CSDJ - F11001010200020140158500ADJUNTA20140815211232-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140158500ADJUNTA20140815211232-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once 11 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401585 00 C Registro proyecto: 4 de agosto de 2014
Aprobado según Acta N° 60 de 6 de agosto de 2014
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes Juzgados 3º Administrativo y 2° Laboral del : Circuito de Ibagué Reconocimiento y pago sanción moratoria por Tema: falta de pago oportuno de cesantías parciales.
Asigna competencia a la Jurisdicción
Decisión:
Contencioso Administrativa.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué – Tolima1 y el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso el señor GUSTAVO MARTÍNEZ SANTOS contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 1 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Jurisdicción Ordinaria. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado Número 110010102000201401585 00
II. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 29 de mayo de 20123, el señor GUSTAVO MARTÍNEZ SANTOS, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 013189 de 9 de noviembre de 2011, suscrito por el Secretario de Educación Municipal, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías parciales, que le habían sido reconocidas mediante la Resolución No. 81-2082 de 18 de diciembre de 2007.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, con el respectivo ajuste de valor por disminución del poder adquisitivo e intereses moratorios. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 29 de mayo de 20124, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué - Tolima, el cual, mediante auto de 7 de junio de 2012, rechazó por improcedente la demanda presentada y ordenó su devolución, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En el presente asunto, la parte demandante manifiesta que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 26 de Julio de 2007, petición
que fue resuelta mediante la Resolución No. 81-2082 del 18 de Diciembre de 2007 y pagada el 15 de Febrero de 2008, por lo que visto los criterios jurisprudenciales citados con antelación, considera esta instancia judicial que la acción procedente para efectuar el cobro de la sanción moratoria reclamada en este litigio es la acción ejecutiva y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el título 3 Fls.36-47, C.O. 4 Fl.1, Ibídem. 2 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado Número 110010102000201401585 00 complejo estaría compuesto por la petición inicial efectuada por la accionante, la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales, y la correspondiente prueba del pago tardío de tal prestación”. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora presentó 5 recurso de apelación , el cual fue concedido para ante el Tribunal Administrativo 6 del Tolima, a través del auto de 13 de agosto de 2012 . El 18 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima, resolvió confirmar parcialmente la providencia recurrida de 7 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, para en su lugar declarar la falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó remitir el asunto 7 ante los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Ibagué – Reparto . 8 El 11 de marzo de 2014 , por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de Ibagué - Tolima, el cual,
mediante providencia de 4 de junio de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, 9 ordenó remitir las diligencias a esta Corporación , bajo las siguientes consideraciones: “Sobre el particular se debe decir que este Juzgado carece de competencia para conocer demandas de nulidad y restablecimiento de derechos, al igual que para ordenar el pago de las sanciones por mora, como las que se pretenden dentro de esta acción (Fol.36), puesto que fue la misma ley que le asignó la competencia para conocer de dichos asuntos a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 10 El 20 de junio de 2014, el expediente arribó a esta Corporación , el cual fue asignado, por reparto de 9 de julio de 2014, al despacho del magistrado 11 sustanciador . 5 Fls.53-56, C.O. 6 Fl.77, Ibídem. 7 Fls.81-88, Ídem.
8 Fl.111, C.O.
9 Fls.33-35, Ibídem. 10 Fl.1, C. Conflicto. 11 Fls.2-3, C. Conflicto. 3 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado Número 110010102000201401585 00
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las
distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué - Tolima y el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción contencioso administrativa o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada por el señor GUSTAVO MARTÍNEZ SANTOS, a través de apoderado judicial, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 3.- De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a los servidores públicos La cesantía es calificada como una típica prestación social a la que acceden tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos, con el objetivo de dar un auxilio monetario al trabajador cuando termine su vínculo laboral. Ahora bien, con la expedición de Ley 244 de 1995, se reguló la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía a favor del trabajador, sanción que está a cargo del empleador moroso, con el fin de resarcir los daños que
4 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado Número 110010102000201401585 00 se causan al empleado con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva de las cesantías en los términos establecidos en dicha normatividad. En efecto, con esta compensación se protege el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir de manera oportuna la liquidación definitiva de sus cesantías. Al respecto, el Consejo de Estado12 ha señalado: “En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.” Por su parte, el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, dispone lo siguiente: “Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga
efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En ese orden de ideas, la sanción moratoria cumple un triple propósito: i) Por un lado, sanciona a la Administración cuando se abstiene de pagar dentro del término legal la suma correspondiente a las cesantías reconocidas, en tanto se obliga a indemnizar adicionalmente; 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 27 de marzo de 2007, C.P. doctor Jesús María Lemus Bustamante. Expediente 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ) 5 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado Número 110010102000201401585 00 ii) Es útil para compensar el perjuicio que padece quien es titular de ese derecho laboral de carácter prestacional, imponiendo a la administración la carga de cancelar a favor del servidor un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago, quien, salvo que tenga objeciones frente al acto administrativo de reconocimiento inicial, podrá iniciar la acción ejecutiva para obtener el pago de la sanción moratoria, si se dan los supuestos de ley y se allegan las pruebas señaladas para confirmar el título ejecutivo complejo laboral. iii)Regula la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto público (Decreto 111 de 1996 y artículo 350 de la Constitución Política), en tanto para el servidor público que así actúe contrario a este principio, incurre en responsabilidad disciplinaria y
fiscal. 4.- De la vía judicial idónea para lograr el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria Sobre este punto, es preciso remitirse a la línea jurisprudencial adoptada por esta colegiatura en múltiples providencias, en las cuales se ha hecho referencia a la naturaleza jurídica de la sanción contenida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por la mora en el pago de las cesantías a quien ha adquirido el derecho a las mismas y a las reglas que se deben tener en cuenta para obtener el reconocimiento y pago de dicha sanción.13 La Sala recuerda que el reclamo de dicha sanción puede elevarse o bien ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o bien ante la ordinaria, en su especialidad laboral, según concurra, en el primer caso, la condición de que se discuta la legalidad del acto administrativo –ficto o expreso— por el que se hubiera resuelto desfavorablemente la solicitud para su reconocimiento y pago al beneficiario y, en el segundo, si se pretende la ejecución directa de la entidad sobre la base de la existencia de un título ejecutivo complejo en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto último, en la medida en que, 13 Sobre el particular ver entre otras, las providencias de 19 de febrero de 2014 M.P. doctor Néstor Iván Osuna Patiño, expediente No. 110010102000201302283 00, aprobada mediante Acta No. 010 de la misma fecha; 26 de febrero de 2014 M.P. Néstor Osuna, expediente No. 110010102000201302332 00, aprobada mediante
Acta No. 012 de la misma fecha; 12 de marzo de 2014, expediente No. 110010102000201302884 00 M.P. Néstor Osuna, aprobada mediante Acta No. 017 de la misma fecha; 12 de febrero de 2014 M.P. Wilson Ruíz Orejuela, expediente No. 11001010200020140022100; 22 de mayo de 2012 M.P. Wilson Ruíz Orejuela, expediente No. 11001010200020130069500, aprobada mediante Acta No. 37 de la misma fecha. 6 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado Número 110010102000201401585 00 como ya lo ha dicho esta Superioridad, el reconocimiento legal de esta sanción moratoria constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. En ese mismo orden de ideas, la jurisprudencia del Consejo de Estado14 ha señalado unas reglas que han sido aceptadas por esta Sala para resolver asuntos similares al que nos ocupa, a saber: i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, última hipótesis en la que procede la ejecución del título complejo; ii) mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede controvertirse el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación; iii) a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede cuestionarse el acto de reconocimiento de la sanción moratoria si el administrado se encuentra inconforme con él. En caso de existir acuerdo sobre su
contenido y no se produce el pago de la sanción, la vía adecuada es la acción ejecutiva; iv) de existir discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, esto es, que no sean claros, expresos y exigibles, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que defina el asunto. De ocurrir lo contrario, puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria y, v) mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pueden atacarse los actos expresos de reconocimiento de cesantías definitivas y de la sanción moratoria, así como los fictos frente a la petición de reconocimiento de cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Bajo ese contexto, en los casos en que el interesado acuda a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar este reclamo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos; mientras que de optar por no discutir la legalidad de acto administrativo alguno, podrá recurrirse directamente a la acción ejecutiva, la que deberá ser tramitada por los jueces laborales. Por consiguiente, concluye la Sala que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto se determina cuál de las dos vías procesales es la idónea para lograr el 14 Al respecto puede consultarse la sentencia de 9 de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Radicado Número 110010102000201401585 00 reconocimiento y pago de la sanción moratoria, dado que la naturaleza de la acción y la competencia para su conocimiento están necesariamente condicionadas por el modo en que el interesado decida presentar su pretensión. 5.- Caso concreto En el presente caso la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías parciales, que le habían sido reconocidas mediante la Resolución No. 81-2082 de 18 de diciembre de 2007. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la aludida indemnización moratoria, así como el cumplimiento del fallo tal como lo disponen los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A., los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de tal sanción, y el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sumas reconocidas en dicha providencia. Del material probatorio allegado con la demanda, la Sala encuentra acreditado que mediante la Resolución No. 81-2082 de 18 de diciembre de 2007, la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué reconoció y ordenó el pago de una suma de dinero
equivalente a VEINTE MILLONES CIENTO CIENCUENTA Y NUEVE MIL
CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($20.159.479.oo), por
concepto de cesantías parciales con destino a reparación y ampliación de vivienda a favor del señor GUSTAVO MARTÍNEZ SANTOS15. De otro lado, se aportó la comunicación No. 013189 de 9 de noviembre de 2011, expedido por el Secretario de Educación Municipal de Ibagué 16, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, así como la indexación respectiva hasta el momento en que se efectúe el pago de dicha obligación. 15 Fls.21-22, C.O. 16 Fls.10-16, Ibídem. 8 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado Número 110010102000201401585 00 Finalmente, se allegó certificado de cesantía No. 2011ER142974 de 21 de septiembre de 2011, expedido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora S.A., en el cual consta que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le programó un pago de cesantía parcial por un valor de VEINTE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($20.159.479.oo) en la nómina del 15 de febrero de 2008, a través del Banco BBVA – sede San Simón de Ibagué, a favor del señor GUSTAVO
MARTÍNEZ SANTOS17.
En ese orden de ideas, el demandante pretende por vía judicial la declaratoria de nulidad del acto administrativo, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago
de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, de donde surge con claridad que al estar frente a un acto administrativo que negó la acreencia laboral reclamada, es indudable que la vía judicial idónea y adecuada para discutir el asunto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que aún no existe certeza de la existencia de dicha sanción. En suma, como quiera que se encuentra acreditada la existencia de un pronunciamiento de la Administración referido a la viabilidad del reconocimiento y pago de la indemnización, por medio del cual se niega el mismo, e igualmente, la intención manifiesta del titular del derecho de controvertir el contenido del acto administrativo que negó la solicitud, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué - Tolima, conocer la demanda que en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor GUSTAVO MARTÍNEZ SANTOS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE:
17 Fl.23, C.O.
9 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado Número 110010102000201401585 00
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué - Tolima y el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor GUSTAVO MARTÍNEZ SANTOS, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué - Tolima. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de Ibagué - Tolima, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
10 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado Número 110010102000201401585 00
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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