CSDJ - F11001010200020140158100ADJUNTA20140812104343-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140158100ADJUNTA20140812104343-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401581 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Primero Civil del Circuito de
Tumaco y Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de PastoNariño.
Tema: Demanda ejecutiva, instaurada por la señora
Rita Inés Portocarrero Castro contra del Municipio de Santa Bárbara de Iscuande, Nariño.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO y la Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTONARIÑO, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR, instaurada por la señora RITA INÉS PORTOCARRERO CASTRO, a través de apoderado judicial, contra el Municipio de SANTA BARBARA DE ISCUANDE NARIÑO. HECHOS El Municipio de SANTA BARBARA DE ISCUANDENARIÑO, representado legalmente por el alcalde, señor MARÍN SUÁREZ RODRÍGUEZ, giró cheques
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201401581 00
Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA por diferentes conceptos y para realizar pagos u obligaciones de la entidad, todos contra la cuenta corriente N° 695-2, del BANCO BBVA sucursal Pasto, cuyo titular es el referido Municipio, una vez presentados los títulos valores para su pago ante el Banco BBVA, éste se abstuvo de hacerlos efectivos por la Causal N°2 FONDOS INSUFICIENTES, ante lo cual la demandante procedió a su PROTESTO, lo que se verificó el día 10 de diciembre de 2013, causando a la señora Portocarrero Castro perjuicios económicos, como quiera que se trata de dineros que constituyen su capital de trabajo.
Siendo así, la señora RITA INÉS PORTOCARRERO CASTRO a través de apoderado judicial, el día 17 de marzo de 2014, interpuso DEMANDA EJECUTIVA contra el Municipio de SANTA BARBARA DE ISCUANDE-NARIÑO, cuya pretensión es: “Solicitar al señor Juez, librar mandamiento contra el municipio de SANTA BARBARA DE ISCUANDE NARIÑO por la suma total de $152.499.996.00, de los cheques anexos a la demanda1, más intereses bancarios moratorios, desde que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones, más el veinte por ciento (20%) del valor del cheque, a título de sanción, conforme con
el artículo 731 del Código de Comercio y las costas del proceso” 2 (Sic a lo transcrito). Los cheques se relacionan de la siguiente manera: BANCO SUCURSAL CHQUE N° FECHA VALOR BBVA PASTO 55 25/10/13 $ 14.656.000,00
BBVA PASTO 56 28/10/13 $ 11.041.295.00
BBVA PASTO 57 28/10/13 $ 9.361.437.00
BBVA PASTO 58 30/10/13 $ 10.020.021.00
BBVA PASTO 59 30/10/13 $ 9.706.907.00
BBVA PASTO 60 30/10/13 $ 10.437.508.00
BBVA PASTO 61 31/10/13 $ 10.437.508.00 1 Fl 9 al 13 c.o. 2 Fl. 2 al 4 c.o. 3
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201401581 00
Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA BBVA PASTO 62 31/10/13 $ 10.437.508.00
BBVA PASTO 63 06/11/13 $ 10.437.508.00
BBVA PASTO 64 12/11/13 $ 10.437.508.00
BBVA PASTO 65 12/11/13 $ 9.655.765.00
BBVA PASTO 66 14/11/13 $10.124.393.00
BBVA PASTO 67 14/11/13 $ 10.437.508.00
BBVA PASTO 68 19/11/13 $ 7.654.565.00
BBVA PASTO 69 21/11/13 $ 7.654.565.00
TOTAL $152.499.996.00
Para el efecto aportó los cheques originales por las sumas enunciadas y alegó como soportes de derecho los artículos 619 a 670 y 712 a 751 del Código de Comercio; y artículo 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y demás normas concordantes o complementarias3. TRÁMITE Y RAZONES DE LOS COLISIONANTES El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco. Una vez el proceso iniciado por la señora RITA INÉS PORTOCARRERO CASTRO, a través de apoderado judicial, contra el Municipio de SANTA BARBARA DE ISCUANDE NARIÑO el Despacho Judicial, por auto del 21 de abril de 2014, resolvió: “1°) Declarar Ineficaz y sin efecto Legal el proveído interlocutorio N° 075-14 de 21 de abril de 2014, por el cual se libró el correspondiente mandamiento de pago. 2°) Rechazar la demanda ejecutiva singular propuesta por la señora RITA INÉS POROCARRERO CASTRO, Identificada con C.C N° 31.378747 expedida en Buenaventura (V), en contra del Municipio de Santa bárbara de Iscuandé. 3°) Remitir los cuadernos que integran el proceso de referencia al Centro de
Servicios judiciales del Circuito de Pasto, para su reparto ante los Jueces Contenciosos Administrativos del Circuito de Pasto. 4°)Reconocer, personería para actuar al abogado JESUS ALBERTO SOLARTE BENAVIDES, identificado 3 Fl 4 c.o. 4
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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA con C.C N°12.969.341 expedida en pasto, portador de la T.P N° 36.166 del C.S de la J., en los términos y para los efectos indicados en el poder conferido por la señora RITA INÉS PORTOCARRERO CASTRO4. (Sic a lo transcrito).
Para el efecto indicó el Juez Promiscuo en su parte considerativa lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010 artículo 5° el cual indica : “El Juez rechazara de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia..” “Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el Juez la enviará con sus anexos al que considere competente…” El despacho evidenció según el expediente, que la naturaleza jurídica de la entidad accionada (Municipio de Santa Bárbara De Iscuandé-Nariño) corresponde a la de una entidad territorial de derecho público, por lo que consideró que el litigio debería ser
ventilado ante los jueces de lo contencioso administrativo. Lo anterior teniendo como soporte lo consagrado en el artículo 104 número 6° de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) el cual señala: “Artículo 104: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
6. Los Ejecutivos derivan de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Subrayado fuera de texto original).
Además señaló que el apoderado Judicial de la ejecutante arrimó a la demanda títulos ejecutivos autónomos – chequessuscritos por el alcalde del Municipio de Santa 4 Fl. 25 c.o 5
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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA Bárbara de iscuandé-Nariño, sin manifestar la fuente de la Obligación, sin embargo
tuvo en cuenta que todas las obligaciones contraídas por la administración pública derivan de un proceso de contratación que dependiendo de su cuantía están sujetas a ciertas ritualidades y por ende son de conocimiento de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud de la competencia asignada por la Ley referida en el artículo 155 ibídem, que expresa: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Por lo anterior el Juez declaró remitir este asunto al Centro de Servicios Judiciales del Circuito de Pasto, para su reparto ante los Jueces Contenciosos Administrativos del Circuito de Pasto, decisión que se adopta conforme a lo previsto en el artículo 85 del
C. de P.C.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, una vez conoció por reparto, mediante auto del 9 de junio de 2014, resolvió: “PRIMERO: Declarar la falta de Jurisdicción y competencia para conocer del proceso ejecutivo remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Plantear el conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco. TERCERO. Remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su
competencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y hacer la correspondiente desanotación del libro radicador.” Para el efecto el Juez analizó la contención y observó que este ente judicial no era competente para tramitar el medio de control propuesto, haciendo referencia del 6
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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así: “Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 señala que la Jurisdicción de lo contencioso Administrativa está instituida para conocer, entre otros asuntos: de los ejecutivos derivados derivan de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades (…)” De las normas se desprende que la jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de los procesos ejecutivos de los siguientes casos:
(i).- Cuando el título ejecutivo se deriva de una sentencia condenatoria o de las conciliaciones aprobadas por la justicia administrativa. (ii).-Cuando el título ejecutivo se derive directamente de un contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento está asignado a la jurisdicción Contencioso Administrativa. De otro lado el artículo 297 de la misma obra, determina cuales actos
constituyen título ejecutivo para efectos de este Código, así señala que lo son: (i) las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, (ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y actos administrativos ejecutoriados, (iii) los contratos, (iv) los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento y (v) el acta de liquidación del contrato, o cualquier otro acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles. Añadió además que como se ve, las ejecuciones que se deriven de títulos valores, no se encuentran contempladas en las normas que regulan el procedimiento ejecutivo en esta jurisdicción, ni en los que determina el objeto de la misma, así intervengan entidades públicas.5 Agregó el despacho que en la actualidad y de conformidad con el criterio jurisprudencial últimamente expuesto6 y no ha perdido vigencia pese a la nueva 5 Fl. 28 C.o 6 Reiterado por la misma sección tercera, a través de los Autos del 29 de enero de 2004, Expediente 24.861, C.P Dr. Alier Hernández Enríquez, del 31 de marzo de 2005, Expediente 28.895, C.P Dra. María Elena 7
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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA normatividad, quedaba claro que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es competente para conocer de procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea un título valor, siempre y cuando se cumpla con los siguientes presupuestos: Que el título haya tenido una causa en el contrato estatal, es decir que respalde las obligaciones derivadas del contrato; Que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal: y Que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo.
Preciso el Juzgado que en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo, la constituyen quince cheques que obran a folios 9 a 13 del expediente, sin que tan siquiera enuncie en el cuerpo de los títulos ejecutivos – chequesque la obligación allí contenida provenga de un contrato de tipo estatal, no siendo admisible su presunción como lo ha hecho la señora Juez Primera del Circuito de Tumaco, debe recordarse que los cheques aludidos, habida cuenta que, existe norma especial para tal efecto y finalmente, los cheques así expedidos constituyen títulos valores autónomos, el cual, por disposición legal se escinden de la relación causal que les dio origen, en consecuencia, la ejecución pedida no tiene que ver con un título contractual estatal, y
por tanto, no es de conocimiento de la jurisdicción contenciosa, en conclusión quien debe continuar con el trámite de este asunto es el Juzgado primero Civil del Circuito de Tumaco, a quien correspondió por reparto el asunto7. (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA Giraldo Gómez. 7 Fl. 29 c.o 8
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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria representada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco y la contencioso administrativa en cabeza del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto con ocasión del
conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA, instaurada por la señora RITA INÉS PORTOCARRERO CASTRO, a través de apoderado judicial, cuya pretensión es: “Solicitar al señor Juez, librar mandamiento contra el municipio de SANTA BARBARA DE ISCUANDE NARIÑO por la suma total de $152.499.996.00, de los cheques anexos a la demanda8, más intereses bancarios moratorios, desde que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones, más el veinte por ciento (20%) del valor del cheque, a título de sanción, conforme con el artículo 731 del Código de Comercio y las costas del proceso”9 (Sic a lo transcrito). Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa 8 Fl 9 al 13 c.o. 9 Fl. 2 al 4 c.o. 9
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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria representada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco y la contenciosa administrativa en cabeza del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA, instaurada por la señora RITA INÉS PORTOCARRERO CASTRO a través de apoderado judicial, contra el Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño, el día 17 de Marzo de 2014. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro,
donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. 10
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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de
conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este momento, atendiendo al factor subjetivo, aun cuando la demandante de dicha acción ejecutiva, es un particular y la accionada es un Ente Territorial, esto es, el del Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé - Nariño, es de advertir, que tal calidad, por sí sola, no determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para dirimir todas las controversias en que un ente administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones consagradas en la misma normatividad, en cuanto tales litigios se deriven del ejercicio de funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales. 11
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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente
administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora como la obligación que aquí se ejecuta es la contenida en los cheques N° 55,56,57,58,59,60,61,62,63,64,65,66,67,68,69 sin pagar, por un valor total de $152.499.996.00 expedidos por del Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño, representado legalmente por el alcalde, señor MARÍN SUÁREZ (fl.1 c.o.) BANCO SUCURSAL CHQUE N° FECHA VALOR BBVA PASTO 55 25/10/13 $ 14.656.000,00
BBVA PASTO 56 28/10/13 $ 11.041.295.00
BBVA PASTO 57 28/10/13 $ 9.361.437.00
BBVA PASTO 58 30/10/13 $ 10.020.021.00
BBVA PASTO 59 30/10/13 $ 9.706.907.00
BBVA PASTO 60 30/10/13 $ 10.437.508.00
BBVA PASTO 61 31/10/13 $ 10.437.508.00
BBVA PASTO 62 31/10/13 $ 10.437.508.00
BBVA PASTO 63 06/11/13 $ 10.437.508.00
BBVA PASTO 64 12/11/13 $ 10.437.508.00
BBVA PASTO 65 12/11/13 $ 9.655.765.00
BBVA PASTO 66 14/11/13 $10.124.393.00
BBVA PASTO 67 14/11/13 $ 10.437.508.00
BBVA PASTO 68 19/11/13 $ 7.654.565.00
BBVA PASTO 69 21/11/13 $ 7.654.565.00
TOTAL $152.499.996.00
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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA Los 15 documentos señalados que a la luz de la Ley 1231 de 2008 y el artículo 617 del Estatuto Tributario, se asimilan para todos los efectos a títulos ejecutivos, luego contienen a favor de la demandante, la señora Rita Inés Portocarrero Castro una obligación clara expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” y que
se escinden del negocio jurídico principal que le dio origen, por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador. Es de advertir que los cheques señalados en la demanda, el acreedor de las mismas y bajo el presupuesto de tener su origen en un negocio o acto jurídico en el cual ha mediado un acuerdo de voluntades para la prestación del servicio, tal circunstancia no es la llamada a definir la competencia en las acciones ejecutivas, pues la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, estos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…” En efecto, a partir de tal definición, en concordancia con el artículo 621 del Código de Comercio y con fundamento en las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, dentro de las principales características de los títulos valores se tiene, la incorporación, la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad, que otorga la certeza de su contenido; la legitimación, que permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo 13
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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA
atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, cheques, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Por lo tanto, como se pretende es el pago de unos cheques, que en razón de la autonomía de los títulos valores reconocida en la Ley Mercantil y la Ley 1231 de 2008, por regla general, se escinden del negocio jurídico principal que les dio origen. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 18 de mayo de 2011, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez – Radicado N°110010102000201101084, la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, así: “En este orden de ideas, es necesario señalar que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación. (…) Así las cosas, y teniendo en cuenta que los títulos ejecutivos que dieron lugar al presente litigio no se originaron en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la
existencia de un contrato estatal, tratándose de títulos valores autónomos, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del asunto no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó como consecuencia de la no cancelación de las sumas de dinero antes señaladas, las cuales se encontraban contenidas en nueve (9) facturas cambiarias de compraventa. Por lo anterior, y al tratarse de facturas cambiarias de compraventa, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se ha pronunciado en distintas oportunidades, en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, en esta clase de asuntos, por ser dicho título 14
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201401581 00
Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA valor un documento suficiente para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio. Bajo las anteriores precisiones, encuentra esta Corporación que en atención al origen del título ejecutivo -facturas cambiariasque dio lugar al presente litigio, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representado en el presente asunto por el Juzgado Civil Municipal del Roldanillo, Valle del Cauca”
(Sic a lo transcrito) Pero más allá de cualquier otra consideración, más que la de resolver el conflicto planteado, obsérvese también que artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 - Código de
Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, aquella jurisdicción – la contenciosa señala: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” Y así entonces el artículo 297 ibídem que respecto a los cheques como títulos ejecutivos autónomos enseña: “Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen
título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entid
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