🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140157200ADJUNTA20140728113334-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140157200ADJUNTA20140728113334-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201401572 00 / 2312 C Aprobado según Acta No. 53 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el aparente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad y los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, del señor CARLOS ANTONIO GÓMEZ CASTRO, representado mediante apoderado, contra el DISTRITO ESPECIAL,

INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica.

Informan las presentes diligencias que ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de apoderado Judicial, el señor CARLOS ANTONIO GÓMEZ CASTRO, presentó demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, el 14 de marzo de 2014, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 5524 del 21 de septiembre de 2012, emanado de la Gerencia de Gestión

Humana de la entidad accionada, por medio del cual se negó la Sustitución Pensional, como cónyuge sobreviviente de la señora JOSEFINA BULA DE GÓMEZ, toda vez que sus hijas llegaron a la mayoría de edad. Indicó que agotó el requisito de procedibilidad, convocando a conciliación a la demandada, ante la Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos Administrativos, misma que fue fallida. A título de restablecimiento del derecho solicitó el restablecimiento de los derechos laborales, reconocimiento y pago de la sustitución pensional, así como la actualización de los valores correspondientes a los reajustes con sus respectivos intereses moratorios, más la indexación hasta el momento en que se verifique el pago. Como hechos relevantes señaló que la señora JOSEFINA BULA DE GÓMEZ, fue pensionada por las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, mediante Resolución No. 069 de noviembre 18 de 1985, con quien había contraído matrimonio católico el 5 de agosto de 1967. Indicó que su esposa falleció el 17 de mayo de 1986, quedando de la unión matrimonial dos hijas de nombres CLAUDIA MARGARITA Y MARÍA CECILIA GÓMEZ BULA, ambas hoy mayores de edad. Indicó que el Fondo de pensiones de las EPM., mediante acto administrativo FPEPMB/OAP/0322/96, negó la sustitución pensional, con fundamento en que en la hoja de vida aparece sentencia de separación de bienes. Informó que tramitó sustitución pensional ante los Juzgados Ordinarios Laborales de Barranquilla y el Juzgado Noveno, mediante sentencia del 14 de

junio de 2002, condenando a la Alcaldía Distrital de Barranquilla-Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla a reconocer y pagar la sustitución pensional, a partir del 1º, de junio de 1996, decisión que fue apelada por la demandada, siendo revocada mediante providencia del 24 de enero de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala Séptima de Decisión Laboral, instancia que decretó la nulidad de todo lo actuado “por considerar probada la excepción de falta de jurisdicción, por cuanto al momento en que la demanda fue presentada, es decir en febrero 28 de 2000, la demandada no se encontraba dentro de las entidades que conforman el Sistema de la Seguridad Social Integral, señalando que la señora JOSEFINA BULA DE GÓMEZ ocupaba un cargo público en una entidad Pública del Estado.”

2. Actuación Procesal.

Presentada la demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, correspondió por reparto a la Magistrada JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA, quien mediante auto del 1º de abril de 2014, inadmitió la demanda a efectos que se proceda a su corrección dentro del término perentorio de diez (10) días, so pena de su rechazo, (fls.96 y 97, c.o.). Subsanada en tiempo la demanda, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, con auto del 13 de mayo de 2014, declaró la falta de jurisdicción para avocar el conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo de competencia, bajo los siguientes argumentos:

“Revisada la demanda se advierte que el actor, con anterioridad presentó solicitud de sustitución pensional ante los Juzgados Ordinarios Laborales de Barranquilla, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno, Radicado bajo el No. 003-2002, y mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2002 el Juez condenó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla - Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla a reconocer y pagar al actor, la sustitución pensional a partir del 1º de junio de 1996, decisión que fue apelada por el apoderado del Distrito de Barranquilla, y se advierte que, mediante providencia de fecha 24 de enero de 2008, emanada por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala Séptima de Decisión Laboral se resolvió: "que la vía que debió seguir el demandante para hacer valer sus derechos era la vía Contenciosa Administrativa y no la Ordinaria por cuanto la señora Josefina Bula de Gómez ocupaba un cargo público en una entidad pública del Estado". En virtud de lo anterior, en fecha 30 de julio de 2012, el actor presentó solicitud de pensión de sobrevivientes ante la Gerencia de Pensiones del Distrito de Barranquilla, radicada bajo el No. 105161, quien mediante Oficio No. 5524 de fecha septiembre 21 de 2012 negó la solicitud presentada, acto demandado ante esta jurisdicción en nulidad y restablecimiento del derecho Mediante auto calendado primero (01) de abril de 2014, este Despacho inadmitió la

presente demanda, y concedió a la parte actora el término de diez días, a fin de que corrigiera ciertas falencias anotadas, entre ellas allegara certificación en la que constara el tipo de vinculación de la señora Josefina Bula, de quien pretende se le sustituya la pensión, con la entidad demandada y se advierte a folio 104, que al escrito de subsanación la parte actora acompañó certificación expedida por el Jefe de Personal de la entidad, de la que se desprende que la vinculación de la señora Josefina Bula, fue por medio de contrato de trabajo, toda vez que en ella se indicó: "La mencionada Trabajadora se le envió carta de preaviso de terminación Contrato de Trabajo de 45 días contados desde el 29 de agosto de 1985 hasta el 21 de octubre de 1985 ... ", por lo que se concluye que se trata de una trabajadora oficial. Ahora bien, el numeral 4º del artículo 105 de la ley 1437, que trata sobre los asuntos que no conocerá la jurisdicción de lo contencioso administrativo, establece: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (. . .) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Así las cosas, de conformidad con el artículo 105 antes citado, se tiene que esta Corporación carece de jurisdicción para conocer de la presente demanda, pues, resulta claro que no conoce de los conflictos laborales surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales, siendo competentes entonces los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla para conocer del presente asunto, razón

por la cual esta Corporación, propone conflicto negativo de competencia el cual, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, será dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al tratarse de un conflicto de competencia que se suscita entre distintas jurisdicciones.” (Negrillas y subrayado fuera de texto) Conforme con lo anterior declaró su falta de competencia para conocer del asunto y por ello propuso el conflicto negativo; ordenando enviar a esta Corporación el expediente a efectos que se fije la jurisdicción que habrá de conocer la demanda instaurada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

2. Colisiones de competencia.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que se presenta conflicto cuando dos o más funcionarios investidos

de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo. Cuando dicha colisión se presenta entre jueces de distinta jurisdicción, nos encontramos ante un conflicto de competencia de orden jurisdiccional, que conforme a las normas antes citadas corresponde dirimirlo a esta Superioridad. Sin embargo, para que éste se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a.- Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c.- Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

3. Decisión del caso.

Ahora bien, del estudio del sub examine y en aplicación de las disposiciones procedimentales que rigen la materia correspondiente al trámite de los conflictos de competencia, así como el modo en que éstos se suscitan y sus efectos, se tiene que en el presente asunto no se cumplen tales presupuestos, ya que si bien es cierto, los jueces pueden declarar su falta de competencia remitiendo el proceso ante el funcionario que consideran competente, de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil1, que señala lo siguiente: “ARTÍCULO. 148.- Modificado. D.E. 2282/89 art.1°, num. 88. Trámite. Siempre que el Juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime

competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se 1 Teniendo en cuenta el principio de integración normativa establecida en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, que remite al Código de Procedimiento Civil en los aspectos no contemplados por la normal, y por tratarse de un asunto que se regula por el derecho penal. declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto de decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. (…)” También lo es que, el querer del legislador fue destacar el fenómeno de la provocación del conflicto a cargo del funcionario judicial, por lo cual habrá de dirigirse al funcionario a quien estima competente para conocer del asunto, exponiendo los motivos que lo llevaron a tomar dicha decisión, aspecto propio del trámite de la colisión de competencia previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, señala la norma citada que el juez que lo proponga se dirigirá al otro exponiendo las razones que tiene para conocer o no del caso concreto; y si éste no lo aceptara contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la autoridad competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídico - procesal que muestra el choque de dos autoridades judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto a cual de ellos debe asumir el conocimiento de determinado asunto, que nuestra normatividad procesal civil denomina colisión de competencia, la cual puede ser de dos clases, positiva o negativa, la primera cuando los funcionarios reclaman para sí el conocimiento del asunto y la segunda cuando

los dos funcionarios se declaran incompetentes para conocer del mismo. Así habrá de entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo. El presente caso no se relaciona con un conflicto de competencia, suscitado entre dos autoridades de las arriba anotadas para el conocimiento de la demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado por el señor CARLOS ANTONIO GÓMEZ CASTRO, contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y que fuera presentada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, el 14 de marzo de 2014, pretendiendo se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 5524 del 21 de septiembre de 2012, emanado de la Gerencia de Gestión Humana de la entidad accionada, por medio del cual se negó la Sustitución Pensional, como cónyuge sobreviviente de la señora JOSEFINA BULA DE GÓMEZ, toda vez que la Magistrada Ponente, consideró no ser competente para avocar el asunto y que la misma estaba en cabeza de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, disponiendo la remisión de las diligencias a esta Corporación, para que se dirimiera el conflicto. La anterior afirmación se funda, en que si bien se dan los requisitos señalados en los literales a y c del acápite de competencia, no se presenta el del literal b, por cuanto no existe disputa entre dos autoridades con función jurisdiccional, bien sea que reclamen ambas el conocimiento o se nieguen a adelantarlo; como

quiera que sólo se presentaron los argumentos de la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, quien consideró que la competencia del asunto la tenían los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, por la calidad de trabajadora oficial que ostentaba la pensionada señora JOSEFINA BULA DE GÓMEZ, al momento en que le fue reconocida la misma, y en tal razón dispuso plantear el conflicto negativo de competencia y en consecuencia ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, cuando debió enviar el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, para que ésta se pronunciara frente a la demanda en el ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde la pretensión del actor es que se declare la Nulidad de un acto administrativo, contenido en el oficio No 5524 del 21 de septiembre de 2012, que le negó la sustitución pensional como cónyuge sobreviviente, el cual fue proferido por la entidad accionada. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala se inhibirá de resolver el aparente conflicto planteado, y en su lugar ordenará devolver las diligencias al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de dirimir el aparente conflicto negativo de jurisdicciones

suscitado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad con ocasión del conocimiento de la demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, del señor CARLOS ANTONIO GÓMEZ CASTRO, representado mediante apoderado, contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, para los fines legales pertinentes y copia de esta decisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, Reparto, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., septiembre 2 de 2014.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES.

AUTORIDADES COLISIONADAS: TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y LOS

JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 053 DEL 23

DE JULIO DE 2014.

RADICACIÓN No. 1100101020002014 01572 00

Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, toda vez que no comparto en su totalidad la decisión tomada por la Sala el día 23 de julio de 2014, según acta número 053 de esa misma fecha, donde se resolvió “INHIBIRSE de dirimir el aparente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad con ocasión del conocimiento de la demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”(Sic), bajo el sustento que “sólo se presentaron los argumentos de la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico”, pues habiendo declarado su falta de competencia indicando ser el asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en el área Laboral, no remitió las diligencias ante dicha Jurisdicción para que profirieran el respectivo pronunciamiento. Lo anterior, por cuanto considero que efectivamente dentro del presente asunto, se encuentra que ya con anterioridad, esto es, el 24 de enero de 2008, la Jurisdicción Ordinaria ya se había pronunciado respecto de su competencia en el asunto, procediendo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Barranquilla, a declarar probada la excepción planteada por la parte pasiva, de falta de jurisdicción, pronunciándose el 13 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico al respecto, declarando igualmente su falta de competencia, por lo que allí se observa sin dubitación alguna, trabajo en debida forma el conflicto negativo de jurisdicciones, siendo remitiendo finalmente el asunto ante esta Colegiatura para su resolución. Se debe observar entonces, cómo se desprendió de la competencia para conocer del asunto, la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y cómo de igual manera lo hizo la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo que entendido así la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones esta última jurisdicción lo remitió ante esta Corporación, pudiendo colegirse que efectivamente nació el referido conflicto negativo de jurisdicciones, habiendo debido esta Colegiatura entrar a resolver el asunto materia de estudio, cuando es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en atención a la competencia otorgada por el constituyente, el máximo tribunal de resolución de asuntos de dicha índole. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...