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CSDJ - F11001010200020140158700ADJUNTA20140814095605-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140158700ADJUNTA20140814095605-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO ENTRE LA MISMA JURISDICCION / entre Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Procede la Sala a resolver el conflicto entre la misma jurisdicción suscitado

entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR, con ocasión del conocimiento de la investigación disciplinaria seguida en contra de la abogado NERY JULIÁN RODRÍGUEZ POSADA, ante la queja presentada por el señor FRANKLIN

MANUEL RIVERA MORALES.

Se dirime de acuerdo con el factor territorial, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de investigación, previsto en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007. Se asignó la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) ( ) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401587 00 (9608-20) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la sala a resolver el conflicto entre la misma jurisdicción suscitado

entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR, con ocasión del conocimiento de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado NERY JULIÁN RODRÍGUEZ POSADA, ante la queja presentada por el señor FRANKLIN

MANUEL RIVERA MORALES.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor FRANKLIN MANUEL RIVERA MORALES, presentó queja el 18 de septiembre de 2013, ante la Oficina Judicial de Reparto de Cartagena contra el abogado NERY JULIAN RODRIGUEZ POSADA, por los presuntos punibles de hurto, estafa y abuso de confianza al recibir dinero correspondiente al pago parcial de una demanda ejecutiva singular y no entregarlo al poderdante. 2.- A través de auto proferido el 30 de abril de 2014, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, consideró que carecía de competencia para conocer del asunto de autos, por lo cual ordenó remitir el proceso disciplinario radicado con el número 2013000842-00, a la Sala Homóloga del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR, para que conociera de dichas actuaciones. Argumentando para tal efecto, que las actuaciones denunciadas en contra del abogado NERY JULIÁN RODRÍGUEZ POSADA como se enuncia en la queja debieron instaurarse en el juzgado de Las Jaguas de Ibirico, Cesar,

domicilio del demandado. "Se colige entonces que la competencia territorial para adelantar la investigación por la conducta omisiva que se denuncia, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dado que en dicha jurisdicción debía desplegarse la gestión encomendada al abogado denunciado." (fl. 37-40 del c.o.). 3.- Arribadas las diligencias a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR, el Magistrado sustanciador en auto del 13 de junio de 2014 enunció su discrepancia con las siguientes afirmaciones: 1. "El contrato de mandato entre el quejoso y el abogado RODRIGUEZ POSADA se convino en el Municipio de Magangue, Bolívar, donde tiene lugar de domicilio y residencia mandante y mandatario, (...).

2. Igualmente se evidencia que el abogado investigado fue notificado del auto de apertura de la investigación disciplinaria por la secretaria del Juzgado primero Civil del Circuito de Magangue, (...)" Por lo tanto, concluyó que a quien corresponde seguir con la investigación de marras es al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR ya que las presuntas faltas cometidas por el abogado ocurrieron en el Municipio de Magangué. (fl. 44-45 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del

artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta

Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la

prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del Conflicto: Se discute la competencia para conocer del proceso disciplinario adelantado contra NERY JULIÁN RODRIGUEZ POSADA en su calidad de apoderado, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir, dentro del proceso ejecutivo encomendado por FRANKLIN MANUEL RIVERA MORALES Adujo el Consejo Seccional de Bolívar que se debe tramitar la queja disciplinaria en el lugar donde presuntamente el abogado instauró la demanda ejecutiva singular; en cambio para el Consejo Seccional del Cesar, es claro que la queja disciplinaria se debe adelantar en Bolívar, porque es el domicilio tanto del disciplinado como del quejoso, por lo cual se debe

resolver en ese territorio. Ahora bien, para resolver la colisión sub-examine resulta necesario determinar el lugar donde acaecieron los hechos objeto de investigación disciplinaria, teniendo en cuenta lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza:

"ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

(...)". Por tanto existe una norma específica de competencia dentro de la ley disciplinaria la cual se deberá adoptar en el presente caso, pero adicionalmente está el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual está directamente relacionado con el tema ya que éste responde a la pregunta de en donde debía actuar en el proceso de marras, el abogado disciplinado; preceptiva que dispone: "ARTÍCULO 23. Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste. (...)" Por lo tanto la queja debe prosperar en la jurisdicción correspondiente al

domicilio del demandado en el proceso ejecutivo. De lo anterior se colige, tal y como lo determinó la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, que el proceso disciplinario adelantado contra el abogado NERY JULIÁN RODRÍGUEZ POSADA, debe adelantarse en el CONSEJO SECCIONAL DEL CESAR, en primer lugar, porque el factor territorial se define en razón al lugar donde presuntamente se cometió la falta disciplinaria y no por la residencia del profesional del derecho objeto del investigativo disciplinario, tal y como se prevé en el trascrito artículo 60 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, se advierte que el señor FRANKLIN MANUEL RIVERA MORALES otorgó poder al abogado NERY JULIÁN RODRIGUEZ POSADA para iniciar proceso ejecutivo en contra del señor ABEL JOSÉ GARCÍA CADENA quien reside en municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar según consta a folio 9 del c.o., por tanto, la actuación a desplegar por el litigante se debía adelantar ante los juzgados civiles municipales de ese ente territorial. Y en segundo orden, por cuanto el procedimiento disciplinario no tiene relación alguna con las posibles o futuras acciones judiciales que pueda emprender el abogado RODRIGUEZ POSADA, en nombre y representación de FRANKLIN MANUEL RIVERA MORALES, sino de su presunta omisión en el proceso de marras. En consecuencia, la competente para conocer del proceso en cuestión, es la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DEL CESAR, a la que se le asignará, toda vez que los hechos origen de la actuación de marras, ocurrieron en La Jagua de Ibirico departamento del Cesar. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR Y CESAR, asignando el conocimiento de la presente actuación al segundo de los mencionados.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR, para lo de su cargo, y copia de esta providencia a su homóloga de BOLÍVAR para lo de su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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