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CSDJ - F11001010200020140156900ADJUNTA20140827155511-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140156900ADJUNTA20140827155511-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno de agosto de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No 110010102000201401569 00 Aprobado Según Acta No. 064 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, a través de apoderado judicial, por la señora BRIGITH YESENYA SIERRA CANO contra ALCALDÍA MAYOR DE

BOGOTÁ – HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E.

HECHOS El 20 de noviembre de 2013, la señora BRIGITH YESENYA SIERRA CANO presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1, con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo número 100-530-2013 configurado el 8 de mayo de 2013, por medio del cual se entiende negada la petición en torno a que se restablezca el derecho declarando la existencia del contrato laboral entre la señora BRIGITH YESENIA SIERRA CANO Y EL HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E, y, en consecuencia, se paguen los

salarios y prestaciones sociales que dejó de recibir a causa de la errada forma de contratación con la que se encontraba vinculada, y condenar a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E, a que le reconozca y pague lo correspondiente. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Sometida a reparto2 la demanda, correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, el cual mediante auto del 21 de febrero de 20143 ordenó remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria, por falta de competencia, al considerar que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, como lo dispone el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Aunado lo anterior, el interesado solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo, es decir, que nos encontramos frente a un conflicto de 1 Fls. 46-68 2 Fl 71 3 Fl. 72-74 carácter laboral originado entre una entidad pública y quien pretende que se le reconozca como trabajador oficial, de allí que el conocimiento del mismo radica en la justicia ordinaria laboral. Por su parte, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Bogotá también se declaró incompetente, según auto del 8 de mayo de 20144, en el cual manifestó que la demandante se encuentra reclamando, el pago de los derechos laborales legales y convencionales, a su condición de empleada pública, no modifica esta ultima naturaleza jurídica de su vinculación.

Igualmente, debe recordarse que el Decreto 1750 de 2003, en su artículo 16, prevé: que para todos los efectos legales, los servidores de las empresas sociales del Estado, serán empleados públicos. Por su parte, el Decreto 3135 de 19685 dispone: que los trabajadores oficiales son los de la construcción y sostenimiento de obras públicas. Igualmente, se tiene que la accionante prestaba sus servicios a la demandada desempeñándose como médico general, lo que de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1750 de 2003, por regla general, la ubica como empleada pública, según lo dispone el artículo 16 ibídem, pues no prestó sus servicios de mantenimiento en la planta física hospitalaria y de servicios generales. 4 Fls. 78-84 5 Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de Jurisdicción para conocer del litigio y propuso colisión negativa frente a la decisión adoptada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala tiene la facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten

entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. En ese sentido, esta Sala, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora BRIGITH YESENYA SIERRA CANO contra ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E. 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Es decir, la controversia objeto de estudio surgió con el fin de que se

declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se entiende negada la petición en torno a que se restablezca el derecho, declarando la existencia del contrato laboral entre la señora BRIGITH YESENIA SIERRA CANO Y EL HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E, y, en consecuencia, se paguen los salarios y prestaciones sociales que dejo de recibir a causa de la errada forma de contratación con la que se encontraba vinculada. De igual manera, el artículo 104 de la Ley 1437 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por regla general los servidores de las Empresas Sociales del Estado, tienen la calidad de empleados públicos, y siendo que la demandante laboró como médico general, es decir, no ejercía labores de ayudante de la planta física o de servicios generales, es claro que no se encontraba entre los exceptuados para ser considerados como trabajadores oficiales, así lo afirma el Decreto 1750 de 2003 en su artículo 16 “Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de

servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Así las cosas, independientemente de la prosperidad de la pretensión principal de la demanda, referida a la declaración de una relación de tipo laboral entre la actora y el HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E., en el evento de que el fallo sea favorable a la actora, necesariamente su vinculación no puede ser por contrato de trabajo el cual está reservado para los trabajadores oficiales, sino mediante relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos. Al respecto debe precisar la Sala, que de acuerdo con la Ley 712 de 2001, mantiene su vigencia, estando entonces claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo9, y a la administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria. Por lo anterior, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permiten colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por Brigit Yesenia Sierra Cano, que la jurisdicción competente para definirlo es la de lo Contencioso Administrativo, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, su consecuente restablecimiento del derecho. 9 "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ”los conflictos que se originen directa o

indirectamente en el contrato de trabajo” De igual manera, el numeral 6º del artículo 10410 establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún que no se trata de un proceso que deba conocer la jurisdicción ordinaria. De otra parte, siguiendo al tratadista Libardo Rodríguez11, se debe entender que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica Superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño. En el caso concreto, vemos como la pretensión de la demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resolverla. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 10 Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “ los ejecutivos derivados de las condenas impuestas las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en contratos celebrados por esas entidades”.

11 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y Colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258.

PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada mediante apoderado por la señora BRIGITH YESENYA SIERRA CANO contra ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E., a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a esa corporación.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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