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CSDJ - F11001010200020140157400ADJUNTA20141006121728-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140157400ADJUNTA20141006121728-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero 1° de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401574 00

Registro proyecto: 29 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 81 del 1° de octubre de 2014

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción

Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre –

COLISIONANTES: Sucre y Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Asignar a la jurisdicción de lo contencioso DECISIÓN: administrativo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción surgido entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre – Sucre y el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía promovida por el abogado Henry Valeta López contra la Empresa Social del Estado Hospital Local de San Onofre (Sucre), en adelante la

ESE Hospital de San Onofre.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 28 de febrero de 2014 se presentó directamente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre – Sucre (Rad. 2014-00031), la demanda ejecutiva Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401574 00 singular de menor cuantía promovida en causa propia por el abogado Henry Valeta

López contra la ESE Hospital de San Onofre1. La pretensión principal de la demanda consiste en librar mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de la entidad pública demandada, por la suma de $56.000.000 por concepto de capital, más los intereses moratorios causados desde cuando la obligación se hizo exigible. 2.- Los fundamentos fácticos de la referida demanda son, en breve, los siguientes: i) En virtud de orden de prestación de servicios del 1 de junio de 2007, el abogado Henry Valeta López prestó sus servicios profesionales para efectuar, en nombre de la ESE Hospital de San Onofre, el cobro prejudicial y judicial relacionado con asuntos laborales y administrativos. En dicha orden de prestación de servicios se pactó que las agencias en derecho que se reconocieren dentro del proceso judicial que se llegase a promover, serían para el abogado; ii) En ejecución de lo anterior, el abogado Valeta López obtuvo para la ESE Hospital de San Onofre, dentro del proceso ejecutivo No. 2007-00098 adelantado ante el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Sincelejo, mandamiento de pago por valor de $447.127.728 más los respectivos intereses moratorios. Ese proceso fue luego remitido al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde continuó su trámite; iii) Dicho proceso ejecutivo contractual terminó por conciliación celebrada ante la Jueza 4ª Administrativa de Sincelejo el 24 de mayo de 2013, en la cual la ESE Hospital de San Onofre reconoció la deuda a favor del abogado Valeta López por el valor de las agencias en derecho del proceso ($56.000.000), pagaderas dentro de

los 5 meses siguientes a la fecha de la conciliación. El acuerdo conciliatorio habría sido aprobado, con presencia y aceptación del Ministerio Público y en la misma audiencia, por la Jueza 4ª Administrativa de Sincelejo; iv) La deuda reconocida expresamente en la precitada conciliación judicial no ha sido pagada por la ESE Hospital de San Onofre al abogado Valeta López. 1 Fl. 1-36 c.o. 2 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401574 00 3.- Posición del Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre. Por auto del 13 de marzo de 2014 (fl. 38-45 c.o.), ese despacho judicial rechazó por falta de jurisdicción la demanda instaurada por el abogado Henry Valeta López y ordenó la remisión del asunto al reparto de los jueces administrativos de Sincelejo. El Juez Promiscuo Municipal de San Onofre – Sucre, luego de descartar que se trataba de un ejecutivo laboral por honorarios profesionales, consideró que con la demanda se pretendía en realidad el cobro de una obligación derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el Estado, por lo que en aplicación del artículo 75 de la ley 80 de 1993 el competente sería el juez administrativo. Adicionalmente señaló que la conciliación realizada ante el Juzgado 4º Administrativo de Sincelejo era de carácter prejudicial y no prestaría directamente mérito ejecutivo. 3.- Posición del Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. La demanda fue entonces repartida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiéndole en esta ocasión al Juzgado 7º Administrativo del

Circuito de Sincelejo (Rad. 2014-00084), despacho que por auto del 16 de mayo de 2014 (fl. 49-52 c.o.) tampoco asumió competencia, alegando falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que se dirima el conflicto de jurisdicción así surgido. Ese despacho judicial, luego de exponer los hechos y los documentos aportados como título ejecutivo, consideró que lo reclamado por el demandante no es la ejecución de una obligación contractual, sino el pago de las agencias en derecho fijadas en audiencia de conciliación, por lo que, en aplicación del artículo 488 del CPC y, en concordancia con la providencia del 16 de octubre de 2008 (Rad. 200802100) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para conocer del asunto es de la jurisdicción ordinaria. 4.- El 19 de junio de 2014 se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación remitida por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Sincelejo, para efectos de dirimir la colisión de jurisdicción suscitada2.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Fl. 1 c. CSJ

3 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401574 00 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256,

numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la ordinaria y la de lo contencioso administrativo, es la competente para conocer de una demanda ejecutiva singular de menor cuantía donde se pretende obtener el pago de una obligación que proviene de una conciliación judicial por la cual se dio por terminado otro proceso ejecutivo y en la cual se reconoció la existencia de la obligación de pagar al abogado de la ejecutante en dicho proceso la suma de $56.000.000, tomando como referencia el valor fijado como agencias en derecho. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable La jurisdicción ordinaria se caracteriza por la cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Ahora bien, para que la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial

4 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401574 00 que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. Así, en lo relativo a demandas ejecutivas deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Procede entonces verificar concretamente el marco normativo aplicable a los procesos ejecutivos contra entidades públicas, que taxativamente puedan someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (28 de febrero de 2014) y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 del CPACA. Al respecto, la Sala encuentra que en materia de procesos de ejecución forzada del cumplimiento de obligaciones, existe norma especial de asignación taxativa – y con carácter exclusivo y excluyente – de algunos procesos ejecutivos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, el artículo 104.6 del CPACA dispone que dicha jurisdicción especial conocerá de “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. En consecuencia, deberá operar la cláusula general y residual que asigna los casos

a la jurisdicción ordinaria para los procesos ejecutivos, salvo que concurra alguna de las siguientes hipótesis: i) condenas impuestas por sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa; ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) condenas provenientes de laudos arbitrales; y iv) contratos celebrados por una entidad pública; Ahora bien, la Sala se permite precisar que el precedente invocado por el Juzgado 7º Administrativo de Sincelejo respecto de la providencia de esta Sala proferida el 16 de octubre de 2008 dentro del proceso con radicación 2008-02100, no podrá ser tenido en cuenta, pues tal decisión obedeció a un supuesto normativo distinto, como fue el previsto en el Código Contencioso Administrativo – decreto 01 de 1984, el cual no aplica en el presente conflicto por las razones que ya han sido indicadas. 5 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401574 00 3.2El caso concreto La Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”3, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal supremo de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de

derecho que la rodean y condicionan. En cuanto al caso concreto, con base en el contenido y alcance de la demanda y sus anexos, la Sala constata que sus pretensiones son sin lugar a dudas propias de un proceso ejecutivo singular, y que el título ejecutivo principal que directamente se pretende utilizar lo constituye el acta de la audiencia de conciliación judicial celebrada el 24 de mayo de 2013 ante el Juzgado 4º Administrativo de Sincelejo, dentro del proceso No. 2007-00098 (fl. 16-19 c.o). En dicha conciliación judicial el municipio de San Onofre se obligó a pagarle a la ESE Hospital de San Onofre, entre otros conceptos, la suma de $56.000.000 proveniente del acuerdo de reliquidación de las agencias en derecho, precisando que serán a favor del abogado de la parte demandante, lo cual fue expresamente aceptado tanto por la señora Patricia Hernández Gómez, representante de la precitada ESE, como por el abogado Henry Valeta López. Es entonces, con base en el contenido del acta de conciliación judicial, la cual fue expresamente aprobada por la Jueza 4ª Administrativa de Sincelejo, previo concepto favorable de la agente del Ministerio Público, señora Evangelina 3 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes

algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 6 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401574 00 Castillejo de Sales, que el abogado Henry Valeta López pretende adelantar proceso de cobro ejecutivo contra la ESE Hospital de San Onofre. Si bien es cierto que es el juez de fondo quien deberá verificar la idoneidad y validez del título ejecutivo y su eventual carácter de título complejo, integrando en ese caso otros de los documentos aportados que provengan igualmente del deudor, no menos cierto es que para determinar de modo definitivo cuál es la jurisdicción competente en concreto, esta Sala tiene suficientes y serias razones para considerar que se trata de un proceso ejecutivo promovido contra una entidad pública y que se deriva de una conciliación aprobada por un despacho de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por consiguiente, la Sala concluye que el presente asunto se subsume dentro de uno de los supuestos previamente citados del artículo 104.6 del CPACA – ley 1437 de 2011, por lo que deberá dirimir el conflicto suscitado asignándole el conocimiento del caso de fondo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,

representada por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Sincelejo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre – Sucre y el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el segundo de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, para que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE, para su información, copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre – Sucre.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401574 00

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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