🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140157700ADJUNTA20160331211610-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140157700ADJUNTA20160331211610-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2014-01577-00 Discutido y aprobado en sala No. 26 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Barranquilla. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra el doctor FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. SÍNTESIS FÁCTICA El señor EFRAÍN OLMOS ORELLANO, en escrito visible a folios 1 a 9, presentó queja en contra del doctor FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, expresando inconformidad con la decisión que profirió dentro de la indagación preliminar radicado No. 2012-01749, adelantado por los punibles de Prevaricato por acción y omisión, seguido en contra de JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ GÁMEZ, Juez Trece Civil Municipal de Barranquilla.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-01577-00 2

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CALIDAD DE LOS FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES.

Mediante oficio1 de 19 de agosto de 2014, la Fiscalía General de la Nación, allegó copias2 de la resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia de servicios prestados del doctor FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA, como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la mencionada información, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 24 de julio de 2014 (fls 55 a 56) y se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:

1. La anterior decisión se notificó al Agente del Ministerio Público el 11 de agosto de 2014. (fl 62).

2. El doctor FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA, rindió versión libre mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2014, visible a folios 79 a 84, reseñó el trámite dado a la indagación preliminar radicado No. 201201749, adelantada por los punibles de Prevaricato por acción y omisión en contra de JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ GÁMEZ, en su calidad de Juez Trece Civil Municipal de Barranquilla, desde su reparto el 12 de marzo de 2012, hasta el 30 de diciembre de 2013, data en que profirió archivo por atipicidad de la conducta, conforme con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2004), en al cual se dispuso compulsar

1 Folio 63. 2 Folios 65 y 66.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-01577-00 3

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO copias para que el titular del mencionado Juzgado investigara la conducta del empelado que habría omitido hacer al informe secretarial por el cual ponía en conocimiento al Juez, la renuncia “a la persecución ejecutiva” que hizo la abogada demandante, dentro de un proceso ejecutivo a su cargo. Agregó que conforme a los lineamientos de la sentencia C-1154 de la Corte Constitucional, la decisión de archivo no hacía tránsito a cosa Juzgada, pues “de aparecer nuevos elementos materiales probatorios, que desvirtúen los lineamientos expuestos, se procedería a reanudar dicha indagación.”

3. A folios 168 a 181 del cuaderno anexo contentivo del radicado No. 201200749, obra la decisión de archivo adiada 30 de diciembre de 2013, motivo de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-01577-00 4

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-01577-00 5

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. El originen de la presente indagación preliminar, se concreta a la inconformidad con la decisión de 30 de diciembre de 2013, por medio de la cual el doctor FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA, Fiscal Segundo

Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decidió ARCHIVAR la indagación preliminar radicado No. 2012-01749, seguida contra JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ GÁMEZ, en su calidad de Juez Trece Civil Municipal de Barranquilla, por los presuntos delitos de prevaricato por acción y omisión, visible a folios 168 a 181 del cuaderno anexo contentivo de las diligencias penales. Frente a la situación fáctica descrita, esta Sala no observa que exista conducta que pueda implicar responsabilidad o cuestionamiento disciplinario alguno, veamos: En el texto de la providencia motivo de inconformidad, el funcionario judicial previa reseña de los antecedentes, elementos probatorios y actuación procesal, se adentró en el caso concreto señalando que en el proceso No. 2005-0925, que se adelantó en el Juez Trece Civil Municipal de Barranquilla, “si se aceptó la renuncia presentada por la abogada demandante, pero

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-01577-00 6

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recordemos que había una solicitud de embargo de remanentes (…), como también auto aprobatorio de esta solicitud (numeral 2.5), en cambio en el proceso 2005-01220 no se aceptó la tantas veces citada renuncia; y no se hizo porque no fue pasado al despacho por parte del peticionario encargado para ello; pronunciándose el Juez Trece Civil Municipal de esta ciudad en el sentido de aceptar mediante auto del 30 de marzo de 2009 (…)

el desistimiento de la solicitud de renuncia a seguir persiguiendo al demandado EFRÁN OLMOS ORELLANO, presentado por la actora ejecutiva el 12 de febrero 2009 (ver numeral 2.10 de esta orden).” (Negrilla fuera de texto). Concluyó que la denuncia en contra del Juez, carecía de fundamento toda vez que actuó en los procesos ejecutivos respetando el debido proceso, reiterando que no recibió informe secretarial para haber tenido la oportunidad de emitir pronunciamiento acerca de la renuncia reseñada en líneas anteriores, razón suficiente para considerar demostrado que se estaba frente a un caso de atipicidad objetiva. Advirtió que conforme con la sentencia C-1154 de 2005, la decisión no hacia tránsito a cosa juzgada, de manera que de aparecer nuevos elementos materiales probatorios, se procedería a reanudar la indagación. Finalmente, ordenó compulsar copias para que el Juez Trece Civil Municipal de Barranquilla, investigara disciplinariamente la omisión del empleado encargado de realizar el informe secretarial por el cual, debió poner en conocimiento del titular del despacho “la solicitud de renuncia a la persecución ejecutiva que hiciera la abogada demandante, del demandado

EFRAÍN OLMOS ORELLANO.”

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-01577-00 7

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, la decisión de archivo de la pluri nombrada indagación preliminar, dictada por el doctor FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA,

Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, contó con valoración fáctica, jurídica y probatoria a la luz de la sana crítica y conforme con las reglas de la experiencia, conllevando a que la decisión de archivo por atipicidad en la conducta materia de denuncia, por parte del Juez Trece Civil Municipal de Barranquilla, tuviere como sustento precisamente que no se había pronunciado de la pluri mencionada solicitud impetrada dentro del proceso ejecutivo No. 2005-01220, a su cargo, como quiera que no tuvo la oportunidad de conocerla, dada la posible conducta omisiva de parte del empelado del despacho a quien correspondía mediante informe secretarial, poner el asunto en su conocimiento. En este orden de ideas, la providencia materia de in conformidad se profirió con arreglo a los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que

doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-01577-00 8

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”3. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”4. El panorama descrito, permite colegir que no existió irregularidad alguna en la decisión de archivo de la indagación preliminar origen de las diligencias disciplinarias, por cuanto no se observa un comportamiento grosero en la

interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad toda vez que precisamente el funcionario judicial investigado se limitó a aplicar las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, no es posible encauzar acción disciplinaria en contra del doctor FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en cuyo favor se decretará la 3 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-01577-00 9

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub examine, los hechos que ocupan la atención de esta Colegiatura respecto del funcionario judicial afecto a la presente actuación, no conllevan a la indefectible materialización de la acción disciplinaria,

precisamente por ser ajeno a la esfera del poder disciplinario del Estado, es decir, no existe mérito continuar la investigación disciplinaria en contra del Fiscal denunciado. En consecuencia, tal como se había anunciado, se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor del doctor FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-01577-00 10

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrado

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Rad. No. 11001-01-02-000-2014-01577-00 11

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...