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CSDJ - F11001010200020140156800ADJUNTA20141014152458-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140156800ADJUNTA20141014152458-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201401568-00

Registro proyecto: 6 de octubre de 2014

Aprobado según Acta N° 85 de 8 de octubre de 2014

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción

Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y COLISIONANTES: Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Asignar a la jurisdicción ordinaria (laboral y DECISIÓN: de seguridad social)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción surgido entre el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora Maria Úrsula Sola Parra contra la Agencia de Desarrollo de Cundinamarca – en liquidación, en adelante ADECUN.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 24 de junio de 2013, mediante apoderado judicial, la señora Maria Úrsula Sola Parra presentó demanda ordinaria laboral contra ADECUN1, cuyas pretensiones son en esencia las siguientes: 1 Fl. 1-21 c.o.

Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401568 00

  1. Que se reconozca el contrato de trabajo a término fijo, por 3 años, suscrito el 16 de marzo de 2011 entre la demandante y la entidad demandada; ii) Que se condene a ADECUN a pagar a la demandante: a) el salario causado entre el 1 y el 12 de diciembre de 2012; b) el pago proporcional de la prima de servicios; c) el auxilio de cesantía del 1 de enero al 12 de diciembre de 2012, con sus intereses; d) las vacaciones causadas del 16 de marzo al 12 de diciembre de 2012; e) la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; f) la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; iii) Que se condene a ADECUN a depositar las cotizaciones de noviembre y diciembre de 2012 al fondo de pensiones Porvenir y a la EPS Sanitas.

En los hechos de la demanda se afirma que la demandante suscribió contrato de trabajo por 3 años con ADECUN para laborar como directora general de la entidad demandada; que laboró hasta el 12 de diciembre de 2012, fecha de la disolución de la precitada entidad, la cual se encuentra en liquidación; y que a la fecha de presentación de la demanda ADECUN no había realizado los pagos que se reclaman por vía judicial. 2.- La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicación 2013-00402, despacho judicial que mediante auto del 16 de julio de 20132 admitió la demanda y ordenó lo pertinente para efectos

de darle trámite al proceso así iniciado. El proceso siguió su curso normal y, en audiencia celebrada el 21 de octubre de 2013, se profirió sentencia de primera instancia, en la cual se condenó a la demandada a reconocer y pagar a la señora Sola Parra los salarios causados del 1 al 12 de diciembre de 2012, los aportes respectivos al sistema de seguridad social, la prima de servicios proporcional, las cesantías con sus intereses, la compensación de vacaciones, la indemnización por despido y la indemnización moratoria correspondiente3. 2 Fl. 22 c.o. 3 Fl. 150-152, incluye CD, c.o. 2 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401568 00 Luego de notificadas las partes en estrados, la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por el a quo. 3.- Posición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral4. La segunda instancia resolvió, mediante providencia dictada en audiencia del 21 de noviembre de 20135, declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por falta de competencia y jurisdicción; y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, el cual mediante auto del 11 de diciembre de 2013 (fl. 160 c.o.) ordenó la remisión del asunto al reparto de los jueces administrativos de Bogotá. Luego de exponer el régimen legal de las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro creadas entre entidades públicas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la competencia para conocer del referido asunto

correspondía en realidad a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues atendiendo la naturaleza de entidad descentralizada indirecta que tiene la demandada, así como la función directiva desempeñada por la demandante, se debe concluir que esta última estuvo en realidad vinculada como empleada pública y no mediante un contrato de trabajo (cf. minutos 2:30 a 10:00, CD – fl. 157). 4.- Posición del Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. El asunto fue nuevamente repartido, esta vez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y con radicación No. 2013-00933, al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá. Ese despacho judicial resolvió, mediante auto del 21 de mayo de 20146, declararse sin jurisdicción para conocer del proceso y proponer conflicto de jurisdicción, por lo que ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Luego de señalar el contenido de los artículos 104.4 del CPACA y 4º del decreto 2127 de 1945, la Jueza 17 Administrativa de Bogotá consideró que, de acuerdo con la demanda y las pruebas practicadas y tenidas en cuenta en la primera instancia surtida ante el juez laboral, la entidad demandada – ADECUN – es una asociación 4 Sala integrada por las magistradas María Dorian Álvarez (ponente), Marleny Rueda Olarte y el magistrado Luis Alfredo Barón Corredor (salvó voto). 5 Fl. 157-158, incluye CD, c.o. 6 Fl. 164-166 recto-verso c.o. 3 Conflicto de Jurisdicción

Radicado número: 110010102000201401568 00 entre entidades públicas en los términos del artículo 95 de la ley 489 de 1998. En consecuencia, como lo afirma la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, “los asuntos referidos a las estructuras orgánica a interna, plantas de personal, régimen salarial y prestacional, naturaleza y clasificación de los servidores de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, se rigen por el derecho privado” (fl. 165). Asimismo, el mencionado despacho recordó lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-230 de 1995 en el sentido de que “el encuadramiento de las corporaciones y fundaciones en la condición de entidades estatales y la calificación de sus directivos como servidores públicos, para los efectos indicados, no modifica ni la naturaleza de aquellas ni la situación laboral particular de estos últimos con las referidas entidades, porque unas y otros siguen sometidos al régimen de derecho privado que les es aplicable (…)” (fl. 165). Por lo tanto, ante la prueba del contrato de trabajo entre demandante y demandada, y vista la naturaleza jurídica de ADECUN y su régimen laboral, se trata de una controversia entre una verdadera trabajadora oficial, cuyo juez natural es el juez laboral y no el contencioso administrativo. 5.- Mediante oficio No. 2014-975 del 18 de junio de 2014, el Juzgado 17

Administrativo del Circuito de Bogotá allegó a esta Corporación la actuación objeto de colisión de jurisdicción7.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112.2 de la ley estatutaria 270 de 1996. 2.- Problema jurídico 7 Fl. 1, c. CSJ 4 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401568 00 Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social – y la de lo contencioso administrativo, es la competente para conocer de una controversia derivada de la presunta terminación unilateral sin justa causa de un contrato de trabajo a término fijo suscrito entre la demandante y una asociación sin ánimo de lucro creada por entidades públicas. Puntualmente, la demandante solicita el pago de salarios, con las respectivas prestaciones, auxilios, intereses e indemnizaciones previstas en la legislación laboral. Para ello deberá evaluarse principalmente la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la función desempeñada por la actora, con el fin de aplicar los criterios previstos por el legislador para el juicio de asignación de jurisdicción ante una controversia laboral promovida contra una entidad que hace parte de la estructura del Estado. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a delimitar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso

concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable De conformidad con el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Ahora bien, la Sala precisa que una correcta interpretación de la anterior disposición para efectos del juicio de asignación de jurisdicción conduce a entender que el sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el verdadero 5 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401568 00 punto de partida para resolver este tipo de colisión de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (negrillas fuera del texto). Así las cosas, el primer efecto práctico de la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones

especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos y de condena en materia laboral, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que en el asunto objeto de estudio se observa un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y contencioso administrativa, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos laborales que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello se hará con base en lo previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de presentarse por vez primera la demanda (24 de junio de 2013) y por el cual se rige el presente análisis de jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la ley 1437 de 20118. Precisado entonces lo anterior, la Sala encuentra que en el artículo 104.4 del CPACA se atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de norma especial y con carácter exclusivo y excluyente, el conocimiento de los litigios judiciales “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). 8 Art. 308, ley 1437 de 2011: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 6 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401568 00 Del anterior enunciado normativo de carácter especial se desprende entonces que, en materia laboral, las controversias planteadas por un trabajador oficial, o por quien tenga vocación legal de vinculación a la Administración mediante contrato de trabajo, y que se relacionen directa o indirectamente con su relación laboral enmarcada o debiendo estarlo en un contrato de trabajo y regida por las normas aplicables a la relación jurídica entre empleador y empleado de conformidad con el derecho laboral individual, no son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, no obstante la demanda se dirija contra una entidad pública, ese tipo de controversias deberán ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral, en los términos del artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y la cláusula general y residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria. 3.2El caso concreto La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”9, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de

supremo tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal en cuanto a la naturaleza del litigio y lo que realmente se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En aplicación del anterior postulado al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada mediante apoderado por la señora Maria Úrsula Sola Parra contra ADECUN, tiene como finalidad real y última el desarrollo de un proceso ordinario laboral declarativo y de condena, con un doble propósito: de un lado, 9 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”.

7 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401568 00 para que la autoridad judicial reconozca como válido el contrato de trabajo por 3 años suscrito el 16 de marzo de 2011 entre la demandante y la entidad demandada, y, de otro lado, para que la autoridad judicial condene a la demandada al pago a favor de la demandante de los salarios, prestaciones, auxilios, intereses, sanciones e indemnizaciones que corresponda, de conformidad con la legislación propia del contrato de trabajo individual. El objeto de la litis es entonces de carácter claramente laboral y se desarrolla únicamente entre el empleado y su antiguo empleador. Al tratarse entonces de una controversia de carácter laboral, el tipo de vinculación o la vocación legal de vinculación laboral del demandante con la entidad demandada resulta fundamental para determinar la jurisdicción competente en el presente asunto. Para ello se hace necesario verificar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y su respectivo régimen laboral. Al respecto, la Sala encuentra que la Agencia de Desarrollo de Cundinamarca ADECUN – hoy en liquidación – fue creada mediante escritura pública No. 3070 del 29 de diciembre de 2008 de la Notaría 16 de Bogotá e inscrita y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá el 30 de diciembre de 2008, cuyos estatutos la definen como una “corporación sin ánimo de lucro, de nacionalidad colombiana, que se regirá por las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la ley 489 de 1998 y por los presentes estatutos y demás

disposiciones vigentes para este tipo de entidades, así como las que las modifiquen, reformen o adicionen” (fl. 48 c.o.). Se trata de una entidad sin ánimo de lucro que pertenece a la estructura de la administración pública, cuyos miembros fundadores son el Departamento de Cundinamarca – Gobernación y la Empresa Licorera de Cundinamarca (cf. fl. 52); sin perjuicio de la posibilidad estatutaria y legal de asociarse con otras entidades públicas o personas de derecho privado en los términos de la ley 489 de 1998 (cf. fl. 51). En efecto, los artículos 95 y 96 de la ley 489 de 1998 permiten la creación de entidades sin ánimo de lucro (asociaciones, corporaciones o fundaciones) constituidas por varias entidades públicas, con o sin la participación de particulares. 8 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401568 00 El artículo 95 de la ley 489 de 1998 dispone, de una parte, lo relativo a las asociaciones entre entidades públicas así: “Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que

prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal” (negrillas fuera del texto). Por su parte, el artículo 96 de la ley 489 de 1998 se refiere a la posibilidad de crear asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas, con participación de particulares, de la siguiente manera: “Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. (…) Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, surjan personas jurídicas sin ánimo de lucro, éstas se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común. 9 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401568 00 En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que dé origen a una persona jurídica se dispondrá sobre los siguientes aspectos: a) Los objetivos y actividades a cargo, con precisión de la conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las entidades públicas participantes; b) Los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y su naturaleza y forma de pago, con sujeción a las disposiciones presupuestales y fiscales, para el caso de las públicas; c) La participación de las entidades asociadas en el sostenimiento y

funcionamiento de la entidad; d) La integración de los órganos de dirección y administración, en los cuales deben participar representantes de las entidades públicas y de los particulares; e) La duración de la asociación y las causales de disolución”. Ambos tipos de entidades sin ánimo de lucro, sea las conformadas únicamente por entidades públicas, sea las que reúnen entidades públicas con particulares, se les ha incluido – por tradición doctrinal – dentro de las llamadas entidades descentralizadas indirectas o de segundo nivel, pues usualmente provienen de la asociación de dos o más entidades descentralizadas. Sin embargo, por el hecho de su origen principalmente público y por el hecho de hacer parte de la estructura de la Administración – vinculadas a otro ente público –, no dejan de ser entidades sin ánimo de lucro regidas principalmente por las normas del derecho privado. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en su sentencia C-671 de 1999 lo siguiente, en relación con las asociaciones entre entidades públicas de que trata el artículo 95: “De conformidad con el artículo 210 de la Carta se autoriza la creación de entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, en virtud de una ley o por expresa autorización de ésta y, en todo caso, con acatamiento a "los principios que orientan la actividad administrativa". Ello significa que las entidades descentralizadas indirectas, con personalidad jurídica, que puedan surgir por virtud de convenios de asociación celebrados con exclusividad, entre dos o más entidades públicas deben sujetarse a la voluntad original del legislador que, en ejercicio de la potestad conformadora de la organización -artículo 150, numeral 7

de la Constitución Política-, haya definido los objetivos generales y la estructura 10 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401568 00 orgánica de cada una de las entidades públicas participantes, y los respectivos regímenes de actos, contratación, controles y responsabilidad. La disposición acusada será declarada exequible bajo la consideración de que las características de persona jurídica sin ánimo de lucro y la sujeción al derecho civil se entienden sin perjuicio de los principios y reglas especiales propios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución, que para el derecho civil y normas complementarias no resultan de aplicación estricta e imperativa” (negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, la sentencia en comento declaró exequible el artículo 95 de la ley 189 de 1998, bajo el entendido de que "las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género", sin perjuicio de que, en todo caso el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán los propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias”. Ahora bien, en relación con las entidades sin ánimo de lucro conformadas por entidades públicas y particulares (asociaciones, corporaciones o fundaciones mixtas con base en el artículo 96 de la ley 489 de 1998), la misma sentencia C671 de 1999 estableció lo siguiente: “La autorización que en su inciso primero se otorga a entidades estatales para que con observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución pueden celebrar convenios de asociación con personas jurídicas de derecho privado o participen en la creación de personas jurídicas de este carácter para desarrollar actividades propias de "los cometidos y funciones" que la ley asigna a las entidades estatales, no vulnera en nada la Carta Política, por cuanto se trata simplemente de un instrumento que el legislador autoriza utilizar para el beneficio colectivo, es decir, en interés general y, en todo caso, con acatamiento a los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. Si el legislador autoriza la asociación de entidades estatales con personas jurídicas particulares con las finalidades ya mencionadas, estableció, en defensa de la transparencia del manejo de los dineros públicos, que los convenios de asociación a que se hace referencia serán celebrados "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de 11 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401568 00 la Constitución Política", lo que significa que no podrá, en ningún caso pretextarse la celebración de los mismos para otorgar o decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, de una parte; y, de otra, el acatamiento a la disposición constitucional mencionada, impone la celebración de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, pero "con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes

con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo", tal cual lo ordena el citado artículo 355 de la Carta Política”. Previamente, la Corte Constitucional había señalado en sentencia C-230 de 1995, respecto de las entidades sin ánimo de lucro del sector público, conocidas desde antes de la ley 489 de 1998, lo siguiente: “Por no ser de creación legal las asociaciones y fundaciones de participación mixta se las considera bajo la denominación genérica de entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado, y están sometidas al mismo régimen jurídico aplicable a las corporaciones y fundaciones privadas, esto es, a las prescripciones del código civil y demás normas complementarias. El encuadramiento de las corporaciones y fundaciones en la condición de entidades estatales y la calificación de sus directivos como servidores públicos, para los efectos indicados, no modifica ni la naturaleza de aquéllas ni la situación laboral particular de estos últimos con las referidas entidades, porque unas y otros siguen sometidos al régimen de derecho privado que les es aplicable, pues, como ya se dijo la referida clasificación se consagró exclusivamente para fines del manejo, control y responsabilidad de la inversión de los recursos públicos mediante la contratación. Cuando los particulares manejan bienes o recursos públicos, es posible someterlos a un régimen jurídico especial, como es el concerniente a la contratación administrativa, para los efectos de la responsabilidad que pueda corresponderles por el indebido uso o disposición de dichos bienes con ocasión de las operaciones contractuales que realicen, en los aspectos disciplinario, penal y patrimonial” (negrillas fuera del texto).

Adicionalmente, como lo expuso en su momento el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10 había igualmente advertido que “lo normado en el inciso segundo del artículo 95 de la ley 10 Concepto del 26 de octubre de 2000, Rad. 1291, C.P. Dr. Augusto Trejos Jaramillo 12 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401568 00 489 de 1998, en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de esa norma, permite concluir a la Sala que el régimen legal aplicable a las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación exclusiva de entidades públicas, es el previsto en el Código Civil para ese tipo de entidades, y en general en el Derecho Privado, salvo en lo concerniente a las materias expresamente señaladas por la Corte Constitucional, esto es, el ejercicio de potestades públicas, régimen de los actos unilaterales, contratación, controles y responsabilidad, que están sometidas al derecho público. En consecuencia, los asuntos referidos a las estructuras orgánica e interna, plantas de personal, régimen salarial y prestacional, naturaleza y clasificación de los servidores de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, se rigen por el derecho privado” (negrillas fuera del texto). La particularidad de estas entidades reside entonces en la aplicación ordinaria del derecho privado para todas sus actividades, incluyendo su régimen laboral regido por la legislación general del trabajo; régimen en todo caso combinado o complementado con la observancia de los principios de la función administrativa

de rango constitucional y legal, así como de las normas sobre responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal propias de las entidades estatales. La aplicación del anterior régimen especial no impide entonces que a los directivos de dichas entidades se les pueda tratar como servidores públicos, pues se recuerda que los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, son también servidores públicos. De la anterior exposición se desprende con suma nitidez para la Sala que si, como ocurre en el caso concreto, el director o la directora de una entidad sin ánimo de lucro de las referidas en los artículos 95 o 96 de la ley 489 de 1998, ha sido vinculado o vinculada mediante contrato de trabajo, tal es la verdadera vocación legal de su vinculación; pues el legislador dispuso sino expresa, cuando menos tácitamente, que los directivos de las precitadas asociaciones, corporaciones o fundaciones no podrán ser empleados públicos, pues deben regirse por el derecho privado y, en lo laboral, por la legislación general sobre el contrato individual de trabajo. 13 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401568 00 Por consiguiente, para efectos de dirimir el conflicto de jurisdicción suscitado, resulta claro para esta Sala que la controversia laboral promovida mediante apoderado judicial por la señora Maria Úrsula Sola Parra contra ADECUN no se subsume dentro del supuesto previsto en el artículo 104.4 del CPACA, toda vez que por la naturaleza especial de la entidad demand

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