CSDJ - F11001010200020140156300ADJUNTA20150213092728-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140156300ADJUNTA20150213092728-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta de Sala No. 009
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201401563 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Laboral, representadas por los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Soacha y Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá, con ocasión del proceso Ordinario Laboral promovido mediante apoderada judicial por la señora MARINA FONSECA TAPIAS contra la Alcaldía de Soacha - Secretaría de Saludy la Empresa de Salud de Soacha. ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de febrero de 2014, la señora MARINA FONSECA TAPIAS, por intermedio de apoderada judicial promovió proceso ordinario laboral en contra de la Alcaldía de Soacha - Secretaría de Saludy la Empresa de Salud de Soacha, pretendiendo las siguientes declaraciones: - Que entre ella y la Alcaldía Municipal de Soacha y en sustitución patronal con Empresa de Salud de la E.S.E. del citado municipio en calidad de empleadores, existió un contrato de trabajo. - Que se declare que dicha relación laboral, fue rota unilateralmente por la demandada.
Y como consecuencia de lo anterior, se les condene a pagarle el auxilio de cesantías generado desde el 25 de julio de 1990 y el 8 de enero de 1997, así como los intereses legales por la mora en el pago de las mismas. Sumas debidamente indexadas. Lo anterior en consideración a que laboró como Auxiliar de Servicios Generales del Centro de Salud del barrio Compartir de Soacha el 25 de julio de 1990 “sin que existiera nombramiento a través de acto administrativo o contrato de trabajo escrito entre las partes”. Agregó que mediante Acuerdo No. 049 del 9 de enero de 1997 fue creada la Empresa de Salud de la E.S.E. del Municipio de Soacha y por “Resolución 015 del 24 de septiembre de 1.990” se efectuó su nombramiento provisional en el cargo citado. Finalmente, el 29 de octubre de 2010 (Resolución 00041), fue retirada del cargo por supresión del mismo y el 2 de diciembre de ese año, se le liquidaron sus prestaciones, pero solo desde el 9 de enero de 1997. POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOACHA Mediante auto del 4 de marzo de 2014, rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso remitirla a los Juzgados Administrativos, al señalar que la actora fue nombrada mediante Resolución 015 del 24 de septiembre de 1990 y por ende el asunto es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. POSICIÓN DEL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ En decisión del 26 de mayo de 2014, promovió colisión de competencias y
ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad al considerar que la demandante fue trabajadora oficial, por la naturaleza de la labor desempeñada, según lo dispuesto en la sentencia C-314 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Soacha y Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderada judicial por la señora MARINA FONSECA TAPIAS contra la Alcaldía de Soacha - Secretaría de Saludy la Empresa de Salud de Soacha. Pretendiendo las siguientes declaraciones: - Que entre ella y la Alcaldía Municipal de Soacha y en sustitución patronal con Empresa de Salud de la E.S.E. del citado municipio en calidad de empleadores, existió un contrato de trabajo. - Que se declare que dicha relación laboral, fue rota unilateralmente por la demandada. Y como consecuencia de lo anterior, se les condene a pagarle el auxilio de cesantías generado desde el 25 de julio de 1990 y el 8 de enero de 1997, así como los intereses legales por la mora en el pago de las mismas. Sumas debidamente indexadas. Lo anterior en consideración a que laboró como Auxiliar de Servicios Generales del Centro de Salud del barrio Compartir de Soacha el 25 de julio de 1990 “sin que existiera nombramiento a través de acto administrativo o contrato de
trabajo escrito entre las partes”. Agregó que mediante Acuerdo No. 049 del 9 de enero de 1997 fue creada la Empresa de Salud de la E.S.E. del Municipio de Soacha y por “Resolución 015 del 24 de septiembre de 1.990” se efectuó su nombramiento provisional en el cargo citado. Finalmente, el 29 de octubre de 2010 (Resolución 00041), fue retirada del cargo por supresión del mismo y el 2 de diciembre de ese año, se le liquidaron sus prestaciones, pero solo desde el 9 de enero de 1997. De entrada, se advierte que la demandante fungió como empleada pública, en tanto una de las entidades demandadas la nombró mediante “Resolución 015 del 24 de septiembre de 1.990” en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, tal como se afirma en la demanda y lo certifica el Gerente de la Empresa de Salud de Soacha E.SE. a folio 10 del expediente1. En este orden de ideas, es claro que existe una vinculación legal entre la demandante y las demandadas y es tal factor, el determinante para resolver el presente asunto, que no puede desconocerse, como se pretende en la demanda. En consecuencia, la competencia para conocer del asunto, radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el art. 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asignó como Competencia General de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, entre otras, la de conocer de “los conflictos jurídicos que se originen directa o
indirectamente en el contrato de trabajo”, lo cual, se itera, no ocurre en el caso sub examine. La citada disposición debe armonizarse con lo regulado por el artículo 104 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al sub lite, en atención a que la demanda fue presentada el 7 de febrero de 2014. Norma cuyo tenor literal se transcribe: 1 Certifica: Que la señora MARINA FONSECA TAPIAS, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 28.627. 437 de Oiba (Santander), labora en la empresa de Salud, mediante nombramiento provisional por medio de Resolución en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, desde el 15 de julio de 1.990 hasta la fecha…”. (adiada 2 de abril de 2001). “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por
entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Así mismo, de forma expresa la nueva normativa excluye expresamente tales asuntos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
Como se dijo anteriormente, según los hechos narrados en la demanda, la actora fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales. Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto es competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados. En consecuencia, se asignará el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por la
apoderada de la señora MARINA FONSECA TAPIAS contra la Alcaldía Municipal de SoachaSecretaría de Salud y la Empresa de Salud E.S.E. de esa población, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá, por las razones señaladas anteriormente. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soacha, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto a las decisiones de la Sala, manifiesto a continuación las razones que me llevaron a apartarme de la decisión tomada por la mayoría, que le asignó el conocimiento del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A mi criterio, la competencia para conocer el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, toda vez que las pretensiones del demandante están dirigidas a que se declare la existencia de un vínculo laboral entre el mismo y una empresa social del Estado, y dadas las funciones que desempeñó
(auxiliar de servicios generales), se trata de una persona que tiene vocación legal de trabajador oficial (y no de empleado público), en el caso de que llegue a declararse que existía tal relación. Fecha ut. supra.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado