CSDJ - F11001010200020140156700ADJUNTA20150327082508-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140156700ADJUNTA20150327082508-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401567 00 Referencia Funcionario Única Instancia Denunciada Neyla Trinidad Ortiz Ribero. Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Denunciante Luz Eugenia Bautista Arzuza. Decisión Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a efectos de establecer si existe o no fundamento para disponer la apertura de la investigación ó, por el contrario, debe disponerse el archivo definitivo de las diligencias. HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. Tuvo origen en presente disciplinario en la queja instaurada el 20 de junio de 20141, por la señora Luz Eugenia Bautista Arzuza, a través de la cual manifestó la mora en que viene incurriendo la disciplinable, en el trámite de un recurso de apelación dentro del Rad. 68081-3184002-2012-00078-01, contra la providencia proferida por el Juzgado 1 Folio 1 a 3 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, que desestimó las excepciones previas de prescripción extintiva de la acción de liquidación de la sociedad marital de hecho y existencia de un contrato de transacción que resolvió la situación patrimonial entre la quejosa y Reimundo Gómez Vesga, encontrándose al Despacho para resolver desde el día 13 de febrero de 2013, sin que a la fecha de presentación de la queja, se hubiere resuelto. Considera la quejosa que con tal omisión, se está violando el principio de justicia pronta, incumpliendo con las estipulaciones normativas consagradas en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Refirió que bajo la representación de apoderado judicial instauro demanda de unión marital de hecho contra el señor Reimundo Gómez Vesga el 18 de junio de 2011, asunto dentro del cual se accedieron a sus pretensiones mediante fallo del 12 de julio de 2011, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, decisión que fue confirmada el 17 de noviembre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Agregó, que al momento de solicitar la continuación con el trámite liquidatario, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, a través de
proveído del 24 de septiembre de 2012, dicho despacho desestimó las excepciones previas de prescripción de la acción de liquidación de la sociedad marital de hecho y existencia de una contrato de transacción, decisión objeto de apelación. Trámite procesal. Esta Corporación, mediante auto del 14 de julio de 20142, ordenó la apertura de la indagación preliminar, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
1. El Ministerio Público se notificó del auto de Apertura de Indagación Preliminar, el día 21 de agosto de 20143. 2 Folio 7 – 9 c. o. 3 Folios 11-12 c.o.
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2. Con oficio No. 15709 del 27 de octubre de 20144, la Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, atendiendo lo requerido en el numeral 1 del auto de apertura de indagación preliminar, comunica a esta Superioridad la imposibilidad de acceder a lo solicitado, relacionado con informe del trámite dado al proceso radicado No. 68081-3184002-2012-00078-01, de Luz Eugenia Bautista Arzuza contra Reimundo Gómez Vesga y especificando las entradas y salidas del mismo, por cuanto las diligencias fueron devueltas al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Bucaramanga el 14 de octubre de 2014. Adjuntó copia del fallo proferido el 2 de octubre de 20145, mediante el cual se resolvió decretar la nulidad de los autos fechados el 24 de agosto y 24 de septiembre de 2012, proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. Informó igualmente que el oficio fue remitido al precitado despacho judicial que surtió la primera instancia.
3. Mediante Oficio No. 16327 del 7 de noviembre de 20146, a través del cual la Secretaria Judicial de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, remitió el oficio No. 2392 del Juzgado Segundo Promiscuo de familia de Barrancabermeja7, mediante el cual allegan la información relacionada con el trámite impartido al proceso de liquidación de sociedad patrimonial con Radicado No. 201200078-01; de igual manera, se allegaron copias del acta de reparto, auto admisorio del recurso y copia del auto que resolvió8.
4. Calidad de la disciplinable. La Secretaría Judicial de la Corte Suprema de Justicia incorporó al expediente certificación No. OSG - 7608 del 14 de noviembre de 20149, acreditando que la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, identificada con la c.c.
No. 63.273.236, funge como Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del 4 Folios 16 a 21 c. o. 5 Folios 17-21 c.o. 6 Folios 22 a 34 c. o. 7 Folios 23-25 c.o.
8 Folios 26-34 c.o. 9 Folio 3740 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Distrito Judicial de Bucaramanga desde el 30 de mayo de 2008, hasta la fecha. De igual forma, fueron anexadas copia del Acuerdo de nombramiento y del acta de posesión.
5. Obra en la foliatura el Reporte del Sistema Estadístico de la Rama Judicial, solicitado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con los reportes de la Magistrada investigada.10
6. Antecedentes disciplinarios. Se arrimaron los siguientes: 6.1. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 329670, de diciembre 10 de 201411, en el que la Secretaría de esta Sala, informa que no aparecen registradas sanciones contra la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO. 6.2. Certificado Ordinario de Antecedentes Disciplinarios No. 65267949 de la misma fecha12, proferido por la Procuraduría General de la Nación, en el que se hace costar que la doctora NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIBERO no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. 6.3. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios No. 329476 de diciembre 10 de 201413, expedido por la Secretaría Judicial de esta Superioridad, en el
que se comunica que contra la doctora NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIBERO, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga, durante los últimos cinco años, no registra sanción alguna.
7. Con oficio 12557 NNR-200010102000.2014.01567.00 JPSP de diciembre 4 de 201414, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 10 Folio 49 y CD c. o. 11 Folio 51 c.o. 12 Folio 52 c.o. 13 Folio 53 c.o. 14 Folio 41 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Judicatura de Santander hace devolución del Despacho Comisorio 2014-1567 D.C., dando cumplimiento a lo ordenado por el Despacho en el numeral 5 del auto de apertura de indagación preliminar de fecha 14 de julio de 201415. 7.1. La diligencia de notificación personal a la disciplinable NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIBERO, fue realizada por el comisionado el 25 de noviembre de 201416. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad de lo prescrito en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único17, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley 15 Folios 43-50 y CD c.o. 16 Folio 47 c.o. 17 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Para la Sala se hace necesario recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derechodeber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”18. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo
será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. 18 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Es en este sentido, que la Sala en múltiples ocasiones, ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte
Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”.
3.- Del asunto a tratar.- Se evalúa entonces el mérito de la queja disciplinaria allegada por la señora Luz Eugenia Bautista Arzuza, mediante la cual puso de conocimiento la posible mora en el trámite del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ordinario con Radicado No. 68081-3184002-2012-00078-01, en la que figura como demandante contra el señor Reimundo Gómez Vesga, contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, que desestimó las excepciones previas de prescripción extintiva de la acción de liquidación de la sociedad marital de hecho y existencia de un contrato de transacción que resolvió la situación patrimonial entre la quejosa y Reimundo Gómez Vesga, encontrándose al Despacho para resolver desde el día 13 de febrero de 2013, sin que a la fecha de presentación de la queja, hubiere pronunciamiento. La Sala en múltiples ocasiones, en punto al análisis de la mora judicial, ha determinado que una vez se tienen elementos de prueba para decidir, es indispensable tasar los criterios legales y jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de diligencia, celeridad y cabal cumplimiento de las funciones a cargo de los funcionarios judiciales.
Tales criterios de tasación, son: a) La verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales; b) Las estadísticas de rendimiento laboral, que comprenden la producción de autos y fallos; c) La satisfacción del principio eficiencia - calidad; d) La complejidad del asunto; e) El respeto a los procesos con trámite preferente; f) La evacuación de los asuntos atendiendo al orden de llegada; g) La actitud dinámica del servidor judicial en cada uno de los casos y h) La carga de informar a la autoridad competente acerca de las situaciones de congestión que se puedan presentar por el volumen de procesos y los problemas de orden logístico y personal. La relevancia que asiste a cada uno de estos criterios, puede tornarse en definitiva como resultado de un ejercicio de ponderación sujeto a la estimación de los hechos que ilustran la mora judicial y para el efecto es necesario determinar el tiempo durante el cual la investigada mantuvo el expediente o asunto al despacho y analizar su actividad laboral desplegada en ese lapso, para precisar si sus comportamientos se encuentran o no justificados.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Con la anterior reseña es evidente, que de cara a los hechos materia de investigación, no se avizora conducta de relevancia disciplinaria de parte de la doctora NEYLA
TRINIDAD ORTIZ RIBERO, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme se pasa a exponer. Revisadas las pruebas que obran en el plenario, observa la Sala que la operadora judicial denunciada tuvo bajo su conocimiento, en sede de segunda instancia, el proceso de liquidación de sociedad patrimonial distinguido con Radicado No. 2012-00078-01, desde el 23 de enero de 2013, hasta el 2 de octubre de 2014, tiempo en el cual profirió auto el 30 de enero de 2013, admitiendo en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 24 de septiembre de 2014, sin que obre actuación diferente, hasta la sentencia proferida el 2 de octubre de 2014, ya instaurada la queja disciplinaria, declarando la nulidad de los autos de los días 24 de agosto y 24 de septiembre de 2012, proferidos por el A quo, mediante los cuales se impartió el trámite de las excepciones previas formuladas por la parte demandada frente a la solicitud de liquidación formulada por la quejosa, y se rechazan de plano, por improcedentes, las excepciones previas propuestas por el extremo pasivo. De lo anterior, se puede establecer que la funcionaria judicial denunciada, contó con 21 meses para proferir el fallo que resolviera el recurso de apelación propuesto, que como quedó visto, a la postre culminó fué con declaratoria de nulidad y rechazo de las excepciones previas, siendo ello un periodo de inactividad claramente definido al interior
del proceso de marras, distinguido bajo el radicado N° 2012-00078-01, comprendidos del 30 de enero de 2013, cuando se admitió el recurso de apelación en efecto devolutivo y se ordenó correr traslado de su admisión por el termino de 3 días, al 1 de octubre de 2014, fecha en que se dictó por parte de la doctora ORTÍZ RIBERO, la providencia que
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA declaró la nulidad de los autos de los días 24 de agosto y 24 de septiembre de 2012, proferidos por el A quo. Lo que procede entonces, es verificar cuál fue la producción registrada por la investigada en ese período de inactividad reseñado, analizando el Reporte de Estadísticas que obra en la actuación19. El Despacho a cargo de la Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIBERO, registra un número de 790 providencias emitidas (entre interlocutorios y sentencias), trascurriendo en dicho lapso 399 días hábiles, lo que arroja una cifra de 1.97 decisiones de fondo diarias. Visto lo anterior, se tiene que durante el período de tiempo examinado como de inactividad, la funcionaria judicial tuvo un promedio de producción de 1.97 providencias
de fondo diarias, donde además la investigada asistió a 32 sesiones de audiencias. Ahora bien. Es claro para la Sala que el Despacho judicial a cargo de la Magistrada investigada, no escapa el fenómeno de la congestión en todo el país; la carga laboral reflejada en la producción de providencias diarias, evidencia la dificultad de dar cabal cumplimiento a los términos previstos en el parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que consagra un término de 6 meses para proferir fallo de segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaria del Tribunal. De manera que, con los elementos probatorios allegados al expediente, quedó demostrado que la inculpada, como Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, desarrolló una labor diligente durante la presunta inactividad endilgada, determinándose que fueron eventos ajenos a su querer 19 Folios 49-50 y CD c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA los que no le permitieron evacuar oportunamente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, origen de estas diligencias, constituyéndose las mismas en circunstancias excepcionales que configuran causal eximente de responsabilidad como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-713 de 2008, al precisar lo siguiente:
“Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.20 (Negrilla y subrayado fuera de texto). Desarrollo jurisprudencial que tiene referente en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, cuya letra al tenor es: “Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: (…)
2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. (…)” En tal sentido, también se comparte el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular precisó: “Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las
razones justificativas conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación 20 Sentencia C-713 de 2008.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata21” (Subrayado fuera de texto). De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la Magistrada sometida a la presente indagación preliminar, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite de la resolución del recurso de apelación impetrado, no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la producción laboral de la operadora judicial inculpada y las demás circunstancias traídas a colación, la que sin duda refleja la atención de los procesos en curso tramitados en su Despacho. Colorario de lo anterior, la Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar justificada la mora dentro del trámite del proceso tantas veces referido, por lo que ningún
reproche disciplinario merece la actuación de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIBERO, en su condición de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, con relación a este asunto, y mucho menos para formular cargo alguno, por lo tanto se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva. Normas disciplinarias del siguiente tenor literal: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que elñ investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuació no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 21 Sentencia T-292 de 1999.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 210. Archivo Definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente
los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra la doctora procesada NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en concordancia de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial