CSDJ - F11001010200020140155300ADJUNTA20140805120058-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140155300ADJUNTA20140805120058-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 201401553 00. Aprobado según Acta No. U de la misma fecha. REF. Conflicto Penal Militar - Ordinaria Fiscalía 1° Local y el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali. ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 32° Local de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar con sede en la misma ciudad, a raíz del conocimiento de la investigación penal seguida por el delito de Abuso de Autoridad por acto arbitrario e injusto en hechos ocurridos el 3 de julio de 2012, en la ciudad de Cali (Valle del Cauca). SÍNTESIS FÁCTICA Conforme las pruebas adosadas al plenario1, los hechos tuvieron ocurrencia el día 3 de julio de 2012, en la Carrera 48 con Calle 36 del barrio El Retiro de la ciudad de Cali entre las 10 y 10:20 pm, lugar en donde una muchedumbre se encontraba celebrando el triunfo del equipo América de Cali. Refirió la señora 1 Relato de los hechos efectuado en la denuncia visible a folio 6 c,o. MARIS CASTILLO CASTILLO (denunciante), que en dicho momento pasó una patrulla motorizada de la Estación de Policía El Vallado y alguien tiró una
piedra la cual cayó a uno de los agentes, por lo cual detuvieron la marcha de la moto, uno de ellos se bajó y disparó en contra de la multitud de manera indiscriminada, hiriendo al menor JHON FREDY ANGULO PERLAZA de 12 años de edad en el rostro, y que el segundo impacto de bala, alcanzó la humanidad de su hermano el señor HAROLD ANDRÉS CASTILLO CASTILLO, afectándole gravemente el intestino por lo cual tuvieron que practicarle una colostomía2. Adujo la denunciante, que para “tapar el hecho” los Policías andan diciendo que “hubo enfrentamiento entre pandillas”, afirmación que no se acompasa con la realidad de lo ocurrido; concluyó informando, que hay varios testigos presenciales de lo sucedido. .- Posición de la Fiscalía 32° Local de Cali (Valle del Cauca) quien en proveído del 23 de julio de 20123, indicó: “Génesis de la presente indagación lo constituye la noticia criminal instaurada por la señora MARIS CASTILLO CASTILLO, por el ilícito de Abuso de Autoridad, se infiere que estas deben ser tramitadas por la JUSTICIA PENAL MILITAR, toda vez, que los mismos se derivan del comportamiento de miembros activos de la fuerza pública, adscritos a la Policía Nacional, quienes para el día en que estos tuvieron ocurrencia se encontraban en ejercicio de sus funciones, por tanto y en atención al art. 221 de la Constitución Política, que prevé que los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública, incluyendo a la Policía Nacional, conocen las Cortes Marciales o Tribunales Militares
2 Herida de la región lumbosacra y de la pelvis, lesión de sitios contiguos al ano del conducto anal y del recto. 3 Visible a folio 1 C. O. No. 1. con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar en razón al fuero otorgado. Así las cosas, se ordena remitir la carpeta a la Justicia Penal Militar de esta ciudad…”. Manifestó, que en el evento de que el funcionario judicial o a quien le sea asignada estas diligencias no comparta su planteamiento proponía conflicto negativo de competencias. .- A su turno, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali (Valle) mediante proveído del 19 de junio de 20144, consideró: “…La relación del delito con la prestación del servicio está, definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función policial, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los reglamentos. No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, como –para el caso que nos ocupa-, sino que se requiere del delito investigado que traiga su origen, o encuentre su raíz en la prestación del servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que le es dable a la policía nacional en el artículo 218 Superior.” Refirió además que para que un hecho cometido por persona perteneciente a la fuerza pública, sea competencia de la justicia penal militar, debe concurrir otro elemento de carácter funcional, la conducta desplegada debe tener relación con el servicio. Concluyó que en el asunto examinado, es evidente
que actuaciones como la desplegada no guardan de forma alguna relación con el servicio y por el contrario se trata de posibles conductas que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana. 4 Visible a folio 108 y sgts C,O No. 1. En atención a lo anterior, aceptó el conflicto negativo de competencias, y remitió la actuación para que sea resuelto por esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Por mandato constitucional y legal (Art. 256-6 de la C. P., y 112-2 de la Ley 270 de 1996), es esta Corporación la competente para dirimir los conflictos que se susciten entre distintas jurisdicciones, como en este evento ocurre entre la Jurisdicción Penal Militar y la Ordinaria Penal. Corresponde entonces a la Sala decidir en esta ocasión el conflicto negativo de competencias suscitado entre la jurisdicción penal militar y la ordinaria, en torno al conocimiento del hecho punible, cometido al parecer por miembros de la Policía Nacional, relacionado con el presunto delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto en hechos ocurridos el 3 de julio de 2012, en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), en donde resultó lesionado el
ciudadano HAROLD ANDRÉS CASTILLO CASTILLO.
Dispone el artículo 221 de la Constitución Política, que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se
subraya). De la norma en cita, se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: 1. Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión realizados tengan relación con el mismo servicio oficial encargado al servidor público. Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones. Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”5. Refiriéndose a este tópico, ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el 5 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Álvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A.
mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. -Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor-. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”6. La competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. El punto clave de discusión teniendo en cuenta la forma en que acaecieron
los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el 6 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. artículo 221 de la Constitución Política7, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional8, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Sobre el particular, esa Corporación en la sentencia C-358 de 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” (…)
2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de
constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el 7 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 8 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común9.
3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a
las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal 9 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de
1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso
8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero”. militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye.
(…). La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial. La Corte Constitucional, a este respecto, coincide con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez: ‘Los delitos de carácter común son los que usualmente, por su
naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el fuero de carácter militar. Es corriente, en un principio, considerar los mismos como ajenos a la función castrense. Pero este general y apriorístico criterio, no resulta de fatal aplicación. Cuando esta clase de infracción aparezca como realizada dentro del ejercicio de un servicio de carácter militar, a no dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se dude que se estaba en su desempeño legítimo y que, como consecuencia de su aplicación, que inicialmente no envolvía la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el hecho criminoso…”. Solución al Caso. Consecuente con la argumentación expuesta, debe precisarse: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, en virtud de la documentación que da cuenta de la condición de miembros de la Policía Nacional de los aquí implicados lo cual no admite discusión. Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional, se precisa establecer si los hechos criminosos aquí imputados, fueron desarrollados “en relación con el servicio”. Para abordar tal examen, es necesario observar el contenido del artículo 217 de la Carta Fundamental, según el cual las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. En ese orden de ideas, la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el advenimiento de la lesiones ocasionadas a los particulares antes
señalados, pues como lo adujo la Fiscalía, tiene la competencia ordinaria para investigar los hechos punibles que ocurran en Colombia (Artículo 116 y 250, C. N.) y pese a existir excepción a esta regla constituida por la Justicia Penal Militar, quien a la luz de lo preceptuado en el artículo 221 de la Carta Política Fundamental, adicionado por el canon 1° del Acto Legislativo 2 de 1995, la facultad para conocer de los hechos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo. Ahora bien, aunque frente al aspecto subjetivo no tiene duda la Sala de la condición de miembros de la Policía Nacional, no ocurre lo mismo respecto del aspecto funcional que se precisa para determinar la competencia de la jurisdicción penal militar para conocer de esta investigación, pues el mandato constitucional es claro frente al carácter excepcional del fuero castrense, pues en atención al respeto por la dignidad de las personas quedan excluidas de la posibilidad de ser cobijadas por la Justicia Penal Militar, aquellas conductas constitutivas de delitos que por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública, el legislador presume la ruptura del nexo entre agente y servicio. Nótese como en el caso concreto, durante un presunto procedimiento policial se presentó un giro inusitado dando como resultado unas personas heridas al parecer por miembros de la Policía Nacional, quienes dispararon contra la humanidad de quienes se encontraban en el lugar de los hechos. En efecto, de la declaración vertida10 dentro del diligenciamiento, por la víctima el señor
HAROLD ANDRÉS CASTILLO CASTILLO, se confirma el dicho de la denunciante cuando afirmó: “arrojaron una piedra y se la pegaron al patrullero de la Policía, (…) yo estaba en la esquina y ya me iba a venir hacia mi casa y cuando veo que el Policía saca su arma de fuego de dotación y el me dispara en dos ocasiones y a un niño que estaba con nosotros le pasa uno de los tiros por la cara y el otro tiro me pega a mí en el glúteo izquierdo, (…) me operaron me hicieron una colostomía. (…) PREGUNTADO: Indique al despacho si tienen conocimiento que policía fue el que le ocasionó la lesión a usted CONTESTÓ: fue el que se bajó de la moto de policía iba de parrillero (…) estaba uniformado.” 10 Visible a folio 49 a 51 c,o No. 1. Refulge de lo anterior, que conforme al dossier probatorio allegado, el gendarme utilizó de manera irracional el arma de fuego y ese aspecto marca el derrotero para establecer la competencia en el sub lite, pues se advierten posibles inconsistencias en el actuar policial pues su conducta va en contravía de los establecido en el Manual del Patrullero Urbano11 que establece: “2. USO DE LA FUERZA El personal uniformado en servicio, en el desempeño de sus funciones y para preservar el orden público empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.
3. ARMAS DE FUEGO El personal uniformado en servicio puede emplear el arma de fuego entregada en dotación, cuando esté previsto que la fuerza y otros mecanismos no son disuasivos. El armamento debe ser utilizado para ocasionar el mínimo daño posible a la integridad de las personas y bienes.
Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, se deberán observar los siguientes principios: 3.1. Ejercer moderación y actuar en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga. 3.2. Reducir al mínimo los daños y lesiones y respetar y proteger la vida humana. 3.3. Proceder de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas. (…) 11 Policía Nacional, Dirección General Manual del Patrullero Urbano, http://www.policia.edu.co/documento. 3.5. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego, se ocasionen lesiones o muerte, el hecho se comunicará inmediatamente al superior jerárquico. (Resaltado y negrillas fuera de texto)…” Por su parte, en el reglamento de servicio de vigilancia de la Policía Nacional, en el capítulo IV DEL USO DE LAS ARMAS, artículo 131. Consideraciones generales indica: “El personal de la policía en cumplimiento de su actividad preventiva y ocasionalmente coercitiva, para preservar el orden público empleará sólo los medios autorizados por ley o reglamento y escogerá, entre los eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes”. Se decanta de lo expuesto en precedencia,
que accionar un arma de fuego no es siempre la mejor alternativa, como tampoco es siempre la regla general ya que existe un uso sistemático de la fuerza como la última ratio, pues su uso irracional y desmedido se aparta de la función constitucional que rige el Estado de Derecho. Bajo la óptica anterior, es claro que los policiales omitieron dar cumplimiento a los raseros antes citados y trazados por la institución especialmente el hecho de no haber comunicado la novedad al superior jerárquico, pues la testimonial expuesta por el Intendente JAIR CAÑOLA MARTÍNEZ12 señala: “PREGUNTADO: indique al despacho si usted escuchó algún comentario de que patrulla pudo haber cometido estos hechos.
CONTESTÓ: no nadie dijo nada.” Conforme a lo expuesto, emerge una situación que necesariamente debe plantear esta Sala y es que los policiales involucrados en los hechos denunciados al parecer utilizaron su investidura
12 Visible a folio 63 C,O. No. 1. para disparar por doquier sin importarles las consecuencias inevitables de su actuar y sin que hubiese existido posiblemente el mínimo impedimento para evitar un resultado antijurídico a sabiendas de que tienen el conocimiento y la preparación suficiente para entender la gravedad de su acción. Siendo forzoso acotar, que el hecho acaecido se aparta del rol constitucional que tiene la Policía Nacional, pues lastimar a la comunidad no está señalado entre sus funciones, y si los agentes del orden hubiesen arribado al lugar de los hechos para atender el llamado de la comunidad, ello no los habilita para posiblemente haber desplegado un riesgo cuestionable como el que fue
denunciado. En ese orden de ideas, las circunstancias referenciadas en precedencia generan dudas respecto al punible cometido por los miembros de la Policía Nacional, en relación a establecer si el hecho ocurrió en ejercicio de las funciones propias del servicio o fue un acto por fuera del mismo, pues de las versiones obrantes en el plenario se avizora que eventualmente se puede estar frente a un posible abuso de autoridad. Así las cosas, dadas las circunstancias advertidas, es claro para esta Judicatura que en tales condiciones dimanan dudas que impiden establecer con la claridad necesaria del caso, por el momento, y sin perjuicio de que posteriormente dicha situación cambie, si la actuación de los miembros de la fuerza pública tiene relación con el servicio y que la lesión de los particulares fue producto del ejercicio legítimo de la autoridad, o por el contrario, se produjo por la voluntad de aquéllos orientada hacia ese preciso fin, lo que de ser cierto desvirtuaría el elemento funcional, esto es, la denominada “relación con el servicio” como presupuesto del fuero castrense. De cara a los argumentos señalados, y anteponiendo los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, esta Sala vislumbra que la duda que se evidencia en el sub lite debe resolverse a favor de la jurisdicción ordinaria, pues así se ha considerado por la jurisprudencia constitucional y por los diversos estudios que al efecto se han hecho por esta Corporación en situaciones de idéntico calado, para cuyo efecto bien vale la pena citar, el siguiente: “3.- Finalmente, y precisando el mecanismo interpretativo con el objetivo ya señalado, la Corte Constitucional desarrolla una solución
frente a la duda. Afirmación que surge dadas la particularidades probatorias de cada proceso, predicando el reconocimiento de la justicia castrense en aquellos eventos en los que aparezca claramente determinada la excepción al principio del juez natural general, de suerte que, frente a una conclusión dudosa, a efectos de determinar la jurisdicción competente, que devenga con ocasión de la ausencia de plena demostración de la configuración de la excepción para radicarla en el juez castrense, la decisión debe dirigirse a asignarla, se reitera al juez ordinario. En suma, toda duda se resuelve en favor de la justicia ordinaria…” 13. Se considera suficiente lo anterior, para concluir que la prueba que hasta ahora milita en el expediente lleva a esta Superioridad a fijar la competencia para resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado respecto del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, en la justicia ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 32 Local de Cali (Valle del Cauca). 13 Cfr. Rad. 20000710. Auto del 11 de mayo de 2000. M. P. Jorge Alonso Flechas Díaz. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente investigación a la jurisdicción ordinaria en cabeza de la Fiscalía 32 Local de Cali (Valle del Cauca), de acuerdo con lo expresado en la motivación de este proveído.
SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, se ordena remitir en su integridad la actuación surtida al referido despacho judicial, y copia de esta providencia será enviada al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali (Valle del Cauca).
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial