CSDJ - F11001010200020140158000ADJUNTA20141210093116-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140158000ADJUNTA20141210093116-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contenciosa Administrativa/ Jurisdicción Ordinaria Laboral. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLIVAR y el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, con ocasión de la demanda ejecutiva singular contra instaurada por la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL CARMEN DE BOLIVAR contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIAN DE ZAMBRANO Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201401580-00 (9588-20) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE
BOLIVAR y el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, con ocasión de la demanda ejecutiva formulada a través apoderado judicial por la COOPERATIVA DE
TRABAJADORES DE LA SALUD DEL CARMEN DE BOLIVAR, contra la
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIAN
DE ZAMBRANO.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL CARMEN DE BOLIVAR a través de apoderado judicial el día 15 de agosto de 2013 formuló demanda ordinaria ejecutiva singular contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIAN DE ZAMBRANO, solicitando se libre mandamiento de pago en contra de la entidad demandada por la suma de $32.334.079 reconocidos a pagar mediante Resolución N° 016 de 10 de febrero de 2012, de igual manera solicitó que sobre el capital adeudado se reconozca los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida y liquidados desde la fecha en la cual se hizo exigible la obligación hasta que se satisfaga el pago total. (fl. 3 al 6 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLIVAR, autoridad que mediante auto del 10 de julio de 2013, declaró su falta de competencia, fundamentando su decisión en el artículo 104 numeral 6 de la ley 1437 de 2011 que dispone:“… las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” tenemos que se invoca como título ejecutivo un acto administrativo contenido en la resolución numero 016 de 10 de febrero de 2012(…)”. Por lo anterior ordenó remitir el
proceso de la referencia a la OFICINA DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LA CIUDAD DE CARTAGENA, para que realizara el reparto entre los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS del mismo DISTRITO JUDICIAL. (fl 22 a 23 del c.o.). 3.- Conocida la actuación por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, dicha autoridad mediante auto del 9 de septiembre de 2013, indicó: “(…)atendiendo que el Acto Administrativo que se pretende su ejecución deviene de obligaciones por créditos y deducciones de aportes sociales, esta jurisdicción no tiene asignada la competencia, toda vez que el acto administrativo aportado para su cobro es distinto de los regulados por la Ley 80 de 1993, en virtud que lo deprecado es el pago de sumas de dineros por la suma de $32.334.079.oo, la Jurisdicción para conocer del presente proceso es la Jurisdicción Ordinaria área Civil categoría municipal en razón de la cuantía”. En consecuencia, ordenó el envío del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena para lo de su conocimiento. (fl 26 a 30 c.o.).
4. Allegadas las diligencias al JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA mediante providencia del 6 de marzo de 2014, ordenó rechazar de plano la presente demanda por falta de competencia y remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano en razón a que “(…) se advierte que se trata de una demanda ejecutiva singular de menor cuantía
impetrada por la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE EL CARMEN DE BOLIVAR, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL DE SAN SEBASTIÁN DE ZAMBRANO, concluyéndose que, este despacho judicial carece de competencia para conocer de este asunto, habida consideración que la demandada tiene su domicilio en el municipio de Zambrano – Bolívar, por lo que, no aprehenderá su conocimiento (…)” (fl 35-36 del c.o).
5. Arribadas las diligencias al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZAMBRANO BOLÍVAR este despacho mediante auto interlocutorio del 5 de mayo de 2014 decidió no aprehender el conocimiento del caso por razón de la competencia, argumentando que: “(…) en aras de enderezar la actuación ya tendiendo al principio de celeridad, se ordenara la remisión del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que resuelva bajo su resorte el conflicto de competencia creado por el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral de Cartagena entre ese despacho y el juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, y no al primero de estos para que corrija el yerro cometido, pues el fin seria el mismo”. Por lo anterior, ordenó el envió de la actuación a esta Colegiatura para lo de su competencia (fl 38-39 del c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta
Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA
SALUD DEL CARMEN DE BOLIVAR, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIAN DE ZAMBRANO. 3.- Del caso en concreto.
Mediante apoderado la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL CARMEN DE BOLIVAR, el día 15 de agosto de 2013 formuló demanda ordinaria ejecutiva singular contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIAN DE ZAMBRANO, solicitando se libre mandamiento de pago en contra de la entidad demandada por la suma de $32.334.079 reconocidos a pagar mediante Resolución N° 016 de 10 de febrero de 2012, de igual manera solicitó que sobre el capital adeudado se reconozca los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, liquidados desde la fecha en la cual se hizo exigible la obligación hasta que se satisfaga el pago total. Sea lo primero, determinar que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 9 de mayo de 2013, es decir, en vigencia de la
Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Es de resaltar, que la Sala no encuentra acierto en lo afirmado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLIVAR, al considerar que el asunto de auto corresponde a la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa en razón a lo normado en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el presente proceso obedece a una pretensión de carácter ejecutiva y no a las circunstancias establecida en el enunciado numeral. Concretamente, en cuanto al documento que se exhibe como fundamento de la demanda ejecutiva, corresponde a un acto administrativo proferido mediante Resolución N° 016 del 10 de febrero de 2012 que impone la obligación de pago de una suma dineraria a cargo del demandado, es decir, es un acto administrativo que presta mérito ejecutivo, con una modalidad jurídica propia de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la acción propia de la literalidad del documento exhibido en la demanda, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en documentos de contenido crediticio, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil Ahora bien, hechas las precisiones normativas pertinentes, se tiene que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para
conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.“ Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al de un proceso ejecutivo ordinario, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL CARMEN DE BOLIVAR, es el cobro por la vía judicial a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIAN DE ZAMBRANO, de las sumas de dinero adeudadas por el ente accionado, en relación al pago reconocido mediante acto administrativo y demás emolumentos que le corresponden por ley. Por otra parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy contenido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, puede demandarse ejecutivamente al efecto, téngase en cuenta que en razón a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer de la presente demanda, por lo cual se dirimirá el presente conflicto suscitado remitiéndola al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLIVAR, para su conocimiento. En merito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLIVAR y el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLIVAR y copia de la presente providencia al JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial