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CSDJ - F11001010200020140157500ADJUNTA20140924143202-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140157500ADJUNTA20140924143202-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401575 00

Referencia: Conflicto Positivo de

Jurisdicciones, Ordinaria – Indígena. Definición de Competencia.

Colisionantes: Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal – Nariño y el Cabildo Indígena del Resguardo de

Guachucal.

Demandante: María Magdalena Charfuelan.

Demandada: Cruz del Pilar Escobar Decisión: Asigna la Competencia a la

Jurisdicción Ordinaria. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal - Nariño y el Cabildo Indígena del Resguardo de Guachucal. – Nariño, con ocasión del conocimiento del proceso de restitución de bien entregado en comodato por MARÍA MAGDALENA CHARFUELAN

contra CRUZ DEL PILAR ESCOBAR.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201401575 00

Referencia. CONFLICTO ORDINARIO CIVIL VS INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

ANTECEDENTES

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201401575 00

Referencia. CONFLICTO ORDINARIO CIVIL VS INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

HECHOS. “PRIMERO.- La señora MARIA MAGDALENA CHARFUELAN, antes identificada, a través de escritura pública No. 193 de fecha 24 de julio de 1985, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Cumbal, adquirió el siguiente bien inmueble, el cual de conformidad con el título escriturario en cita se trata de: “terreno rural denominado “PUSCALA”, radicado en la vereda Pueblo, jurisdicción del Municipio de Guachucal, distinguido este predio con el número 00-01-016-0096, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: ORIENTE, limita con terrenos de Domingo Cuatín, zanja al medio; NORTE, con los de Mesías Castro, zanja al medio; OCCIDENTE, con los de Eloísa Quiguantar, zanja al medio; y SUR, con los de Patrocinio Carlosama, camino por

medio.”. Provisto de matrícula inmobiliaria No. 244-21916 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales. SEGUNDO.- El día primero (1) de junio del año dos mil uno (2001), mi poderdante, la señora MARIA MAGDALENA CHARFUELAN, efectuó con su hijo, el señor SEGUNDO ALONSO CHARFUELAN CHARFUELAN y la señora CRUZ DEL PILAR ESCOBAR, quien fue su nuera, un contrato de COMODATO PRECARIO, en los términos de los artículos 2219 y 2220 del Código Civil, consistente en que, por parte de mi asistida, les prestó a los últimamente mencionados, para que la habitaran, una casa de su propiedad, ubicada dentro del predio antes señalado, la cual estaba constituida por dos piezas de habitación y una cocina. El contrato de comodato en mención se realizó bajo la modalidad de precario, por un lado, dado el hecho de que aquél contrato fue verbal y además en consideración al parentesco entre ella existente con el señor SEGUNDO ALONSO CHARFUELAN CHARFUELAN; quien es su hijo y con la señora CRUZ DEL PILAR ESCOBAR, quien era su nuera (esposa de su hijo), reservándose mi asistencia la facultad de pedir el inmueble en cualquier tiempo, dado que no se fijó término para su restitución. TERCERO.- La parte del bien que fue entregada en comodato por mi asistida, está conformada exclusivamente por el área que abarca la casa de habitación antes descrita. Conservando mi poderdante el uso del lote de terreno antes indicado.

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Referencia. CONFLICTO ORDINARIO CIVIL VS INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

CUARTO.- Dada las diferencias personales que existieron entre la señora CRUZ DEL PILAR ESCOBAR y el señor SEGUNDO ALONSO CHARFUELAN CHARFUELAN, éstos se divorciaron con fecha 18 de junio de 2013, por medio del acta de conciliación celebrada en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia

de Ipiales. QUINTO.- Las diferencias personales y conyugales que existió ente la señora CRUZ DEL PILAR ESCOBAR y el señor SEGUNDO ALONSO CHARFUELAN CHARFUELAN, desde hace mucho tiempo atrás, trascendieron las esferas de su hogar y, sin justa razón, involucraron a mi asistida, dado que – por causa de esos problemas por parte de la mencionada señora CRUZ DEL PILAR ESCOBAR y los hijos de ésta (nietos de mi poderdante) constantemente se han lanzado ultrajes, insultos, amenazas y hasta agresiones físicas a mi asistida. Todo lo cual ella no está dispuesta a seguir soportando. SEXTO.- el señor SEGUNDO ALONSO CHARFUELAN CHARFUELAN, dado los permanentes insultos y agresiones físicas propinadas por su esposa CRUZ DEL PILAR ESCOBAR y sus hijos, se vio forzado a salir de la casa que les había prestado, a título de comodato, su madre. SEPTIMO.- Mi asistida, señora MARIA MAGDALENA CHARFUELAN, en diferentes oportunidades le ha solicitado a la señora CRUZ DEL PILAR ESCOBAR, le desocupe y restituya la casa de habitación antes referida y que le fue confiada en comodato, ante lo cual la mencionada ha hecho caso omiso y, por el contrario, ha incrementado sus insultos, ultrajes y trato descomedido para con mi poderdante. Tal situación se ha hecho insostenible si se tiene en cuenta que mí representada, para efectos de llevar a pastar ganado o para cortar yerba para sus cuyes. Constantemente debe ir al predio de su propiedad donde se

encuentra ubicada dicha casa; razón por la cual -ya en dicho predio o en el caminohabitualmente se encuentra con la mencionada o sus hijos, oportunidades que ellos no desaprovechan para agredir verbal o físicamente a mi poderdante. OCTAVO.- Mi representada, señora MARIA MAGDALENA CHARFUELAN, nunca se ha desligado del bien objeto de comodato, siempre ha sido reconocida como su propietaria, ha pagado los impuestos de dicho bien, especialmente el impuesto predial y para todo tipo de cambios en el bien se ha solicitado su aprobación.

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Referencia. CONFLICTO ORDINARIO CIVIL VS INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

NOVENO.- A efectos de obtener la restitución del bien inmueble otorgado en comodato – casa de habitación, ubicada dentro del bien descrito en el hecho primero de este escrito-, mi asistida, por intermedio del suscrito, citó ante la Personería Municipal de Guachucal, a la ahora demandada, a efectos de concretar un acuerdo conciliatorio tendiente a la restitución de dicho bien. Diligencia que resultó fracasada por la negativa mostrada por la convocada y con lo cual se ha agotado el requisito de procedibilidad para acudir en demanda. DECIMO.- Mi poderdante dentro del año inmediatamente anterior, no estuvo obligada a declarar renta, lo cual constituye una de las excepciones a la obligación de pagar arancel judicial por la tramitación de la demanda en referencia, en los términos del artículo 5 de la Ley 1653 de 2013. Ello conforme lo ha manifestado mi asistida bajo la gravedad de juramento dentro del poder a mi conferido. DECIMO PRIMERO.- La señora MARIA MAGDALENA CHARFUELAN, me confirió poder para adelantar y culminar la presente demanda y proceso.” PRETENSIONES. “PRIMERA.- Que se declare terminado el contrato de comodato suscrito entre la señora MARIA MAGDALENA CHARFUELAN y los

señores SEGUNDO ALONSO CHARFUELAN CHARFUELAN Y CRUZ DEL PILAR ESCOBAR, respecto a la casa de habitación referida dentro del hecho “SEGUNDO” y “TERCERO” de esta solicitud de conciliación. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la señora CRUZ DEL PILAR ESCOBAR a restituir a mi poderdante el inmueble que fue objeto de comodato y que se relaciona dentro del hecho “SEGUNDO” y “TERCERO” de este escrito. TERCERA.- Ordenar a la señora CRUZ DEL PILAR ESCOBAR que en la restitución del inmueble en cuestión deben comprenderse las cosas que forman parte de aquel inmueble o que se reputen como inmuebles por adhesión, inmuebles por destinación o muebles por anticipación y conforme a la conexión con las mismas.

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Referencia. CONFLICTO ORDINARIO CIVIL VS INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

CUARTA.- CONDENAR a los demandados al pago de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho, en caso de oposición.” (Sic a lo transcrito) RESEÑA DE LO ACTUADO El 22 de octubre de 2013, la demandante mediante apoderado interpuso demanda de restitución de bien entregado a título de comodato precario ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal, Nariño,1 que es trasladada al despacho el 31 de octubre de 2013,2 luego de considerar que la demanda reúne los requisitos legales, las reglas del factor de competencia y que el poder fue conferido de conformidad con las prescripciones legales, resuelve admitirla, reconocer personería jurídica al abogado y se le imprimió el trámite correspondiente al proceso abreviado. El 19 de noviembre de 2013, se libra comunicación para la diligencia de notificación personal a la demandada,3 la que se realiza el 01 de febrero de 2014.4 Luego de lo cual la Secretaría dejó a disposición de las partes los documentos correspondientes

para la actuación de las partes5 y el 1 de febrero de 2014 se notificó a la demandada del auto admisorio de la demanda.6 1 Folios 1 a 17 c. o. 2 Folio 18-19 c. o. 3 Folio 20 c. o. 4 Folio 21-23 c. o. 5 Folios 18 y 19 c. o. 6 Folio 22 c. o.

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Radicación N° 110010102000201401575 00

Referencia. CONFLICTO ORDINARIO CIVIL VS INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

El 3 de abril de 2014 la Secretaría informa al Señor Juez de la solicitud del Gobernador del Cabildo Indígena del resguardo de Guachucal – Nariño, donde solicitan: “Se digne enviar el expediente de la referencia al Cabildo Indígena del Resguardo de Guachucal en desarrollo de la Justicia Propia, mediante el derecho consuetudinario, el derecho natural, la Ley de Origen, los USOS y COSTUMBRES para juzgar y dirimir los conflictos internos, reprender y aplicar el curativo con identidad, de acuerdo a la espiritualidad, la cosmovisión y el respeto por los derechos para donde incline el GUARCO como decían nuestros antepasados (Guarco es similar a balanza)”.7 Respecto del predio que suscita el conflicto de competencias en el asunto de restitución del bien entregado en comodato, manifiesta el Resguardo Indígena de Guachucal que: “ELEMENTO PERSONAL. Las señoras: demandante MARIA MAGDALENA CHARFUELAN y la demandada CRUZ DEL PILAR ESCOBAR son indígenas legalmente censadas en el libro de empadronamiento de población indígena de la comunidad del Resguardo de Guachucal… Precisa su solicitud, que ELEMENTO TERRITORIAL. El motivo materia de discusión entre los indígenas demandante MARIA MAGDALENA CHARFUELAN y la demandada CRUZ DEL PILAR ESCOBAR son intereses culturales que

involucran efectos directos internos de la comunidad indígena que hace parte del Resguardo de Guachucal, sometidos a USOS Y COSTUMBRES y al derecho propio de los pueblos indígenas y de la Jurisdicción Indígena ELEMENTO INSTITUCIONAL. Existimos los miembros del Cabildo como autoridades propias y autónomas, que significamos el JUEZ NATURAL de los involucrados para garantizar la convivencia social y la paz dentro de nuestro resguardo y nos regimos culturalmente como ya se dijo, por el derecho propio de los pueblos indígenas como es el DERECHO MAYOR, LA LEY DE ORIGEN, EL DERECHO CONSUETUDINARIO, USOS Y COSTUMBRES, desde luego dentro del marco constitucional y legal. 7 Folios 44-49 c. o.

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Referencia. CONFLICTO ORDINARIO CIVIL VS INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

ELEMENTO OBJETIVO. Las afecciones objetivas radican: a) En la existencia de un contrato de comodato convenido entre las indígenas MARIA MAGDALENA CHARFUELAN y CRUZ DEL PILAR ESCOBAR, cuya verdad se establecerá dentro del debido proceso. b) La construcción de unas mejoras consistentes en una casa de habitación en el lote de terreno del barrio 20 de julio de esta población que verbalmente les obsequio MARIA MAGDALENA CHARFUELAN a su hijo SEGUNDO ALONSO CHARFUELAN y a su nuera CRUZ DEL PILAR ESCOBAR cuando estos estaban casados. También se establecerá cual es la verdad dentro del debido proceso. c) Que de COMODATO nunca han hablado ni se ha firmado documento alguno, que MARIA MAGDALENA CHARFUELAN les regaló el lote en el barrio 20 de julio de esta población de manera verbal para que CRUZ DEL PILAR ESCOBAR con el esposo SEGUNDO ALONSO CHARFUELAN construyeran la casa para vivir en familia cuando eran casados.

d) MARIA MAGDALENA CHARFUELAN y CRUZ DEL PILAR ESCOBAR después de su divorcio con su hijo SEGUNDO ALONSO CHARFUELAN viven en constantes agresiones de tipo verbal y están desequilibrando el orden social y la paz dentro de la comunidad, para lo cual es necesario aplicar un correctivo a usos y costumbres Luego, procedió a hacer consideraciones sobre la jurisdicción indígena citando los artículos constitucionales 229 que consagra la garantía a toda persona para acceder a la administración de justicia; 246 que establece la jurisdicción indígena; las sentencias C-139 de 1996 que declara los cuatro elementos esenciales de la jurisdicción indígena; T-349 de 1996 referente al derecho a la supervivencia cultural; T-496 de 1996 que reconoce el fuero indígena; T-380 de 1993 que reconoce y protege el derecho a la supervivencia cultural y el principio de diversidad étnica y cultural; SU-039 de 1997 que reconoce la autonomía de las comunidades indígenas; SU-510 de 1998 que unifica criterios de interpretación sobre los alcances del principio de diversidad étnica y cultural, el concepto de comunidad indígena, la autonomía de sus autoridades tradicionales y la protección derechos fundamentales de miembros de las comunidades indígenas, jurisdicción especial indígena, reparto de bienes y recursos sometido a autoridades tradicionales; los decretos 2001 de 1998 que en su artículo 2

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Referencia. CONFLICTO ORDINARIO CIVIL VS INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. define las comunidades étnicas, 2164 de 1995 que establece el régimen de los resguardos indígenas.”8 (Sic a lo transcrito) El 19 de mayo de 2014 el Señor Juez Promiscuo Municipal de Guachucal – Nariño dispuso NEGAR la petición elevada por el gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Indígena de Guachucal – Nariño para asumir el conocimiento del proceso

y ACEPTAR el conflicto positivo de jurisdicción planteado, con el objeto de resolver el conflicto positivo de competencia propuesto, considerando que: “una vez revisado el procedimiento surtido hasta la presente fecha, conviene señalar desde ya, que el suscrito Juez Promiscuo Municipal de Guachucal, reclama para sí la competencia del presente proceso, atendiendo a los siguientes conceptos: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fuero indígena se compone de tres elementos: a) el personal: con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad; b) el territorial “ que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y c) el objetivo, referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva. Agregó, el Juez, que no convergen la totalidad de los elementos mencionados, en el caso objeto de estudio se ha probado únicamente el elemento personal, las autoridades del resguardo indígena de Guachucal, certifican, que los intervinientes ostentan la calidad de indígena, mas sin embargo en relación con el fuero territorial. Cabe señalar que el predio objeto de la Litis no hace parte del territorio indígena carece de títulos coloniales, que permitan concluir su propiedad a favor de la comunidad indígena, si bien esta en zona influencia de las comunidades indígenas, ello no 8 Folios 41 a 48 c. o.

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Referencia. CONFLICTO ORDINARIO CIVIL VS INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. presupone que el inmueble haga parte integrante del resguardo, por el contrario dicho inmueble cuenta con título escriturario e inscripción ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Ipiales, documentos estos, que permiten excluirlos del territorio indígena. Por último, tampoco se cumple con el fuero subjetivo, ya que si bien la comunidad indígena es reconocida en la región, no cuentan con elementos jurídicos ancestrales que le permitan imprimir solución al conflicto que nos

ocupa, ello se desprende de la ausencia al interior de su organización jurídica, de contratos como el que convoca a los sujetos procesales, en otras palabras, el conflicto jurídico suscitado no hace parte del llamado derecho mayor, ley natural ni ley de origen, los cuales rigen los destinos de las comunidades, en otras palabras el conflicto se deriva de un acuerdo de voluntades inexistente en su organización jurídica. Sin que además exista control por parte de las autoridades indígenas respecto del inmueble objeto de la Litis.”9 El Juez aseveró que “el problema civil suscitado en torno a la recuperación del bien inmueble, debe tramitarse y decidirse conforme a las reglas que el Estado ha fijado para la resolución de conflictos y la cual ha sido asignada a la Rama Jurisdiccional, cuyo procedimiento se establece en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil Colombiano, en virtud a lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 de la ley 270 de 1996, que señala: ‘La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordancia nacional”.10 Reconoció el mandato constitucional creador de la jurisdicción especial indígena, “que permite ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias 9 Folios 244-245 c. o. 10 Folio 55. c. o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201401575 00

Referencia. CONFLICTO ORDINARIO CIVIL VS INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República”.11 En virtud de lo expuesto, el despacho consideró que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, “continuar conociendo del proceso de restitución de bien entregado en comodato

propuesto por la señora MARÍA MAGDALENA CHARFUELAN, en contra de la señora CRUZ DEL PILAR ESCOBAR y no a la justicia especial indígena, tal como lo reclaman las autoridades indígenas del Resguardo Indígena de Guachucal – Nariño. Por lo anterior, el Juzgado dispuso la remisión a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que defina qué autoridad es la competente para asumir el conocimiento del presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA DE LA SALA. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. “Constitución Política de Colombia. Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 11 Folios 55. C. o.

12 REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Referencia. CONFLICTO ORDINARIO CIVIL VS INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

LEY 270 DE 1996. Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. “ El fuero indígena, tiene como fundamento jurídico en la Constitución del 1991, a través de la cual, en el artículo 7 se elevó a la categoría de principio fundamental, demostrando ello, la gran importancia que tiene la preservación de las comunidades

indígenas, por tratarse de una minoría étnica que representa, no sólo nuestro patrimonio socio cultural autóctono sino la identidad de la Nación. EL CASO CONCRETO Conforme con lo anterior, en este caso, tratándose de un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones, en este caso representadas por el CABILDO INDÍGENA DE GUACHUCAL – CAUCA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACHUCAL – NARIÑO, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento del conocimiento del proceso de restitución de bien inmueble entregado en comodato, instaurado por la

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13 RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia. CONFLICTO ORDINARIO CIVIL VS INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. señora MARÍA MAGDALENA CHARFUELAN contra CRUZ DEL PILAR ESCOBAR. Sobre los aspectos diferenciales y materia de consideración para el reconocimiento del fuero indígena, hay que concluir que los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial

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