CSDJ - F11001010200020140157900ADJUNTA20141021075904-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140157900ADJUNTA20141021075904-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401579 00
Registro proyecto: 14 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 87 de 16 de octubre de 2014
REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia y Juzgado 4º
COLISIONANTES:
Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia DECISIÓN: Asignar a la jurisdicción ordinaria laboral
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia y el Juzgado 4º Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada el 24 de mayo de 2013 por las señoras Patricia Gallego Alzate, Ludivia Marín Hurtado, Adiela García Salazar, Luz Mery Jaramillo y el señor Oscar Londoño Marín, contra la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Filandia (Quindío) (en adelante, la ESE).
Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401579 00
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 24 de mayo de 2013 se repartió al Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Armenia, con el número de radicación 2013-00072, la demanda ordinaria laboral que, mediante apoderado, presentaron las señoras Patricia Gallego Alzate, Ludivia Marín Hurtado, Adiela García Salazar, Luz Mery Jaramillo y el señor Oscar Londoño Marín, contra la ESE1, cuyas pretensiones son esencialmente las siguientes: i) Que se les reconozca como trabajadores oficiales de la ESE demandada tras haber desempeñado las funciones de operario o auxiliar de servicios generales; ii) Que se declare que la convención colectiva suscrita el 19 de noviembre de 1996 entre la ESE Hospital Mental de Filandia y SINDESS Quindío los cobija en tanto que trabajadores oficiales; iii) Que se reconozca la obligación de la ESE de pagarles el valor faltante en la prima de servicios convencional a partir del año 2010, conforme se pagaba antes del 2008; iv) Que se condene a la ESE al pago de las respectivas primas de servicio en forma indexada. 2.- Posición del Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia. Por auto del 12 de junio de 2013 (fl. 82-83), el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia inadmitió la demanda y luego, por auto del 24 de junio de 2013 (fl. 103-105) la admitió. A partir de ese momento se continuó con el trámite ordinario del proceso. Sin embargo, más adelante, en providencia del 17 de marzo de 2014 (fl. 179-182) el referido despacho judicial resolvió declarar la falta de jurisdicción para seguir conociendo del asunto, declarar la nulidad de todo lo
actuado y remitir el expediente al reparto de los juzgados administrativos de Armenia. El Juez 1º de Pequeñas Causas Laborales de Armenia consideró que la prueba documental obtenida con ocasión del trámite refleja que los demandantes fueron vinculados a la ESE demandada como empleados públicos y no como trabajadores oficiales. En consecuencia, luego de exponer el contenido del artículo 2 del CPTSS, señaló que de conformidad con los artículos 233 y 304 del decreto-ley 1222 de 196, 1 Fl. 1 a 79 C.O. 2 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401579 00 la regla general de los servidores públicos en el nivel departamental es su carácter de empleados públicos, siendo la única excepción la de los trabajadores oficiales que laboren en la construcción y sostenimiento de obras públicas. Concluyó entonces que el asunto implica una controversia de servidores con relación legal y reglamentaria que le compete exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.- Posición del Juzgado 4º Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia. Repartido nuevamente el asunto, esta vez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y con radicación No. 2014-00084, le correspondió al Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Armenia, despacho judicial que mediante auto del 21 de mayo de 2014 (fl. 194-197) declaró igualmente la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, y ordenó la remisión del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío tras proponer un
conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción. Para el Juez 4º Administrativo de Descongestión de Armenia, en lugar del decretoley 1222 de 1986 debía tenerse en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990, toda vez que la demandada es una Empresa Social del Estado. En consecuencia, analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas efectivamente por los demandantes en la ESE Hospital Mental de Filandia, concluyó que tienen vocación de trabajadores oficiales y no de empleados públicos, de modo que el asunto no correspondía a aquellos previstos en el artículo 104.4 del CPACA. Con base en lo anterior, señaló que la jurisdicción competente en este caso era la ordinaria. 4.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío remitió a esta Sala el expediente, mediante oficio 2134 del 13 de junio de 2014, para efectos de dirimir el conflicto de jurisdicciones surgido2.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia 2 Fl. 1 c. CSJ
3 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401579 00 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la ordinaria y la de lo
contencioso administrativo, es la competente para conocer de una demanda presentada por varias personas naturales que habrían estado vinculadas formalmente a una ESE como empleados públicos, quienes piden se les reconozca como trabajadores oficiales y reclaman el pago de derechos laborales convencionales que no fueron ni reconocidos ni pagados por la ESE que, a la postre, fue liquidada. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable El sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto de partida más general para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. 4 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401579 00 Asimismo, en cuanto a normas especiales de atribución de competencia en materia laboral a la jurisdicción ordinaria, la Sala recuerda que el artículo 2.1 del CPTSS,
modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, dispone que “la Jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Ahora bien, para que la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria opere plenamente, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo relativo entonces a demandas en materia laboral, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Debe entonces verificarse concretamente el marco normativo aplicable a los procesos laborales que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (24 de mayo de 2013) y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de la ley 1437 de 2011. Al respecto se encuentra puntualmente que, de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Del contenido de esta norma especial se desprende indudablemente que la jurisdicción de lo contencioso
administrativo conoce entonces de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando el litigio no provenga de un contrato de trabajo. Ello se confirma además por el contenido de las reglas específicas de competencia funcional de los jueces y tribunales administrativos contenidas en los artículos 152.2 y 155.2 del CPACA. En otros términos, se tiene que los procesos laborales administrativos de los que conoce la justicia administrativa son aquellos que tienen por objeto la solución de controversias surgidas en razón o con ocasión de la relación legal y reglamentaria 5 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401579 00 entre un servidor público, específicamente un empleado público, y una entidad estatal. En consecuencia, los conflictos laborales surgidos entre un trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo o con vocación legal de haber sido vinculado por esa vía, y una entidad estatal, no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de ellos conocerá en virtud de la cláusula general o residual, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, los cuales además se subsumen en el supuesto del artículo 2.1 del CPTSS. Ahora bien, en cuanto a las Empresas Sociales del Estado – ESE, el artículo 194 de la ley 100 de 1993 dispuso de manera general que “constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. Por
su parte, el artículo 195.5 de la mencionada ley señaló que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. Por su parte, el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990 estableció que para efectos de estas entidades dentro del sector salud, “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones” (negrillas fuera del texto). En consecuencia, los demás trabajadores de las ESE serían en principio empleados públicos o tendrían al menos vocación de serlo en virtud de la ley. 3.2El caso concreto La Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”3, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las 3 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos
aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 6 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401579 00 normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En cuanto al caso concreto, la Sala constata que las pretensiones de la demanda son verdaderamente de carácter laboral y que estas se basan en el supuesto de la existencia de una relación de trabajo que debió basarse en un contrato de trabajo y no en una relación legal y reglamentaria. La hipótesis manejada por los demandantes es justamente que, desde un punto de vista formal y sustancial, debieron haberles vinculado desde un principio como trabajadores oficiales y no como empleados públicos. Es por ello que se pretende que la autoridad judicial declare la existencia de un contrato de trabajo y proceda, en caso de consolidarse dicha pretensión, a extenderles unos beneficios contenidos en una convención colectiva. Ciertamente, cuando además de los derechos legales propios del régimen del derecho laboral individual, se reclaman judicialmente los derechos reconocidos en una convención colectiva determinada, la naturaleza de la controversia es típicamente laboral; pues, se insiste, es de aquellas que
parten del supuesto de la existencia de un contrato de trabajo. La Sala recuerda, por cierto, que esta posición resulta coherente con el ordenamiento jurídico, ya que no es posible que los empleados públicos suscriban mediante sus sindicatos convenciones colectivas, ni que puedan beneficiarse de ellas en consecuencia. A ese respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “Reitera la Corte sus pronunciamientos anteriores frente al tema, e incluso con el mismo demandado, atañedero a los preceptos que regulan la materia en debate, normas suficientemente claras al precisar las limitaciones establecidas para los empleados públicos en cuanto a negociación colectiva refieren. En efecto, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que los sindicatos de empleados públicos “no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”, razón por la cual, al no tener los empleados públicos esas facultades, no podían acudir a una convención colectiva 7 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401579 00 celebrada por los trabajadores oficiales, a fin de beneficiarse de sus efectos, así en una de ellas, se haya consignado la extensión del beneficio para aquellos, ya que tal ramificación vulnera el principio de reserva de ley establecido en la norma superior, cuando señaló (artículo 150, numeral 19, literales e) y f), que es potestad exclusiva del Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos” (negrillas fuera del texto)4. De otra parte, la Sala considera que, para saber si se trata de una controversia
que debe regirse por las reglas propias del contrato de trabajo o, por el contrario, por las reglas aplicables a los empleados públicos, resulta indispensable verificar la naturaleza de las funciones desempeñadas por los demandantes, pues ese fue el criterio empleado por el legislador para distinguir entre quienes deben ser trabajadores oficiales y quienes deben ser empleados públicos al interior de una Empresa Social del Estado. Al respecto, se encuentra para el caso concreto que los demandantes son personas que, en virtud de la ley, tienen vocación para ser considerados, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (artículo 53 constitucional), como trabajadores oficiales de una ESE. En efecto, debe tenerse presente que en el expediente hay prueba documental suficiente que indica que la señora Patricia Gallego Alzate tuvo como función la de “oficios varios”; que la señora Ludivia Marín Hurtado desempeñó la función de “operaria de servicios generales”; que la señora Adiela García Salazar ejerció labores de “servicios generales”; que la señora Luz Mery Jaramillo igualmente se desempeñó en “servicios generales”; y que el señor Oscar Londoño Marín también cumplió con funciones de “servicios generales” (fl. 172 a 178 c.o.). Toda vez que el artículo 26 de la ley 10 de 1990 establece que son trabajadores oficiales de las ESE quienes desempeñen o hubiesen desempeñado labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, resulta claro que los demandantes tienen vocación legal de trabajadores oficiales, por lo que su demanda corresponde en realidad a una controversia de carácter laboral contra
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 2 de agosto de 2011, M.P. Dr. Camilo Tarquino Gallego, Rad. 40779 8 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401579 00 una entidad estatal y que es promovida por un servidor público que no pudo haber sido vinculado en realidad como empleado público. En consecuencia, el proceso judicial correspondiente no es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que procede aplicar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, sumado a lo dispuesto en el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con la competencia del juez laboral ordinario. Así las cosas, el conflicto de jurisdicción suscitado deberá dirimirse reasignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia. Como se expondrá a continuación, aquella instancia jurisdiccional deberá retomar el trámite del asunto, en el estado anterior a su providencia del 17 de marzo de 2014, por la cual declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para pronunciarse de fondo sobre el asunto y anuló todo lo actuado en el proceso No. 2013-00072. La Sala advierte además que las decisiones judiciales de declaración de falta de competencia por falta de jurisdicción deben estar suficientemente motivadas y tener por consiguiente un mínimo de razonabilidad jurídica. De lo contrario, el respectivo despacho judicial corre el riesgo de prolongar innecesaria e
injustificadamente el acceso efectivo a la Justicia, alargando en últimas la duración de los procesos, más allá del contexto de congestión de la mayoría de despachos judiciales del país5. Asimismo, la Sala recuerda que la presente providencia tiene efectos de cosa juzgada en lo relativo al juicio de asignación de jurisdicción, lo cual es garantía del derecho fundamental de acceso material y efectivo a la Justicia. No es entonces posible que surja un nuevo conficto de jurisdicción relativo al presente asunto. 3.3.- Reiteración del precedente fijado sobre nulidad por falta de jurisdicción 5 De conformidad con el artículo 154.3 de la ley 270 de 1996, a los funcionarios judiciales les está prohibido “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. 9 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401579 00 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es por disposición constitucional el supremo tribunal de conflictos de competencia suscitados entre las jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. Por tal razón, sus decisiones son de obligatorio acatamiento y con efecto de cosa juzgada para el caso concreto, en lo que corresponde estrictamente al juicio de asignación de competencia y jurisdicción. Por ello, al funcionario judicial al cual se le asigne un asunto por esta Superioridad luego de dirimirse un conflicto de jurisdicción, le está prohibido volver a pronunciarse – bajo el mismo supuesto fáctico y normativo – sobre su jurisdicción y competencia, ni tampoco podrá
inhibirse de fallar so pretexto de falta de jurisdicción y competencia sobrevenida. Contravenir lo anterior implicaría probablemente, no sólo el incumplimiento de una orden judicial, sino también un posible acto de denegación de justicia. Al mismo tiempo, los criterios fijados en la ratio decidendi de las providencias que dirimen conflictos de jurisdicción tienen la fuerza normativa vinculante que caracteriza al precedente jurisprudencial dentro de la materia. Por ello, la Sala estima conveniente reiterar el precedente aplicable a la declaración de nulidades procesales cuando se puede suscitar un conflicto de competencia por falta de jurisdicción. Ello obedece a que, dentro del presente asunto, el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, mediante auto del 17 de marzo de 2014, declaró por falta de jurisdicción la nulidad de lo actuado por la jurisdicción ordinaria laboral dentro del proceso No. 2013-00072. Al respecto, la Sala reitera lo expuesto a partir de su providencia del 23 de abril de 2014 (Rad. 110010102000201301990-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño): “En términos generales, la aplicación de la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 140 del CPC (norma anterior a la Constitución de 1991) debe hacerse precedida de una interpretación armónica con el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2, de la ley estatutaria 270 de 1996. En efecto, la expresión “cuando corresponde a distinta jurisdicción” del precitado artículo del CPC, no habilita al
funcionario judicial que por vez primera se declara incompetente por falta de jurisdicción a anular de inmediato la actuación, pues lo procedente y prudente es remitir inmediatamente el expediente al funcionario de la 10 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401579 00 jurisdicción que a su juicio es la competente y esperar su pronunciamiento al respecto. Efectuado lo anterior, la Sala encuentra que pueden ocurrir dos cosas, a saber: a) que el segundo funcionario judicial se declare competente, caso en el cual no surge conflicto de jurisdicción y se confirma la causal de nulidad del primer asunto en los términos del CPC; y b) que el segundo funcionario también se declare incompetente por falta de jurisdicción, configurándose un conflicto negativo de jurisdicción el cual, en virtud de la Constitución y la ley estatutaria de administración de Justicia, solamente puede ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura. En este último evento, la confirmación o no de la causal de nulidad del CPC dependerá del sentido de la providencia que dirima el conflicto de jurisdicción” (negrillas fuera del texto). Puesto que, en el caso concreto, el asunto será reasignado al Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, lejos de confirmarse la causal de nulidad prevista en el artículo 140.1 del CPC, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria encuentra que dicho juzgado deberá proceder a inaplicar lo resuelto en el precitado auto del 17 de marzo de 2014. En su lugar, ese despacho judicial deberá reasumir conocimiento inmediato del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia y el Juzgado 4º Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, para que reasuma el conocimiento del proceso radicado 11 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401579 00 bajo el número 2013-00072, en los términos expuestos en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE, para su información, copia de esta providencia al Juzgado 4º Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
12 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401579 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 110010102000201401579 00
M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Aprobado según Acta No. 87 del 16 de octubre de 2014 ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto a folios 12 y 13 del cuaderno original, se observan algunas manifestaciones relacionadas con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de las accionantes, no obstante que en el presente asunto la discusión corresponde a la nulidad de un acto administrativo por medio del cual fue declarada insubsistente. Lo anterior teniendo en cuenta que la labor del Juez del conflicto es establecer la Jurisdicción competente para conocer del proceso objeto de colisión, pero no puede definir –por ejemplola naturaleza jurídica del vínculo laboral de la demandante, en tanto que tal declaración es competencia del Juez natural de la causa. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
13 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401579 00 Magistrada LMJD 14