CSDJ - F11001010200020140158600ADJUNTA20150410122119-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140158600ADJUNTA20150410122119-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Respecto del funcionario investigado no cometió ninguna falta, pues la demora en el proceso disciplinario ocurrió en la Secretaría Judicial de la Corporación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2014 01586 00 (9589-20) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Negados los impedimentos presentados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA1 Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra la 1 En Sala 95 del 12 de noviembre de 2014 doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, originada en una queja presentada por la
señora VILMA MARÍA JULIO OLIVO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La señora VILMA MARÍA JULIO OLIVO, presentó el 4 de mayo de 2013, queja contra la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, Magistrada
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pues considera que la mencionada Funcionaria ha cometido irregularidades dentro del proceso disciplinario No. 0320-2010 que cursa en su Despacho, contra el abogado GERMÁN ENRIQUE OLIVER OLIVER (fls. 2 a 3 c.o.). 2.- Mediante auto del 1 de diciembre de 2014, se dispuso iniciar indagación preliminar contra la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado GERMÁN ENRIQUE OLIVER OLIVER, iniciado por queja de la señora VILMA MARÍA JULIO OLIVO. (Folios 17 a 18 c.o.) 3.- El Ministerio Público se notificó el 15 de diciembre de 2014, de la indagación preliminar (folio 22 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, funge como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, desde el 8 de marzo de 2012. 5.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió copia del proceso disciplinario No. 320210 adelantado contra, GERMÁN ENRIQUE OLIVER OLIVER iniciado por
queja de la señora VILMA MARÍA JULIO OLIVO. (Anexo 1, 2 y 3).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Del inculpado. Se estableció que la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, funge como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, desde el 8 de marzo de 2012 (fls. 29 a 32 c.o.), pues se allegó copia de las actas de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados. Igualmente se acreditó que el proceso disciplinario de marras se encuentra a cargo de la referida funcionaria. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,
- Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
La señora VILMA MARÍA JULIO OLIVO, presentó el 4 de mayo de 2013, queja contra la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pues considera que la mencionada Funcionaria ha cometido irregularidades dentro del proceso disciplinario No. 0320-2010 que cursa en su Despacho, contra el abogado GERMÁN ENRIQUE OLIVER OLIVER (fls. 2 a 3 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que en efecto correspondió a la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el trámite del proceso disciplinario radicado 2010-00320 adelantado contra el abogado GERMÁN ENRIQUE OLIVER OLIVER, iniciado por queja de la señora VILMA MARÍA JULIO OLIVO, en el cual se ha adelantado el siguiente trámite procesal: La señora VILMA MARÍA JULIO OLIVO presentó el 23 de noviembre de 2009, queja contra el abogado GERMÁN ENRIQUE OLIVER OLIVER, presuntamente por haber sido indiligente en un caso que ella le había confiado y además por no haberle comunicado que había cambiado de dirección de la oficina. Recibida la misma se procedió a su reparto el 21 de abril de 2010,
correspondiendo al doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA. (fl.6 ANEXO 1). Siendo programadas varias fechas para dar inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, las mismas no se llevaron a cabo por fallas en el sistema de audio, lográndose adelantar la misma el 19 de enero de 2012, momento en el cual el disciplinado rindió versión libre y se solicitaron pruebas El 15 de junio de 2012 la Magistrada GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar previo haber asumido el caso, le nombró al disciplinado defensor de oficio y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 11 de octubre de 2012, la funcionaria inculpada llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia solamente del defensor de oficio, en ese momento la Magistrada acusada indicó que el audio en el que se grabó la Audiencia del 29 de enero de 2012, la cual fue dirigido por otro Magistrado y rindió versión libre el disciplinado se encuentra dañado, razón por la cual volvió a decretar la versión libre. El 10 mayo de 2013, la funcionaria inculpada dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, solamente con la defensora de oficio, audiencia en la cual reiteró las pruebas decretadas que no habían sido allegadas.
La Magistrada inculpada dio continuación a la Audiencia el 13 de febrero de 2014, con presencia de la defensora de oficio y el inculpado y el apoderado de la quejosa, en esta ocasión el disciplinado rindió versión libre y se solicitaron nuevas pruebas y fijó como nueva fecha el 6 de mayo de 2014. La quejosa presentó memorial el 21 de abril de 2014 solicitando cambio de radicación, indicando que dentro del proceso disciplinario seguido en contra del abogado GERMÁN ENRIQUE OLIER OLIVER, no se está realizando un trámite adecuado, pues “yo creo que no cuento con plenas garantías para que se imparta justicia dentro de un juicio justo e imparcial; ya que me siento desvalida de la protección de mis intereses personales y patrimoniales que tengo en diferentes Estrado Judiciales de Cartagena siendo pesimamente mal atendidos por os distintos abogados que contraté hasta esas fechas. Razones por las cuales se originaron estos procesos disciplinarios”. (Folios 192 a 200 anexo 1) En providencia del 26 de junio de 20142 esta Superioridad decidió rechazar la petición elevada por la señora VILMA MARÍA JULIO OLIVO, relativa al cambio de radicación del proceso disciplinario que se sigue en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contra el abogado GERMÁN ENRIQUE OLIER OLIVER (radicado 2010-00320). (Anexo 2) Una vez allegado el expediente al Consejo seccional de la Judicatura
de Bolívar, la Magistrada inculpada dio continuación la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del acusado y el abogado de confianza de la quejosa, se recibieron unos testimonios y se solicitaron unas pruebas, suspendiéndose la audiencia hasta el 30 de enero de 2015. Del anterior recuento y analizadas las pruebas allegadas, se concluye que la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues la inconformidad de la quejosa, respecto al trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado GERMÁN OLIVER OLIVER, por cuanto carece de asidero fáctico o probatorio alguno, pues lo acreditado es que la referida Magistrada tiene bajo su conocimiento el proceso de marras, y su actuación ha sido absolutamente diligente, solicitando pruebas, haciendo comparecer al disciplinado, la quejosa solicitó cambio de radicación al cual se le dio trámite y actualmente el proceso todavía se encuentra en el seccional, pues no se ha tomado decisión acerca de la conducta del abogado investigado, sin observarse ninguna irregularidad en el trámite del mismo. 2 Magistrado Ponente Dr. Angelino Lizcano Rivera En consecuencia, considera la Corporación que no hay comportamiento que pueda investigarse y reprocharse a la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, pues atendiendo las pruebas aportadas, ésta se encuentra tramitando proceso disciplinario contra el doctor GERMÁN OLIVER OLIVER, radicado bajo el número 130011102000201000320 00 dentro de los términos
establecidos en la Ley, de manera imparcial y sin presiones de ninguna índole, y las afirmaciones sobre las presuntas irregularidades observadas por el apoderado de la querellante, no tienen soporte probatorio alguno. Pues con base en el análisis realizado, es evidente que el motivo de la queja es la inconformidad o insatisfacción de la señora VILMA JULIO OLIVO, con la actuación del abogado GERMÁN OLIVER OLIVER, y con las determinaciones judiciales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al solicitarse varias pruebas y programarse audiencias y solicitar nuevamente al disciplinado que rindiera versión libre en vista que se había dañado la grabación, considerando esta Sala que la jurisdicción disciplinaria no puede estudiar de fondo un proceso que se está adelantando dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Así las cosas, considera la Sala que en manera alguna puede investigarse y reprocharse la conducta de la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pues atendiendo pruebas documentales aportadas, no hay falta en la situación presentada, además el proceso disciplinario de encuentra en trámite. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se estableció que la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, no incurrió en
conducta constitutiva de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Con base en los anteriores consideraciones esta Sala terminará el proceso disciplinario, adelantado contra la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- Para notificar y comunicar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Aprobado en Sala N° 26 del 8 de abril de 2015
RAD: 110010102000201401586 00
M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Que los jueces colombianos deban sortear múltiples vicisitudes en su ejercicio jurisdiccional, es un asunto que la suscrita no discute, pero legitimar retardos ostensibles en la instrumentación de un proceso sin verificar --con base en datos
estadísticos oficiales-- la producción cuantitativa y no constatar además la existencia de medidas de descongestión, no es posible lanzar premisas como la de que la funcionaria fue “absolutamente diligente”, sin incurrir en una falacia de petición de principio, es decir, dando por demostrado lo que precisamente debe demostrarse. Si bien la jurisprudencia constitucional advierte que la mora es un asunto en el que se debe analizar con cuidado sumo los factores que la dinamizan y las razones que la explican3, su justificación deviene es cuando se prueba --y opera aquí el principio de plena demostración-- que la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo. Por lo demás, considera la suscrita que en tratándose de un juez disciplinario a quien se le examina un retardo ostensible en el despacho de un asunto, los niveles de exigibilidad en ese concreto punto, son mayores que los de los jueces ordinarios, como quiera que uno de sus roles del disciplinador precisamente estriba en vigilarlos y procesarlos cuando incurren en retrasos objeto de cuestionamiento por los interesados o por el mismo sistema deontológico; y la verdad es que constituiría un verdadero contrasentido; es más, carecería de autoridad moral e institucional para formular juicios de reproche, un juez 3 Sentencia T-1227 de 2001. disciplinario que por incuria se retrasa igual que aquellos a quienes tiene que disciplinar. No se nos olvide que la culpabilidad de hoy ya no se basa en la clásica concepción librearbitrista, sino es un juicio de exigibilidad, social
incluso. Por eso es que justamente el cuidado sumo al cual alude la jurisprudencia constitucional, se refiere al juicioso y fundamentado examen de todos esos aspectos y no a su “supervisión” periférica o cortical, para a partir de ahí adoptar decisiones disciplinarias de considerable magnitud. En consideración a las razones expuestas, la suscrita se aparta --con todo respeto-- de la decisión mayoritariamente aprobada por la H. Sala. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Fecha ut supra