CSDJ - F11001010200020140158300ADJUNTA20140730102912-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140158300ADJUNTA20140730102912-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 01583 00 Discutido y aprobado en Acta No. 53 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
ENTRE LAS JURISDICCIONES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y
ORDINARIA CIVIL.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y la ordinaria en cabeza del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que a través de apoderada promovió el Consorcio Fidufosyga 2005, contra La Secretaría de Gobierno Municipal de Cali.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El Consorcio Fidufosyga 2005 a través de apoderada, formuló el 9 de septiembre de 2011 ante los Juzgados Civiles Municipales de Cali (Reparto), demanda ejecutiva laboral de primera instancia, pretendiendo la cancelación de los valores contenidos en la resolución No. 4692 del 21 de noviembre de 2008, más los intereses que se causen hasta el pago efectivo de la obligación.
2. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, despacho que en auto de 9 de septiembre de 2011, libró
mandamiento de pago, luego fue reasignado por descongestión al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, despacho judicial que en proveído de 30 de enero de 2014, decretó la nulidad de lo actuado invocando falta de competencia y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, (reparto). Argumentó que de acuerdo a la naturaleza jurídica tanto del título ejecutivo “acto administrativo” como de las entidades demandante y demandada, “la competencia para tramitar y decidir el presente asunto, la tiene la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (fls. 107 a 110).
3. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, al cual fue repartido el expediente, mediante auto de 22 de abril de 2014, declaró falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo, disponiendo la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente.
Sustentó su decisión afirmando que de acuerdo a la fecha de la presentación de la demanda correspondía aplicar el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, conforme con el cual corresponde a esa jurisdicción conocer de procesos ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas proferidas por la misma jurisdicción. (fls 9 a 12 del cuaderno de medidas cautelares). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás
especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura. distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.
En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o
proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Pretende el Consorcio Fidufosyga 2005, a través de demanda ejecutiva singular instaurada por conducto de apoderada, que la Secretaría de Gobierno de Cali, le cancele las sumas contenidas en la resolución No. 4692 del 21 de noviembre de 2008, más los intereses que se causen hasta el pago efectivo de la obligación. Ahora bien, de la lectura del mencionado acto administrativo se observa que las sumas de dinero materia de ejecución corresponde a las indemnizaciones reconocidas y pagadas “por concepto de accidentes de tránsito, sujetas a procesos de repetición, cuando no existe una póliza SOAT, legal y vigente al momento del accidente,…”. Destaca esta Colegiatura que en el caso concreto, no aplican las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que el mismo, señaló en su artículo 308, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva de marras, fue
radicada el 9 de septiembre de 2011, data para la cual aún no había entrado en vigencia el mencionado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo anterior, sin dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero más intereses, teniendo como título de la ejecución un acto administrativo, de manera que por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo; en tal evento se tiene que es indispensable determinar de cuáles conoce una y otra jurisdicción, veamos: La jurisdicción contencioso administrativa para la fecha de la presentación de la demanda (9 de septiembre de 2011), conocía de dos tipos de ejecuciones, así: 1) De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del C.C.A. 2) De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Así las cosas, observa la Sala que en el caso sub examine, la fuente de la obligación que se pretende recaudar no emana de una sentencia contencioso administrativa o de un contrato estatal, pues la base del recaudo ejecutivo es un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las
obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 7 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P. C., representada en el presente caso por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Descongestión de Cali, al cual se radicará la competencia. No sobra advertir que esta Sala, en casos similares en igual sentido se ha pronunciado, verbi gratia en los radicados 2005 0023, 2006 00303, 2006
01097, 2010 03188, 2011 324 y 2013-00095, aprobados en Sala mayoritaria por esta Colegiatura, en actas números 13, 51, 70, 129, 26 y 18, de 22 de febrero, 14 de junio, 2 de agosto de 2006, 24 de noviembre de 2010, 16 de marzo de 2011 y 20 de marzo de 2013, respectivamente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria civil.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Civil y copia de la presente providencia al referido Despacho
Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial