CSDJ - F11001010200020140155400ADJUNTA20140717174516-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140155400ADJUNTA20140717174516-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) Radicado Nº 110010102000201401554 00 Aprobado según Acta No. 052 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Administrativo Oral y Once Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, con ocasión de la Acción de Reparación Directa, promovida a través de apoderado por la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social. ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A promovió Acción de Reparación Directa contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, pretendiendo el pago de los perjuicios causados con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de 635 recobros anexos a la demanda, por conceptos de suministro de medicamentos, insumos, elementos y servicios médicos, quirúrgicos y asistenciales no incluidos en el POS, ni costeados por las UPC, a favor de
afiliados y beneficiarios suyos, en cumplimiento de fallo de acciones de tutela o autorizados por el Comité Técnico Científico. Los servicios médicos fueron prestados por la E.P.S. Sanitas S.A. quien cedió los derechos del crédito a la entidad demandante. En consecuencia de lo anterior, solicita que se les condene al pago de $2.308.721.536 correspondientes al valor de los 635 recobros y $230.872.154 por los gastos administrativos por gestión y manejo de las prestaciones excluidas del POS. Así mismo que se les condene al pago de los intereses moratorios y de las costas procesales. De la posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió la demanda al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá, que por auto del 14 de mayo de 2014, decretó de oficio la nulidad de lo actuado, declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales de este Circuito, al considerar que se trata de una controversia originada en la Seguridad Social, que por mandato del canon 2 de la ley 712 de 2001, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Resaltando que “la Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”. Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 11 de junio de 2014, rechazó la demanda y propuso el conflicto negativo de jurisdicción, al estimar que “la presente litis tiene como objeto obtener el pago de la suma de $2.308.721.536 por concepto de glosas que
corresponden a prestaciones de medicamentos, insumos, procedimientos y servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud POS, toda vez que agotó el trámite administrativo frente a cada uno de los recobros son obtener el pago de los dineros adeudados, motivo por el cual incoó demanda de reparación directa contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, entidad ésta de carácter público…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Administrativo Oral y Once Laboral del Circuito, ambos de Bogotá. Asunto en concreto y la solución. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la Acción de Reparación Directa incoada contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, para que se paguen los perjuicios causados con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de 635 recobros anexos a la demanda, por conceptos de suministro de medicamentos, insumos, elementos y servicios médicos, quirúrgicos y asistenciales no incluidos en el POS, ni costeados por las UPC, a favor de afiliados y beneficiarios suyos, en cumplimiento de fallo de acciones de tutela o autorizados por el Comité Técnico Científico. Los servicios médicos fueron prestados por la E.P.S. Sanitas S.A. quien
cedió los derechos del crédito a la entidad demandante. En consecuencia de lo anterior, solicita que se les condene al pago de $2.308.721.536 correspondientes al valor de los 635 recobros y $230.872.154 por los gastos administrativos por gestión y manejo de las prestaciones excluidas del POS. Así mismo al pago de los intereses moratorios y de las costas procesales. Entonces, tal como está presentada la demanda y a pesar de que se rotuló como acción de reparación directa, nótese que la pretensión de la demandante es el pago de los 635 recobros presentados ante la demandada, por los servicios de salud prestados que estaban fuera del POS o no fueron costeados por las UPC. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de Reparación Directa, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago de los servicios de salud prestados y con fundamento en la misma, es que se debe resolver el asunto. Así las cosas, debe indicarse que no por tratarse la demandada de una entidad pública, puede considerarse el factor orgánico como determinante en la solución del conflicto, pues dicho criterio no tiene la potestad de derogar normas especiales que rigen cada materia, más aún, cuando en estos casos se trata del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto se pretende el pago de los servicios de salud prestados por la demandante, situación que actualiza la previsión normativa del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en su numeral 4, cuyo tenor literal reza: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
No puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios. Es decir, para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados, circunscribiéndose a la pretensión de la demanda, no otro que el cobro de unos servicios de salud entre entidades del sistema de seguridad social. Aunado a lo anterior, debe indicarse que en anterior oportunidad, esta Superioridad resolvió un asunto similar, adscribiendo el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al considerar lo siguiente: “Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – EPS SANITAS, es el cobro por la vía judicial a la
NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de los
valores referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce mensualmente a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por Ley. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral…”1. En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho judicial al que se remitirá este expediente conforme lo motivado. 1 Radicado 110010102000201302472-00 (8624-17). M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. SEGUNDO.- Envíense las presentes diligencias al citado Juzgado y copia
de esta providencia al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de esta misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
Magistrado PATIÑO Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial