CSDJ - F11001010200020140156400ADJUNTA20140814092008-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140156400ADJUNTA20140814092008-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401564 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Fiscalía 93 Local de Cali y Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar en esa misma ciudad.
Tema: Diligencias en averiguación contra Orgánicos de la Policía Nacional de Cali –Valle del Cauca.
Decisión: Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria
Penal. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir el conflicto negativo de competencias, suscitado entre la Justicia Ordinaria – en cabeza de la Fiscalía 93 Local de Cali y la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar ubicado en esa misma ciudad, con ocasión del conocimiento de las diligencias penales en averiguación de responsables contra miembros de la Policía Nacional de la ciudad de Cali -Valle, por el presunto delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto. ANTECEDENTES Hechos. De conformidad con la denuncia penal instaurada por la señora BETTY VÉLEZ MONDRAGÓN, el día 27 de agosto de 2012 ante la U.R.I. de la Fiscalía General de la Nación –ubicada en el centro de la ciudad de Cali, por los hechos
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.
ocurridos el día 25 de agosto de 2012 en el Barrio Alirio Mora Beltrán sobre la Calle 79 con Carrera 25 Esquina, narrando la denunciante que “LA POLICIA DE ÉSTA ESTACIÓN (Refiriéndose a la Estación los Mangos) SE PRESENTÓ POR MI CASA, HABÍA ALLÍ EN ESE MOMENTO MUCHA GENTE, Y LOS POLICIAS ESTABAN AGREDIENDO FÍSICAMENTE A UN MUCHACHO DEL SECTOR, MI HIJA AYDEÉ OLAYA VELEZ, QUE ESTABA DENTRO DE LA CASA, SALIÓ A MIRAR, ASI FUÉ COMO ELLA ESTABA PARADA DETRÁS DE UNA MUCHACHA DE NOMBRE MAYARI, NO SE SU EDAD, Y ÉSTE POLICIA SIGUIÓ MALTRATANDO A ESE MUCHACHO “COBI”, ENTONCES LLEGA A ÉSTE LUGAR DE LOS HECHOS UNA MENOR DE EDAD QUE DICEN ES HERMANA DE COBI (EL MUCHACHO A QUIEN EL POLICIA LESIONABA FÍSICAMENTE) ESA NIÑA SE AGACHÓ Y QUITÓ LAS LLAVES DE LA MOTO AL POLICIA QUIEN DE INMEDIATO APUNTÓ CON SU ARMA DE FUEGO A LA CABEZA DE DICHA NIÑA, ENTONCES OTRA JOVEN DEL SECTOR SE TIRÓ SOBRE LA NIÑA PARA CUBRIRLA PIDIENDO AL POLICIA
QUE NO LE DISPARARA PORQUE ERA ESA NIÑA MENOR DE EDAD, EL POLICIA DIJO, YO ESCUCHE Y MUCHOS MAS TAMBIÉN ESCUCHARON LO MISMO: “TENGO 47 TIROS, PUEDO MATAR E IRME” (SIC), ENTONCES ESE POLICIA NO DISPARÓ CONTRA LA MENOR DE EDAD Y LA MUCHACHA QUE LA CUBRÍA, PERO DISPARÓ CONTRA MAYARY (QUE ASI SE LLAMA ESA MUCHACHA) Y CONTRA MI HIJA PORQUE ELLAS DOS ESTABAN MIRANDO. MI HIJA RECIBIÓ DE ESE POLICIA 1 TIRO SOBRE SU ESTOMAGO POR EL CUAL SE ENCUENTRA HOSPITALIZADA EN HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE (…). A MAYARY EL TIRO LE CAE EN SU CARA (…). ELLA TAMBIÉN ESTÁ HOSPITALIZADA (…) SE QUE SU MAMÁ YA DENUNCIÓ LO DEL TIRO DE SU HIJA YO DENUNCIO LO DE MI HIJA (…). YO SE QUE EL POLICIA AGRESOR DE MI HIJA SE LLAMA “BONILLA”, PERRO SU MOTO TENÍA EL No. 7923, EL CHALECO NO SE EL NÚMERO PORQUE LOS POLICIAS CUNADO HACEN ESTAS COSAS SE QUITAN SUS CHALECOS, LOS VOLTEAN AL REVÉS Y SE LOS PONEN ASI (…)” (Sic a todo lo transcrito). Se ordenó ese mismo día de formulación de denuncia, realizar sobre el denunciante la respectiva valoración médico legal1. Las diligencias fueron conocidas primigeniamente por la Fiscalía 93 Local de Cali,
Despacho que el día 18 de diciembre de 2012 profirió resolución por medio de la cual se desprendió de la competencia para conocer del asunto denunciado, arguyendo que “el ámbito de competencia de la jurisdicción material ha sido uno de los aspectos sobre los cuales la 1 Folios 1 a 4 c.o.
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Corte Constitucional se ha visto obligada en mayor medida a pronunciarse en sus diferentes providencias. Sobre el particular, la Máxima Guardiana de la Carta ha sostenido, que la competencia de la jurisdicción penal militar se determina esencialmente por la relación directa existente entre la conducta punible investigada por el miembro de la Fuerza Pública y las funciones constitucionalmente asignadas a ésta. En el caso que nos ocupa, no existe ruptura del nexo causal entre dicha conducta y su relación con el servicio que lo traslade a la órbita de competencia de la jurisdicción penal ordinaria. Del mismo modo lo ha consagrado expresamente el Constituyente primario y el legislador. De ésta forma, la causalidad entre la conducta desplegada y su relación con el servicio, garantiza el objeto de la institución, así como su carácter excepcional. Sin hesitación alguna se concluye que el hecho investigado se presentó en procedimiento presuntamente irregular de los policiales adscritos a la
Estación de Policía LOS MANGOS de esta ciudad”, ordenando así la remisión de las averiguaciones penales ante la Justicia Penal Militar2. Una vez el presente asunto en conocimiento del JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, por auto adiado 30 de abril de 2013, dispuso la apertura de Indagación Preliminar en Averiguación de Responsables, ordenando algunas pruebas, para luego a través de providencia de fecha 19 de junio de 2014, igualmente declarar su falta de competencia para conocer del asunto penal de marras, sustentando ello en jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, como de esta Colegiatura; los artículos 2 y 3 del Código Penal Militar y lo señalado por el Manual de Patrullaje Urbano de la Policía Nacional, argumentando que “la relación del delito con la prestación del servicio, está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función policial, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los reglamentos, No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, como –para el caso que nos ocupa-, sino que se requiere del delito investigado que traiga su origen, o encuentre su raíz en la prestación del servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que le es dable a la Policía Nacional en el artículo 218 Superior” (Sic). Expuso que “los policiales Involucrados en los hechos denunciados al parecer utilizaron su investidura para disparar por doquier sin importarle las consecuencias inevitables de su actuar y sin
2 Folios 10 y 11 c.o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. que hubiese existido posiblemente el mínimo impedimento para evitar un resultado antijurídico a sabiendas de que tienen el conocimiento y la preparación suficiente para entender la gravedad de dicha acción, tal evento se aparta del rol constitucional que tienen estipulado los miembros de la Policía Nacional pues lastimar a la comunidad no está señalado entre nuestras funciones e igualmente así hubiesen llegado al lugar de los hechos en pro de atender un caso de policía eso no los autoriza para desplegar al parecer un riesgo cuestionable como el que fue denunciado, de llegar a ser cierto
(los policías deben fungir para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, no para sesgarlos); por ello no hay cabida a la protección foral (fuero penal militar), de conformidad con la ley y la jurisprudencia”. Finalmente indicó, que “si se aceptara que fueran juzgadas por la Justicia Penal Militar todas las personas a las que se imputa un delito, que haya sido perpetrado haciendo uso de las prendas distintivas de la fuerza pública o utilizando armas o elementos de dotación oficial, se estaría admitiendo que el fuero se discierne por la mera circunstancia de que el sujeto activo tenga el carácter de miembro
de la fuerza pública sin entrar a reparar en la relación de su proceder con el servicio castrense objetivamente considerado. El simple hecho de que una persona esté vinculada a la Policía Nacional no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la Fuerza Pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio, lo anterior no significa que la comisión de delitos sea un medio aceptable para cumplir las misiones confiadas a la fuerza pública sino por el contrario, la Constitución y la ley repudian y sancionan a todo aquel que escoja este camino”, ordenando así, remitir el expediente a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer de la denuncia penal instaurada contra ORGÁNICOS DE LA 3 Folios 201 a 206 c.o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.
POLICÍA NACIONAL de la ciudad de Cali –Valle del Cauca, por el presunto delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto, ocurrido contra la señora AYDÉ OLAYA VÉLEZ, el día 25 de agosto de 2012. Así pues, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos (numeral 6 del artículo 256), permanece incólume, se realizará de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el estudio pertinente a la actuación penal que ahora nos ocupa en estudio con el objeto de definir la competencia jurisdiccional para conocer el asunto, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en la misma. Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y
este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones4. 4 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.
Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de
competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo
acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado,
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”.
Caso concreto. Se dirime el conflicto negativo de competencias, suscitado entre la Justicia Ordinaria – en cabeza de la Fiscalía 93 Local de Cali y la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar ubicado en esa misma ciudad, con ocasión del conocimiento de las diligencias penales en averiguación de responsables contra miembros de la Policía Nacional de la ciudad de Cali -Valle, por los presuntos delitos de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto, ocurridos sobre la señora AYDÉ OLAYA VÉLEZ, el día 25 de agosto de 2012. Para poner en contexto el caso bajo estudio, se tiene que la señora OLAYA VÉLEZ,
salió de su casa a observar el momento en que un agente de la Policía de la Estación Los Magos maltrataba a un muchacho de ese sector, conocido como “cobi”, momento en el cual apareció en el lugar de los hechos una menor de edad quien intervino para que el Policial no siguiera su agresión contra el referido joven, quitando las llaves de la motocicleta donde se desplazaban los Policías, procediendo el agresor de inmediato, a desenfundar su arma de fuego apuntándola sobre la cabeza de dicha niña, interponiéndose una mujer del sector quien cubrió a la primera, solicitando al Agente de Policía que no disparara porque se trataba de una menor de edad, obteniendo como respuesta, “tengo 47 tiros, puedo matar e irme”, disparando entonces el Policial contra la humanidad de AYDÉ OLAYA VÉLEZ e igualmente sobre otra joven de nombre “MAYARY” que allí se encontraba. De la solución. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política – modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.
“Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “Ley 1407 de 2010. Código Penal Militar. Artículo 1. Fuero Militar. De los Delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales serán integradas por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o retiro. Artículo 2. Delitos Relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, y los reglamentos les ha asignado. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos
definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y 2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que el sujeto objeto de investigación penal, se desempeñaban
como agente policial para la época de los hechos en averiguación, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembros de la institución policial. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Artículo 2. Delitos Relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, y los reglamentos les ha asignado”.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.
Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no
existir aquellas , o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)” (Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La
expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un
miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.
próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial5. (...)”. Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al replicar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio” y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266
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