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CSDJ - F11001010200020140158200ADJUNTA20140730110232-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140158200ADJUNTA20140730110232-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá D. C., Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100 1010 2000 2014 0 1582 00 Discutido y aprobado en Acta No. 53 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

DISTINTAS JURISDICCIONES.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA) y TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva incoada a través de apoderado por el señor JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ CHÍA contra el Municipio de Neiva (Huila) – Secretaría de Educación Municipal.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ CHÍA, a través de apoderado formuló el pasado 12 de marzo de 2014, ante los Juzgados Laborales de Neiva (Huila), “demanda EJECUTIVA LABORAL” contra el Municipio – Secretaría de Educación Municipal, cuya pretensión consiste en que “se ordene librar mandamiento de pago a favor de José Joaquín Sánchez Chía por el valor de $ 21.203.516”, por concepto de horas extras liquidadas por el ente territorial mediante oficio No. 0546 de 5 de marzo de 2014, por el periodo trascurrido desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 31 de

diciembre de 2011, con excepción del año 2010.

2. La demanda fue tramitada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila), despacho que mediante providencia de fecha 18 de marzo de 2014, declaró la falta de jurisdicción, sustentando que el artículo 297 del C.P.A.C.A.A., en el numeral 4, consagra como título ejecutivo las copias auténticas de actos administrativos con constancia de ejecutoria que establecen obligaciones claras, expresas y exigibles; confiriéndose de este modo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de esos asuntos.

4. Asignada la demanda al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva

(Huila), por auto de fecha 11 de junio de 2014 se abstuvo de avocar el conocimiento de la misma, declaró la falta de jurisdicción y precisó que el numeral 2 del artículo 2 de la ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, y que atribuye la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, estimó “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral que no corresponda a otra autoridad”, luego entonces, lo que se reclama en el sub lite es la ejecución de obligaciones derivadas de la relación laboral que tuvo el ejecutante con el ente territorial, desempeñándose en el cargo de celador de centros educativos. En consecuencia, trabó el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, y remitió el expediente a esta Sala a efectos de ser dirimido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila) y Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.”

Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

CASO CONCRETO.

Pretende el señor José Joaquín Sánchez Chía a través de la demanda ejecutiva laboral instaurada por conducto de apoderado, que el Municipio de

Neiva (Huila), le cancele la suma de $21.203.516, por concepto de horas extras liquidadas por el ente territorial mediante oficio No. 0546 de 5 de marzo de 2014, por el periodo trascurrido desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011, con excepción del año 2010. Sea lo primero señalar, que el presente caso será dirimido al tenor de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la demanda fue radicada el 26 de Agosto de 2013, data para la cual ya había entrado en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el Juzgado Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada tiene como base de ejecución un acto administrativo, lo cual por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativo conforme con el numeral 6 del artículo 104 del anunciado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conoce de: “6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Lo anterior, en armonía y concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, al consagrar que los procesos de ejecución derivados de los contratos

estatales, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia así como de una conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o bien un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública, o aún de un contrato estatal, la competente, para conocer de la misma es la jurisdicción especial, conforme a lo dispuesto en los citados artículos. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública, ni un contrato estatal, como tampoco una sentencia y mucho menos una conciliación emanada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino actos administrativos, que contienen la manifestación del Estado, reconociendo sumas de dinero a una persona natural, quien tuvo vínculo laboral con la Entidad demandante. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. En consecuencia, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el numeral 6 del artículo 104 del anunciado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P. C., concluye esta Sala que es competente para conocer de la ejecución de esta clase de obligaciones, la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila) al cual se radicará la competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Nieva (Huila) y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Laboral y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo, para su conocimiento.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA EDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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