CSDJ - F11001010200020140158400ADJUNTA20150327082652-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140158400ADJUNTA20150327082652-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401584 00 Referencia Funcionario Única Instancia. Denunciado José Guarnizo Nieto. Magistrado Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Tolima. Denunciante Omar Fernando Ortíz. Decisión Terminación y archivo ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en virtud de la queja presentada en su contra a diferentes autoridades en el país, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario con Radicado No. 2014-0963, relacionado con presunta corrupción al interior de la Secretaría de Tránsito de Ibagué, sin que las autoridades pertinentes, Fiscalía General de la Nación, investiguen a fondo. Queja remitida a la Presidencia de esta Corporación mediante oficio del 8 de mayo de 2014, por la Coordinadora del Grupo de Atención a Peticiones al Presidente de la República.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401584 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Tuvieron origen en la queja presentada por el señor Omar Fernando Ortíz el 2 de mayo de 20141, contra el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al presentarse presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, al no darle ágil respuesta a la queja radicada el 30 de septiembre de 2013, en la cual puso en conocimiento los presuntos actos irregulares en que incurrieron los Fiscales 13, 14, 19, 34, 53 y 58, los cuales han tramitado los procesos con Radicados No. 2009-00013, 2009-01468, 2009-00096, 2009-01468, 2012-01281, 2009-00100, 2007-80718, 2011-01475, 2009-00025, 2011-00141 y 2012-00679. Trámite Procesal. Mediante auto del 17 de julio de 20142, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, siendo notificada la anterior decisión al Agente del Ministerio Público, según acta del 21 de agosto de 20143. A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, etapa dentro de la cual se obtuvieron las siguientes pruebas:
1. Se allegó oficio No. CSJTS-0808 del 22 de agosto de 20144, proferido por
Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, certificando el trámite impartido la queja formulada por el señor Omar Fernando Ortíz, contra los Fiscales 13, 14, 34, 53 y 558, con ocasión a presuntas irregularidades dentro de asuntos penales, del cual se desprende la siguiente actuación procesal: 1 Folios 29 c. o. 2 Folio 54 a 56 c. o. 3 Folio 59 c. o. 4 Folios 62 a 77 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 1.1. El 16 de octubre de 2013, se recibió en la Oficina Judicial la queja presentada por el señor Omar Fernando Ortíz, correspondiéndole por reparto al doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, pasando dichas diligencias al despacho el 25 de octubre de 2013. 1.2. A través de auto del 29 de octubre del 2013, se señaló el día 18 de noviembre de la misma anualidad, para recepcionar la ampliación de la queja presentada, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia del querellante, siendo nuevamente programada para el 20 de enero de 2014, disponiéndose en tal diligencia el acopio de una prueba documental en las Fiscalías denunciadas. 1.3. Una vez obtenidas las pruebas decretadas, pasó el expediente al despacho del
Magistrado Sustanciador el 3 de marzo de 2014, con el fin de calificar. 1.4. Para el 18 de marzo de 2014, el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, registró proyecto de auto mediante el cual dispuso la terminación y archivo de las diligencias, decisión que fue discutida por los Magistrados de la Sala, finalmente pasando las diligencias por disidencia del proyecto presentado por el disciplinable, cambiando de Magistrado Sustanciador para el 28 de marzo de 2014. 1.5. El Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, mediante proveído del 31 de marzo de 2014, dispuso el inicio de indagación preliminar, en averiguación de responsables, ordenando la práctica de pruebas. 1.6. Pasaron las diligencias al despacho del nuevo sustanciador para el 26 de junio de 2014, evacuadas en lo posible las pruebas decretadas en la indagación preliminar. 1.7. A través auto del 1 de julio de 2014, el doctor CORTÉS REYES, ordenó nueva práctica de pruebas e insistir en las que no se pudieron llevar a cabo.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 1.8. Para la fecha de expedición del informe, 22 de agosto de 2014, el proceso se encontraba en la Secretaría del Seccional, corriendo el término que tienen las
notificaciones para pronunciarse respecto a los hechos de la queja.
2. Notificación personal realizada al Magistrado denunciado, la cual se llevó a cabo el 22 de agosto de 20145, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en trámite de despacho comisorio.
3. Informe escrito presentado el 22 de agosto de 20146 por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante el cual indicó el Magistrado cuestionado que ciertamente le correspondió por reparto asumir el conocimiento para el 30 de septiembre del año 2013, ingresando al despacho, luego de agotar los trámites administrativos el 25 de octubre de la misma anualidad.
Con auto del 29 de octubre de 2013, estimó pertinente escuchar en ampliación de la denuncia al señor Omar Fernando Ortíz, fijándose inicialmente para el 18 del 2013, pero tras la inasistencia del querellante, se tramitó hasta el 20 de enero del 2014, ordenándose de manera simultánea en dicho acto procesal, oficiar a la Unidad Local de Fiscalías 58, 53, 34, 14 y 13, para que indicaran el trámite impreso a las radicaciones señaladas en los correspondiente oficios que se libraron; una vez obtenida la información solicitada, ingresó el proceso nuevamente al despacho el 3 de marzo del año 2014, registrándose por parte del disciplinable proyecto del 18 de marzo de la presente anualidad, siendo derrotada dicha ponencia en Sala Mayoritaria, por lo tanto, pasó al despacho del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS, el 28 de marzo de 2014.
Es así, como el disciplinable manifestó que el proceso cuestionado estuvo efectivamente a su cargo, pero siendo ello por un corto espacio de tiempo, contrario a 5 Folio 84 c. o. 6 Folios 85-88 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA lo sostenido por el señor Omar Fernando Ortíz; de tal manera, al inobservar conducta incorrecta de su parte, solicitó el archivo de las diligencias. Anexó documental del trámite impartido al referido proceso7.
4. Reporte en el sistema estadístico de la rama judicial del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de esta Superioridad8.
5. Antecedentes disciplinarios. Conforme certificaciones fechadas el 16 de septiembre de 20149, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que el doctor José Guarnizo Nieto, no registra en su haber sanciones o inhabilidades vigentes.
6. Calidad de disciplinable. La Secretaría de esta Sala incorporó al expediente certificación No. 0476-2014 del 16 de septiembre de 201410, acreditando que el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, identificado con la C.C. No. 10.230.914, funge desde el 2
de noviembre de 1993, hasta la fecha como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión11.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad de lo prescrito en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la 7 Folios 89 a 125 c. o. 8 Folio 125 a 126 CD 1 c. o. 9 Folios 127 a 129 c. o. 10 Folio 34, 40, 44, 49 y 55 c. o. 11 Folios 131 a 175 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.
2. Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria.
Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único12, establece como
presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Para la Sala se hace necesario recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derechodeber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la
responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen 12 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”13. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas
jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, que la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código 13 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII
se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. 3.- Del asunto a tratar.- Se evalúa entonces el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, originada tras la queja presentada por el señor Omar Fernando Ortíz el 2 de mayo de 2014, al presentarse presuntas irregularidades en el ejercicio de sus
funciones, al no darle ágil respuesta a la queja radicada el 30 de septiembre de 2013, en la cual puso en conocimiento presuntos actos irregularidades en que incurrieron los Fiscales 13, 14, 19, 34, 53 y 58, los cuales han tramitado los procesos con Radicados No. 2009-00013, 2009-01468, 2009-00096, 2009-01468, 2012-01281, 2009-00100, 2007-80718, 2011-01475, 2009-00025, 2011-00141 y 2012-00679. Así entonces, una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, encuentra la Sala que ninguna irregularidad se le puede endilgar al Magistrado denunciado, conforme pasa a explicarse. Del estudio hecho al material probatorio allegado de la indagación preliminar ordenada por esta Superioridad mediante auto adiado el 17 de julio de 2014,
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA encuentra esta Sala que no es procedente continuar con las diligencias disciplinarias, por cuanto el hecho presuntamente reprochable disciplinariamente no existió, de donde deviene que no puede predicarse la mora en el trámite de la actuación disciplinaria, reclamada por el quejoso.
En término, es claro que la queja presentada por el querellante, se sometió a reparto el 16 de octubre de 2013, correspondiendo su conocimiento al Magistrado denunciado, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, quien dispuso mediante auto del 29 de octubre de 2013, escuchar en ampliación de la denuncia al señor Omar Fernando Ortíz, fijándose inicialmente para el 18 de noviembre de 2013 la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la que no pudo desarrollarse por inasistencia del querellante; esta diligencia se llevó a cabo el 20 de enero del 2014, ordenándose de manera simultánea en dicho acto procesal, oficiar a la Unidad Local de Fiscalías 58, 53, 34, 14 y 13, para obtener información relacionada con el trámite impreso a las radicaciones señaladas en los correspondiente oficios que se libraron; una vez obtenida la información solicitada, ingresó el proceso nuevamente al despacho del disciplinable el 3 de marzo del año 2014, hasta el 28 de marzo de 2014, momento en el cual fue presentada y derrotada la ponencia del Magistrado cuestionado, correspondiendo luego su conocimiento, al Magistrado CARLOS
FERNANDO CORTÉS REYES.
En segundo lugar, no evidencia la Sala mora alguna en trámite disciplinario referenciado, pues una vez derrotada la ponencia de terminación y archivo presentada por el indagado, mediante proveído del 31 de marzo de 2014, se ordenó por parte del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES la correspondiente indagación preliminar, en averiguación de responsables, ordenando la práctica de
pruebas, pasando las diligencias al despacho del nuevo sustanciador para el 26 de junio de 2014; una vez evacuadas en lo posible las pruebas decretadas en la indagación preliminar; a través de auto del 1 de julio de 2014, el Magistrado Ponente
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CORTÉS REYES, ordenó la nueva práctica de pruebas e insistir en las que no se pudieron llevar a cabo. Esta la razón, por la que en la actualidad el proceso se encuentra en trámite en la Seccional del Tolima. De tal forma, lo único que se vislumbra es el normal decurso del proceso disciplinario con Radicado No. 2014-0963, pues se desarrolla respetando los correspondientes términos, en concordancia con la dinámica propia de las actuaciones, a cargo del Magistrado de conocimiento. Ahora bien. Observa la Sala que el proceso disciplinario revisado, estuvo a cargo del Magistrado denunciado por espacio de cinco (5) meses, quien presentó ponencia disponiendo la terminación y archivo de las diligencias, la que fue derrotada y pasó a conocimiento de otro Magistrado que consideró lo contrario, ordenando la apertura de indagación preliminar y la consecuente práctica de pruebas. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen
disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, aunado a que en la expedición de sus providencias están amparados en el principio constitucional de la autonomía funcional y en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es posible iniciar o continuar un proceso disciplinario, cuando a pesar de no compartirse los motivos en que se sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, éstos se encuentran resueltos conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA recaudada dentro del trámite, las normas de derecho y jurisprudencia aplicables a los mismos. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario alguno que hacer al inculpado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 Ejusdem, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su
consiguiente archivo definitivo. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinarlo. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ocasión de la queja formulada por el señor Omar Fernando Ortíz, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial