CSDJ - F11001010200020140156100ADJUNTA20140903123529-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140156100ADJUNTA20140903123529-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401561 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y Juzgado Laboral del Circuito de Bello – (Antioquia) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Tema: Derecho instaurado por la señora Luz Giraldo Pineda, contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Negada la Ponencia del Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y Juzgado Laboral del Circuito de Bello – (Antioquia), con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora LUZ GIRALDO PINEDA, contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1 Sala No. 55 de Julio 30 de 2014 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401561 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES HECHOS. La señora LUZ GIRALDO PINEDA, por conducto de apoderado judicial presentó demanda el día 23 de abril de 2014 de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare nulo el siguiente Acto Administrativo: 1- “Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 12 de julio de 2013, frente a la petición presentada el día 12 de abril de 2013, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma” Como consecuencia de la anterior solicitud aduce la señora LUZ GIRALDO PINEDA que se declare y condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la
sanción moratoria de cesantías, teniendo en cuenta que le fueron reconocidas por Resolución No. 656 del 4 de mayo de 2012 y sólo le fueron pagadas el 24 de julio de 2012, de conformidad con los hechos y la Ley aplicable. La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín. DECISIÓN DEL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Mediante proveído de fecha 28 de mayo de 2014, el titular del Despacho declaró la falta de competencia por cuanto consideró que: 3
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “En cuanto a la acción procedente para que el servidor público pueda reclamar la sanción moratoria respecto de la entidad pagadora cuando esta ha incurrido en mora por el no pago oportuno de las cesantías dentro de los términos establecidos en la ley, esto es, quince (15) días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud de la liquidación de cesantías para expedirse la resolución correspondiente y máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales, con la finalidad
de obtener el pago de la entidad en la cancelación de dicha sanción moratoria, el Consejo de Estado ha debatido diversas posiciones sobre la acción que debe instaurarse esto es la acción de reparación directa por haberse incurrido en una falla en el servicio por parte de la entidad pagadora, así mismo la acción ejecutiva debido a que la sanción consagrada en la ley se causa de manera automática sin ser necesario provocar el pronunciamiento de la administración para que existiera un reconocimiento expreso del derecho debido a que mediaba la expedición de un acto de reconocimiento de la presentación, es decir de las cesantías, por lo cual en sentencia del 27 de marzo de 2007, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación No. 760012331000200002513 01 C.P Dr. Jesús María Lemos Bustamante, por unanimidad resolvió cuál era la acción que debía instaurarse, según los diferentes escenarios que se podían presentar (…) De conformidad con lo expuesto por la Jurisprudencia cuando la Administración resuelve el requerimiento sobre la liquidación de las cesantías en forma extemporánea, la sanción consagrada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria aplica de manera automática, es decir, se hace exigible por ministerio de la ley y por tanto su cobro podrá efectuarse por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral, habida consideración de que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas, las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, las provenientes
de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en contratos celebrados por entidades públicas por la misma jurisdicción de conformidad con el artículo 104 numeral 6 del CPACA y de los ejecutivos contractuales según lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de
1993. En cuanto a la forma en que se debe contabilizar el término (…) Después de estudiar la presente demanda, el Despacho encuentra que existe la Resolución No. 656 del 4 de mayo de 2012 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales a la actora, así mismo en dicho acto se señala la fecha de presentación de la solicitud para el reconocimiento de dicha prestación presentada por la demandante y aunado a lo anterior se acredita la fecha en que fue pagada la prestación mediante oficio de la Fiduprevisora; por tanto existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y por tanto no le corresponde a esta jurisdicción declarar su viabilidad o su reconocimiento.
De conformidad con todo lo señalado se concluye que este Juzgado Administrativo no es competente para conocer de la presente acción debido a que la acción indicada para pretender el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías es la acción ejecutiva que debe ser tramitada ante la Jurisdicción ordinaria Laboral, por lo cual será remitido a la misma para lo de su competencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 del CPACA.” (SIC) DECISIÓN DEL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO - ANTIOQUA Correspondió por reparto el presente asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Bello – (Antioquia), quien mediante Auto Interlocutorio del 11 de junio de 2014, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo que: “No hay duda para este dispensador de justicia que el presente tema no ha sido para nada pacífico en los diferentes Estrados Judiciales del País, pues estamos frente a un título demasiado complejo por la forma cómo nace el mismo a la vida jurídica, pues lo pretendido es simple y llanamente el reconocimiento de una sanción moratoria, prevista en la ley 1071 de 2006, ¿pero será que dicha prebenda se puede reconocer sin que media una orden judicial?, será que su reconocimiento es automático, son inquietudes y planteamientos que hay que debatir ampliamente, ya que están frente a la protección de dineros del erario público. OBJETO DEL PROCESO EJECUTIVO No resiste la menor controversia el hecho de que las ejecuciones deben basarse
en documentos que pongan de relieve la existencia de una obligación expresa, clara y exigible.
EL TÍTULO EJECUTIVO EN LOS PROCESOS DE SANCIÓN MORATORIA
POR TARDANZA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DE SERVIDORES
PÚBLICOS.
La ejecutante, como se verá al analizar el caso concreto pretende, el reconocimiento de una sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pero sirve la controversia planteada por la actora para que la Judicatura determine de una manera tajante si existe un documento que de manera, clara, concreta se pueda librar mandamiento ejecutivo, e imponer una sanción bastante gravosa. 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
LAS SANCIONES MORATORIAS EN NUESTRO DERECHO.
Basta una lectura de los artículos 65 del C.S.T., 99 de la ley 50 de 1990 y 1 del decreto 797 de 1949 y hacer un recuento de la jurisprudencia que los mismos han generado, para darse cuenta que, a pesar que su texto parezca indicar la ocurrencia de sanciones moratorias automáticas, siempre se ha considerado
que ello no es así, en la media en que situaciones especiales pueden conllevar a la exoneración de la condena, en tanto se acrediten razones que desbordan el ámbito de posibilidades de los empleadores, o justifican la negativa a realizar el pago. En igual sentido, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, establecieron una sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo (…) En conclusión considera este dispensador de justicia que carece de competencia para conocer de este proceso, por lo que al haber sido remitido el presente proceso por la jurisdicción contenciosa administrativa, se formula el conflicto negativo de competencia. Para reforzar más la anterior posición por la calidad de la actora que es empleada pública y de conformidad con el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, la Competencia para esta clase de conflictos radica única y exclusivamente en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.” (SIC) Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 18 de junio de 2014, para que se dirima el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las
distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya 6
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Bello – (Antioquia), entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta
forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora LUZ GIRALDO PINEDA, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de: “Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 12 de julio de 2013, frente a la petición presentada el día 12 de abril de 2013, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma” y como consecuencia de ello se condene a título de restablecimiento del derecho al pago de 7
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la sanción moratoria, “De conformidad con el certificado de salarios anexos la cuantía es
$4.982.665”
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;
el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda el 13 de febrero de 2014 estableciendo la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le
repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de la justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue, como se dijo, expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas, por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación, toda vez que no hay fundamentos para establecer como lo asumió el Juez Administrativo que existe un título ejecutivo laboral que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C.2 En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos “ficto o presunto” derivado del no reconocimiento a la solicitud de la accionante frente a la petición radicada el 12 de abril de 2013 y del acto administrativo ficto, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, le
2 ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294. 10
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES corresponde conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo previó la norma precitada.
En consecuencia, no hay duda que es de conocimiento de la jurisdicción Administrativa tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió
de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el JUZGADO VEINTIDÓS
ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO – (ANTIOQUIA), por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada a través de apoderado judicial por la señora LUZ GIRALDO PINEDA contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. 11
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO – (ANTIOQUIA), para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial