos se encontraba como conductor del vehículo de remisiones en la estación de Alfonso López, le reportaron por radio que unos compañeros solicitan apoyo en el barrio San Marino en el sector del parque de la (T), ya que habían realizado disparos con arma de fuego, al llegar al sitio escuchó disparos y salen personas corriendo el montó su arma de dotación por seguridad, un compañero le pidió que trasladaran a
un sujeto a la estación, ya que se encontraba en alto grado de excitación, agregó que al llegar a la estación y al conducirlo hacia la sala de reflexión, la cual estaba oscura por la construcción que se adelantaba en el lugar y en el momento en que despoja de las esposas al retenido, quien al verse las manos libres se abalanzó hacia él para arrebatarle el arma de dotación, se presentó un forcejeo y accidentalmente se accionó el arma impactándolo, inmediatamente lo auxilia en compañía del patrullero SALAZAR quien era comandante de guardia y lo trasladó hasta el hospital JOAQUIN PAZ BORRERO. Folio 120 a 124,163 a 169. Se escuchó en declaración al patrullero DIEGO ALEXANDER SALAZAR ZAPATA, quien manifestó que el día de los hechos se encontraba fuera de la estación, cuando llegó el PT RONCANCIO con el señor YONIER, lo ingresó a la instalación, agregó que escuchó un disparo, ingresó para observar lo sucedido y se encuentra el señor YONIER en el piso, proceden a auxiliarlo con el PT RONCANCIO, para IIevarlo al hospital Joaquín Paz Borrero. Folio 153 a 155 Se cuenta con la declaración del patrullero JULlÁN ALBERTO BOLÍVAR BERMÚDEZ, quien manifiesto que para el día de los hechos se encontraba realizando cuarto y primer turno de patrulla de vigilancia, el señor YONIER es trasladado en la camioneta a la estación de Alfonso López, el declarante se desplazaba en una motocicleta y cuando se dirigen a la estación la
camioneta le toma ventaja a la moto, llego de ultimo allí y observó que ya estaban sacando al señor YONIER cargado para trasladarlo al hospital, el señor YONIER se encontraba en estado de excitación, agrega que el ofendido salió herido cuando forcejeó con el patrullero y accidentalmente se disparó el arma de dotación. Folio 156 a 158. Obra la declaración del patrullero SILVIO FELIPE VILLOTA BURBANO. Manifestó que para el día de los hechos se encontraba de apoyo en el barrio puerto nuevo, piden apoyo en el barrio san marino porque había riña, se trasladó a un ciudadano el cual estaba agresivo se llevó esposado, que acompañó al ciudadano en la camioneta y éste seguía lanzándole insultos al uniformado, al llegar a la estación escuchó la detonación ya que él se quedó afuera con el PT JULlÁN BOLÍVAR BERMÚDEZ, posteriormente el señor YONIER es sacado de la estación por el PT RONCANCIO y el comandante de guardia para trasladarlo al Hospital Joaquín Paz Barrero. Folio 159 a 161. Se allegó Informe de investigador de laboratorio, con exploración LOFOSCOPICA, a un arma de fuego tipo revolver marca SIG SAUER SIPRO, calibre 9MM No 129059 con proveedor con 14 cartuchos en donde se establece que el arma objeto de análisis es apta para realizar el proceso de disparo. Folio 12 y 13. Obra en el expediente informe de investigador de laboratorio FPJ-13, diligencia Estado de Funcionamiento, una pistola Marca Sigo Sauer calibre
9mm, número de serie SPO 129059 con su proveedor y 14 cartuchos, concluyendo que los cartuchos son aptos para su uso en armas de fuego del mismo calibre, la pistola Sigo Sauer calibre 9mm, número de serie SPO 129059 es APTA para disparar .Foli014 a18. Se cuenta con la fotocopia del libro de minuta' de vigilancia, minuta de guardia, fotocopia del libro de población, control de retenidos y minuta del Armerillo de la Estación de Alfonso López. Folios 49 a 70. Luego de practicadas y allegadas estas pruebas, mediante auto del 10 de septiembre de 2013, el Juez 156 de Instrucción Criminal, resolvió la situación jurídica del patrullero RONCANCIO GÓMEZ, y dispuso abstenerse de dictar Medida de Aseguramiento en contra del sindicado, como presunto autor del delito de LESIONES PERSONALES. Posteriormente se practicó inspección judicial con reconstrucción de los hechos, sin presencia de la víctima ya que no fue posible ubicarla en la dirección registrada y se obtuvo informe de investigador de campo con plano fotográfico, así como fotocopia del libro de población que se lleva en la estación de policía. Por medio de auto del 19 de junio de 2014, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali, consideró que la conducta denunciada no era objeto de conocimiento de la justicia castrense y propuso el conflicto negativo, para lo cual ordenó remitir las diligencias a esta Corporación a fin que se dirima la colisión, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: “Después de un análisis global del contenido de las diligencias que
anteceden, considera este Despacho que su conocimiento no puede corresponder a esta Jurisdicción castrense, conforme a las siguientes razones: El actual Código Penal Militar, contenido en la Ley 1407 de 2010, se ha ocupado de la definición de la relación entre delito y servicio, tanto en términos afirmativos como negativos. De donde surge con meridiana claridad que la relación del delito con la prestación del servicio, está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función policial, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los reglamentos. No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, como -para el caso que nos ocupa-, sino que se requiere del delito investigado que traiga su origen, o encuentre su raíz en la prestación del servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que le es dable a la policía nacional en el artículo 218 Superior. Por tanto, siguiendo el mandato constitucional en cuanto al carácter excepcional del fuero castrense, y de conformidad con la vocación civilista de respeto por la dignidad de las personas, quedan definitivamente excluidas de la posibilidad de considerarse cobijadas por la Justicia Penal Militar aquellas conductas constitutivas de delitos que, por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública, el Legislador presume la ruptura del nexo entre agente y servicio. Brevemente en el caso en concreto tenemos que durante un presunto procedimiento policial se presentó un giro inusitado en ese evento dando
como resultado una persona lesionada al parecer por miembros de la Policía Nacional, dicha persona refiere haber recibido un disparo por parte de un gendarme cuando este se encontraba en una unidad de policía y desarmado, por tanto es mi deber cuestionarme sobre mi competencia al no referirse ningún enfrentamiento o situación similar que hiciera racional el uso de las armas de fuego; los policías tiene el entrenamiento, formación y reglamentación para respetar la dignidad humana y los derechos humanos cuando las eventualidades del servicio extremas demandan la utilización de las armas pero no por cualquier motivo de policía se deben desenfundar estas y menos accionarlas. Entonces si el gendarme utilizo de manera irracional el arma de fuego, sin que fuera inevitable su uso, tal aspecto de llegar a ser indudable, merece ser considerado desde un inicio, ya que ese aspecto marca en gran medida la competencia para investigar y juzgar a los encartados, incluso es uno de los principios basilares del debido proceso que atañe con el principio del juez natural y la organización judicial, expresamente consagrado en el artículo 29 Constitucional cuando refiere al juzgamiento ante el "juez o tribunal competente", y esa especial connotación impide al funcionamiento judicial pasar por alto o desconocer tal requisito al asumir el conocimiento de los procesos, o adoptar en ellos decisiones, defecto que de ocurrir, tampoco puede subsanarse sino mediante la declaratoria de nulidad por incompetencia. Desde este punto de vista no se puede valorar la competencia como una simple formalidad legal y menos creerse que su inobservancia se subsane con el silencio, la voluntad de los sujetos procesales, o la indiferencia de los
funcionarios, pues sin ella el valor jurídico de las decisiones se verá permanentemente interferido por la ilegitimidad representada en la suplantación del juez natural, verdadero detentador del poder conferido por el Estado para juzgar. En el asunto examinado, no se puede pasar por alto la jurisdicción ordinaria sin mayores cuestionamientos, para pretextar un fuero y que la justicia penal militar entre a conocer en asuntos ajenos a su competencia vulnerando eventualmente el principio del juez natural y los precedentes que existen al respecto. Por lo anterior, este operador debe cuestionarse sobre su competencia, toda vez que se generan posibles inconsistencias sobre el actuar policial y es claro que mi deber como Juez Penal Militar no está en asumir la investigación de todos los delitos en los que esta directa o indirectamente involucrado un miembro uniformado de la institución sino en aquellos casos donde no exista asomo de duda en su accionar,… Repárese que si se aceptara que fueran juzgadas por la Justicia Penal Militar todas las personas a las que se imputa un delito, que haya sido perpetrado haciendo uso de las prendas distintivas de la fuerza pública o utilizando armas o elementos de dotación oficial, se estaría admitiendo que el fuero se discierne por la mera circunstancia de que el sujeto activo tenga el carácter de miembro de la fuerza pública sin entrar a reparar en la relación de su proceder con el servicio castrense objetivamente considerado. El simple hecho de que una persona esté vinculada a la Policía Nacional no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la Fuerza Pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la
persona, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. Además del elemento subjetivo - ser miembro de la fuerza pública en servicio activo -, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar del delito debe tener relación con el mismo servicio, lo anterior no significa que la comisión de delitos sea un medio aceptable para cumplir las misiones confiadas a la fuerza pública sino por el contrario, la Constitución y la ley repudian y sancionan a todo aquel que escoja este camino.“ CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
2. Colisiones de competencia.
En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades, rechazando ambas la competencia para dirimir un litigio. Para la configuración del conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.
Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien
pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos. De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso. 3.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, habrá de considerarse las condiciones y relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto, con ocasión de la vinculación por el delito de Lesiones Personales al Patrullero de la Policía Nacional ALEXANDER RONCANCIO GÓMEZ. 3.1.- Del fuero militar y la relación con el servicio. Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la
Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política la que en el art. 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que “[d]e los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Por su parte, el actual Código Penal Militar, contenido en la Ley 1407 de 2010, se ha ocupado de la definición de la relación entre delito y servicio, tanto en términos afirmativos como negativos. En cuanto a lo primero, el artículos 2º de la citada obra estructura los elementos constitutivos de dicha relación en los siguientes términos: “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” (Resalta la Sala).
De donde surge con meridiana claridad que la relación del delito con la prestación del servicio, está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función militar, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los reglamentos. No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que les asigna a las Fuerzas Militares como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 C.P.). En términos negativos, es el artículo 3º del actual Código Penal Militar el que señala los elementos no constitutivos de relación con el servicio, en los siguientes términos: Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” (Resalta la Sala). Por tanto, siguiendo el mandato constitucional en cuanto al carácter excepcional del fuero castrense, y de conformidad con la vocación civilista de respeto por la dignidad de las personas, quedan definitivamente excluidas de la posibilidad de considerarse cobijadas por la Justicia Penal Militar aquellas
conductas constitutivas de delitos que, por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública, el Legislador presume la ruptura del nexo entre agente y servicio. En esto, el Legislador no hizo otra cosa que acoger los lineamientos jurisprudenciales que de tiempo atrás había venido perfilando la Corte Constitucional sobre la materia y que esta Superioridad, en su condición de Tribunal de Conflictos, en forma pacífica ha venido acogiendo. En efecto, a este respecto la jurisprudencia constitucional1 ha definido tres factores que deberán tenerse en cuenta para predicar la existencia del fuero castrense y, consecuentemente, decidir que un asunto deba ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las
pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. En consecuencia, sólo en la medida en que el policía o militar actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte de la misión a la cual se encuentra obligado. 3.2.- Del caso en concreto. Para adscribir la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero, esto es, el subjetivo y el funcional, pues sólo tienen derecho a tal prerrogativa los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Revisada la foliatura se puede extraer que el Patrullero de la Policía Nacional ALEXANDER RONCANCIO GÓMEZ, fue vinculado a la presente investigación con ocasión de la presunta conducta punible de Lesiones Personales, en desarrollo de los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2010, en la Estación de Policía de Alfonso López, de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, cuando el señor JONIER OCTAVIO MARTINEZ DEL RIO, es trasladado a dicha estación por disturbios en el barrio San Marino, en
confusos hechos es herido cuando el PT. ALEXANDER RONCANCIO GÓMEZ, acciona su arma de dotación. Del acervo probatorio recaudado hasta el momento, entre el cual se encuentran la versión de la víctima, del patrullero investigado, se advierte la presencia de duda y contradicción en los mismos, en torno a la manera en que éstos ocurrieron, pues de una parte, el lesionado señaló que un policía le apuntaba a la cabeza cuando es trasladado a la celda esposado, por lo que le manifiesta que baje el arma, y este al bajarla le dispara una vez y lo hiere en la parte izquierda, flanco del abdomen, con salida al lado derecho que pega en el brazo derecho a la altura del antebrazo. Precisó que cae al suelo y otro policía procede a quitarle las esposas, y por otra el patrullero RONCANCIO GÓMEZ, indicó que condujo al señor MARTÍNEZ RIOS en la patrulla y luego en la estación de policía a la sala de reflexión, la cual era oscura porque estaba en construcción y en el momento en que lo despoja de las esposas, éste al verse las manos libres se abalanza hacia él para arrebatarle el arma de dotación, presentándose un forcejeo y accidentalmente se accionó el arma impactándolo, inmediatamente lo auxilia en compañía del patrullero SALAZAR quien era comandante de guardia, lo trasladó hasta el hospital JOAQUIN PAZ BORRERO. Igualmente los testimonios de los policiales que se encontraban en la estación, todos coinciden en señalar que ninguno fue testigo presencial de
los hechos. Así mismo de acuerdo al dictamen médico legal de lesiones practicado al lesionado, se precisó que la víctima presentaba herida por arma de fuego en la Región toraco-abdominal izquierda, 7mo espacio intercostal, y el informe de Investigador de campo FPJ11, suscrito por la teniente ELIANA HERRERA LOZANO, Técnico Profesional en Balística, señala trayectoria del disparo fue SUPERO-INFERIOR, IZQUIERDA DERECHA, ligeramente POSTERO ANTERIOR, circunstancia que genera duda, como quiera que el patrullero indicó que se había presentado un forcejeo con la victima quien intentó despojarlo de su arma que portaba en el chaleco a la altura del pecho y en ese momento el arma se disparó, por tanto estas circunstancias no permiten estructurar o predicar certeza en la ocurrencia de los mismos. El asunto fundamental en este caso lo constituye la definición del elemento funcional a fin de determinar si el hecho atribuido al patrullero RONCANCIO GÓMEZ, se produjo como resultado de un acto que guarda relación próxima con sus funciones, que hiciera racional el uso de las armas de fuego, para que pudiera situarlo en condición de aforado y, consecuentemente, otorgarle la competencia para su investigación y juzgamiento a la Justicia Penal Militar, toda vez que es la misma Jurisdicción Castrense quien se desprende del caso por considerar no estar relacionado con el servicio, precisando que el proceso lo debe adelantar la jurisdicción ordinaria. De manera que no basta el sólo hecho de pertenecer a la fuerza pública para
predicar que la suerte de todo conflicto que se suscite con ocasión de ese vínculo es del resorte de la jurisdicción castrense, pues como se ha esbozado en otras líneas jurisprudenciales, hay que tener en cuenta la relación funcional con el servicio, no bastando, como se anotó la relación meramente formal con el mismo. Así las cosas, la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.