CSDJ - F11001010200020140155700ADJUNTA20140812104137-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140155700ADJUNTA20140812104137-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401557 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Once Laboral Del Circuito de Barranquilla y Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral contra
Departamento Del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Once Laboral Del Circuito de Barranquilla y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderada Judicial por el señor DOMINGO DÍAZ BERDUGO en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO -SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
HECHOS El señor DOMINGO DÍAZ BERDUGO, mediante apoderado judicial, el 5 de Diciembre de 2013, promovió demanda ordinaria laboral en contra del DEPARTAMENTO DEL
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110010102000201401557 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL ATLÁNTICO -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, por los servicios prestados como CONSERJE en la Institución Educativa Institución Técnica Agropecuaria Nuestra Señora del Carmen de Pendales, de Luruaco (Atlántico) con vigencia desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 21 de julio de 2009, con un salario mensual de $530.000,oo Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y la correspondiente indemnización por despido sin justa causa.
(fls. 1 al 26 c.o.) ANTECEDENTES PROCESALES En principio la demanda correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral Del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que en providencia del 6 de marzo de 2014, declaró su falta de competencia, bajo el entendido que el demandante presentó su demanda contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con fundamento en lo expuesto anteriormente, concluyó que el demandante tenía la calidad de empleado público por las funciones que el demandante tenía desarrollaba (CONSERJE). En efecto, manifestó que: “Así las cosas, y con fundamento en lo previsto en el Art. 85 del
C.P.C., habrá de rechazarse de plano la presente demanda pues carece el despacho de competencia para avocar el conocimiento de prestaciones sociales de esta clase de servidores públicos, tal y como a su vez establece el Art. 4º del C.S.T. y es que a esta jurisdicción solo le está atribuído el conocimiento de aquellos procesos originados directa o indirectamente de un contrato de trabajo, que en el sector público, solo se entienden celebrados en relación con aquellos servidores que ostentan la calidad de trabajadores oficiales y es que si bien inicialmente los empleados oficiales se equipararon a los empleados particulares vinculados por un contrato de arrendamiento, en virtud de la concepción contractualista propia de esa rama del derecho, los múltiples inconvenientes que presentaba esa asimilación especialmente en lo relativo a la movilidad de los empleados y a las necesidades del servicio, llevó a la primera clasificación efectuada por medio de la ley 4ª de 1913 fue
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Radicado N°110010102000201401557 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL distinguió entre funcionarios con autoridad y funcionario de gestión. Y es que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia nacional al calificar la naturaleza del vínculo entre la Administración y sus servidores, es el criterio orgánico el que se ha tenido en cuenta para calificar la naturaleza de dicho
vínculo y excepcionalmente se aplica el criterio funcional cuando tiene presente que la actividad, en los casos inherentes a la construcción y sostenimiento de obras públicas, para calificar a quienes prestan sus servicios en ella como trabajadores oficiales[…]” (sic) (fls.78 a 81 c.o.) Recibida la actuación por el Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad, mediante proveído del 14 de mayo de 2014, igualmente declaró su falta de competencia, por cuanto las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia se le cancelen todas las prestaciones sociales a que tiene derecho.
Estimó que: “Ha sido reiterada por este despacho la posición de que la competencia de las autoridades judiciales para conocer de procesos en los que se ventilen asuntos laborales relacionados con Celadores y Conserjes no es de la Jurisdicción Contenciosa, sino, de la Ordinaria Laboral, por lo que en varias circunstancias ya este órgano judicial ha generado el conflicto de competencia, asignándose posteriormente el conocimiento de la justicia ordinaria. Como conclusión de lo expuesto, se tiene que la pretensión del demandante se encuentra encaminada a obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y el consecuencial pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, asunto que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, en tanto, si bien el acto desempañaba funciones de aseo y consejería, no se encuentra vinculado con la administración por una relación legal y reglamentaria”
(sic) (fls 84 a 87 c.o.)
De esta forma, al no aceptar el Juez Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto, planteó colisión negativa de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor DOMINGO DÍAZ
BERDUGO contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
Marco conceptual y carácter de precedente en relación con la decisión adoptada por esta Colegiatura como Juez del Conflicto: Es claro entonces que la facultad constitucional otorgada a esta Corporación en razón a la norma citada, es la de dirimir conflictos, es decir que debe existir la manifestación de falta de jurisdicción o competencia expresada por parte de los colisionados para estar en presencia de dicho fenómeno jurídico.
Cabe anotar que el Consejo Superior de la Judicatura cumple esta función como juez constitucional de conflictos, por lo que las decisiones que adopte deben ser aplicadas para casos similares, como precedente, por los Tribunales y Juzgados, en aras de dar seguridad jurídica a los asociados y garantizar el derecho a la igualdad, evitando nulidades futuras, así como para garantizar los principios de celeridad y eficiencia que deben informar la administración de justicia1.
Caso concreto: Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ordinaria laboral cuyas pretensiones se encuentran encaminadas a que se declare la existencia 1 Estos principios se encuentran consagrados en la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.”… “ARTÍCULO 7o. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir
conforme a la competencia que les fije la ley.”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado con la Institución Educativa Institución Técnica Agropecuaria Nuestra Señora del Carmen de Pendales, de Luruaco (Atlántico), cuyos extremos temporales van desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 21 de julio de 2009.
De las pruebas allegadas al proceso laboral se encuentra que, mediante actos administrativos, la Secretaría de Educación Departamental reconoció al demandante las sumas correspondientes a “servicios temporales de un particular en una institución educativa del Departamento del Atlántico”, según documentos visibles a folios 50 a 52, en tanto el mismo no estaba vinculado a la institución educativa ni al Departamento del Atlántico, mediante una relación legal y reglamentaria. Para resolver el caso concreto sometido a consideración de la Sala se tendrá en cuenta la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativopor cuanto la demanda fue instaurada el 5 de diciembre de 2013, data para la cual había entrado en vigencia tal normatividad. La citada preceptiva consagró las reglas de competencia que a continuación se transcriben en lo que interesa a la controversia objeto de definición en esta
oportunidad: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos …
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: …
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Cabe destacar que el objeto de esa jurisdicción se ha estructurado principalmente alrededor de las llamadas acciones contencioso administrativas, que a su turno, se configuraron sobre las instituciones del acto administrativo, del contrato estatal y de la responsabilidad extracontractual del Estado2.
Por su parte, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce, entre otros de: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. - modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.3” Las normas anteriores tienen por objeto delimitar el ámbito de la jurisdicción laboral y la administrativa, al establecer como acción propia de esta última la derivada de la presencia de un acto administrativo, lo que a su vez supone la existencia previa de una relación laboral de naturaleza legal y reglamentaria, que implica la expedición de un acto administrativo de nombramiento y la correspondiente posesión en el cargo, quedando el empleado sometido a la reglamentación legal respectiva.
Bajo esta idea, resulta claro que la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer de las relaciones laborales originadas en los contratos de 2 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 19 de junio de 2008. C.P.
Consejeros ponentes: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO Y LUIS FERNANDO ALVAREZ
JARAMILLO.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL trabajo celebrados por las entidades públicas o los contratos realidad, asuntos que corresponden a la Jurisdicción del Trabajo.
Es la institución del acto administrativo, necesario para generar una relación legal y reglamentaria, la que permite distinguirla de la regida por un contrato de trabajo, y por ende, fijar la jurisdicción competente para conocer las controversias suscitadas, siendo además que se trata el presente caso de una persona que desempeñó labores como Conserje, esto en mantenimiento de obras públicas como lo es la Institución Técnica Agropecuaria Nuestra Señora del Carmen de Pendales, de Luruaco (Atlántico), por estas razones el señor DÍAZ BERDUGO toma connotación de trabajador oficial. Como conclusión de lo expuesto, se tiene que la pretensión del demandante se encuentra encaminada a obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y el consecuencial pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, asunto que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en tanto, si bien el actor desempeñaba funciones de conserjería, no se encuentra vinculado con la administración por una relación legal y reglamentaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ASIGNAR el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada, mediante apoderado, por el señor DOMINGO DÍAZ BERDUGO en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por Juzgado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL Once Laboral Del Circuito de Barranquilla. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
Segundo.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial