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CSDJ - F11001010200020140158900ADJUNTA20140812104638-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020140158900ADJUNTA20140812104638-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401589 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 1 Administrativo Oral de Cartago – Valle del Cauca y el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago – Valle del Cauca.

Tema: Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los señores Helmer

Teodolfo Riascos Alomia, José Luis Jiménez Morales, Gerardo Restrepo Giraldo, Duberney Cardona Castillo, Jhon Jairo Zuleta Blandón contra el Municipio de El CairoValle del Cauca.

Decisión: Asignar la competencia al Juzgado 1

Administrativo Oral de Cartago – Valle del Cauca. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones promovido entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago – Valle del Cauca y el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado por los señores HELMER TEODOLFO RIASCOS ALOMIA, JOSE LUIS JIMÉNEZ MORALES, GERARDO RESTREPO GIRALDO, DUBERNEY CARDONA CASTILLO, JHON JAIRO ZULETA BLANDON contra el MUNICIPIO DE EL CAIROVALLE DEL CAUCA.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401589 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

HECHOS

Los señores HELMER TEODOLFO RIASCOS ALOMIA, JOSE LUIS JIMÉNEZ MORALES, GERARDO RESTREPO GIRALDO, DUBERNEY CARDONA CASTILLO, JHON JAIRO ZULETA BLANDON, a través de apoderado judicial, incoaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE EL CAIRO - VALLE DEL CAUCA, el 7 de abril de 2014, mediante la cual pretenden1: “PRIMERO: La nulidad del Acto Administrativo OFICIO N° 300-035-001-0775, de fecha 26 de noviembre de 2013, emanado por el señor Alcalde Municipal del Cairo Valle del Cauca, mediante el cual se dio respuesta negativa, a solicitud de emanación del acto administrativo de reconocimiento y pago de los honorarios que en calidad de concejal municipal a favor de JOSE LUIS JIMENEZ MORALES, se causaron y/o generaron, durante los años 2010 y 2011, y que se le adeudan por todas y cada una de las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que asistió realizando funciones propias con investidura de concejal municipal; siendo concejal municipal durante periodo constitucional 2008-2011, de la entidad territorial Municipio de el Cairo – Valle del Cauca SEGUNDO: La nulidad del acto administrativo OFICIO N° 300-035-001-0889,

de fecha 17 de diciembre de 2013, emanado por el señor Alcalde Municipal del Cairo Valle del Cauca, mediante el cual se dio respuesta negativa a solicitud de emanación del acto administrativo de reconocimiento y pago de los honorarios que en calidad de concejales municipales y a favor de los señores HELMER TEODOLFO RIASCOS ALOMIA, GERARDO RESTREPO GIRALDO y DUBERNEY CARDONA CASTILLO, se causaron y/o generaron, durante los años 2010 y 2011, y que se les adeudan por todas y cada una de las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que asistieron realizando funciones propias con investidura de concejales municipales; siendo concejales municipales durante periodo constitucional 2008 – 2011, de la entidad territorial Municipio El Cairo Valle del Cauca.

TERCERO: El restablecimiento del derecho, declarándose que la entidad territorial Municipio El Cairo Valle del Cauca, es responsable de reconocer y

pagar:

1. Los honorarios que se causaron y/o generaron y se adeudan a favor de Concejo Municipal de la siguiente forma: 1.1. Resolución número 200-052-008, de diciembre 02 de 2010, en cuantía de $1.683.381, correspondientes a 19 sesiones. 1.2. Resolución número 200-052-009, de diciembre 28 de 2010, en cuantía de $177.189, correspondientes a 2 sesiones. 1.3. Resolución número 200-052-002, de marzo 1 de 2011, en cuantía de $1.594.782, correspondientes a 18 sesiones. 1 Folios 1 a 24 c.o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401589 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.4. Resolución número 200-052-005, de junio 2 de 2011, en cuantía de $1.881.531, correspondientes a 20 sesiones y $53.371, retroactivo de las sesiones del mes de febrero del año 2011. 1.5. Resolución número 200-052-006, de septiembre 2 de 2011, en cuantía de $1.462.528, correspondientes a 16 sesiones. 1.6. Resolución número 200-052-007, en diciembre 9 de 2011, en cuantía de $1.462.528, correspondientes a 16 sesiones. 1.7. Resolución número 200-052-009, de diciembre 20 de 2011, en cuantía de $182.816, correspondientes a 2 sesiones.

2. La indexación y/o intereses de mora, liquidados a la una y media veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, causados o generados a favor de JOSÉ LUIS JIMÉNEZ MORALES, por el no pago oportuno de los dineros reconocidos por parte del Concejo Municipal, mediante resoluciones número 200-052-008, de diciembre 2 de 2010; 200-052009, de diciembre 28 de 2010; 200-052-002, de marzo 1 de 2011; 200-052-005,

de junio 2 de 2011; 200-052-006, de diciembre 2 de 2011; 200-052-007, de diciembre 9 de 2011; y 200-052-009, de diciembre 20 de 2011.

3. Los honorarios que se causaron y/o generaron y se adeudan a favor de DUBERNEY CARDONA CASTILLO y que fueron reconocidos por parte del Concejo Municipal de la siguiente forma: 3.1Resolución número 200-052-008, de diciembre 2 de 2010, en cuantía de $1.683.381, correspondientes a 19 sesiones 3.2Resolución número 200-052-009, de diciembre 28 de 2010, en cuantía de $177.189, correspondientes a 2 sesiones. 3.3Resolución número 200-052-002, de marzo 1 de 2011, en cuantía de $1.683.381, correspondiente a 19 sesiones. 3.4Resolución número 200-052-005, de junio 2 de 2011, en cuantía de $1.972.939, correspondientes a 21 sesiones y $53.371, retroactivo de las sesiones del mes de febrero de 2011. 3.5Resolución número 200-052-006, de septiembre 2 de 2011, en cuantía de $1.553.936, correspondiente a 17 sesiones. 3.6Resolución número 200-052-007, de diciembre 9 de 2011, en cuantía de $1.736.752, correspondientes a 19 sesiones. 3.7Resolución número 200-052-009, de diciembre 20 de 2011, en cuantía de $182.816, correspondientes a 2 sesiones.

4. La indexación y/o intereses de mora, liquidados a la una y media veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, causados o generados a favor de DUBERNEY CARDONA CASTILLO, por el no pago oportuno de los dineros reconocidos por parte del Concejo Municipal mediante Resoluciones número 200-052-008, de diciembre 2 de 2010; 200-052009, de diciembre 28 de 2010; 200-052-002, de marzo 1 de 2011; 200-052-005, de junio 2 de 2011; 200-052-006, de septiembre 2 de 2011; 200-052-007, de diciembre 9 de 2011; y 200-052-009, de diciembre 20 de 2011.

5. Los honorarios que se causaron y/o generaron y se adeudan a favor de HELMER TEODOLFO RIASCOS ALOMIA, y que fueron reconocidos por parte

del Concejo Municipal de la siguiente forma:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 5.1 Resolución número 200-052-005, de junio 2 de 2011, en cuantía de $1.972.939, correspondientes a 21 sesiones y $53.371 del retroactivo de las sesiones del mes de febrero de 2011.

5.2 Resolución número 200-052-006, de septiembre 2 de 2011, en cuantía de $1.553.936, correspondientes a 17 sesiones. 5.3 Resolución número 200-052-007, de diciembre 9 de 2011, en cuantía de $1.736.752, correspondientes a 19 sesiones. 5.4 Resolución número 200-052-009, de diciembre 20 de 2011, en cuantía de $182.816, correspondientes a 2 sesiones.

6. La indexación y/o intereses de mora, liquidados a la una y media veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, causados o generados a favor de HELMER TEODOLFO RIASCOS ALOMIA, por el no pago oportuno de los dineros reconocidos por parte del Concejo Municipal mediante Resoluciones número 200-052-005, de junio 2 de 2011; 200-052-006, de septiembre 2 de 2011; 200-052-007, de diciembre 9 de 2011; y 200-052-009, de diciembre 20 de 2011.

7. Los honorarios que se causaron y/o generaron y se adeudan a favor de GERARDO RESTREPO GIRALDO y que fueron reconocidos por parte del Concejo Municipal de la siguiente forma: 7.1 Resolución número 200-052-005, de junio 2 de 2011, en cuantia de $1.972.939, correspondientes a 21 sesiones y $53.371, retroactivo de las sesiones del mes de febrero de 2011. 7.2 Resolución número 200-052-006, de septiembre 2 de 2011, en cuantía de

$1.553.936, correspondientes a 17 sesiones. 7.3 Resolución número 200-052-007, de diciembre 9 de 2011, en cuantía de $1.736.752, correspondientes a 19 sesiones. 7.4 Resolución número 200-052-009, de diciembre 20 de 2011, en cuantía de $182.816, correspondientes a 2 sesiones.

8. La indexación y/o intereses de mora, liquidados a la una y media veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, causados o generados a favor de GERARDO RESTREPO GIRALDO, por el no pago oportuno de los dineros reconocidos por parte del Concejo Municipal mediante Resoluciones número 200-052-005, de junio 2 de 2011; 200-052-006, de septiembre 2 de 2011; 200-052-007, de diciembre 9 de 2011; y 200-052-009, de diciembre 20 de 2011.

9. Las costas del proceso.” ANTECEDENTES PROCESALES Inicialmente conoció de la demanda el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO - VALLE DEL CAUCA, quien mediante auto del 13 de mayo de 2014 declaró su falta de jurisdicción, remitiendo al Juzgado Laboral del Circuito de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Cartago - Valle del Cauca, al estimar que es el competente. Fundamentó su decisión en: “…, correspondería que el despacho admitiera la presente demanda, actuación que no es posible por cuanto el presente medio de control debe tramitarse por la vía ejecutiva y ante la jurisdicción laboral, por lo que se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, previas las siguientes consideraciones: Para el despacho, el presente proceso no corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sino a una acción ejecutiva, por cuanto el mismo apoderado de la parte demandante en las pretensiones de la demanda (fls. 92-94) como restablecimientos del derecho solicita el pago de los honorarios de los concejales que lo apoderaron y enumera los actos administrativos que reconocieron estos emolumentos a los hoy demandantes, para el caso, las diferentes resoluciones expedidas por el Concejo Municipal de El Cairo – Valle del Cauca, que reconocieron el pago de honorarios por las sesiones de 2010 y 2011 (fls. 39-52). En criterio de esta instancia, al existir actos administrativos que ya reconocieron los pagos que los demandantes solicitan, la vía judicial que se debe seguir para hacer efectivos estos reconocimientos es la acción ejecutiva. Ahora bien, la parte demandante en el hecho décimo de la demanda (fl. 91) afirma que los referidos actos no prestan mérito ejecutivo por no estar suscritos por el representante legal del Municipio, es decir, por el Alcalde Municipal. Frente a esto, se argumentará que es procedente demandar a un ente territorial por los actos administrativos producidos por el Concejo Municipal, mas aún,

cuando se demande un acto administrativo del Concejo Municipal, se debe demandar a la persona jurídica del municipio representada por el Alcalde Municipal, lo que se explica en que mientras que al Municipio, la ley si se reconoce personería jurídica, no existe una disposición legal que reconozca personería jurídica a los Concejos Municipales y en tal sentido no pueden ser parte en un proceso.(…) …, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los procesos de ejecución se circunscriben a los asuntos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. En este contexto, por expresa disposición legal, asuntos como el aquí planteado, permanecen ajenos al conocimiento de la Jurisdicción Administrativa y continúan reservados a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Finalmente, el Código Procesal del Trabajo en cuanto a la competencia en materia laboral para asuntos donde se demanda a municipios, establece; Articulo 9º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS MUNICIPIOS. <Articulo modificado por el artículo 7 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

siguiente:> En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el Juez Laboral del Circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá el respectivo Juez Civil del Circuito.”2. Enviadas las diligencias al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, éste mediante providencia del 21 de mayo de 20143, promovió el conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente lo remitió a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Sustentó su proveído en los siguientes términos: “… En el presente asunto, tenemos que el apoderado judicial de la parte actora en el libelo demandatorio allegado ante el Juez Primero Administrativo de la localidad, indicó que busca que se declare la nulidad de sendos actos administrativos, por medio de los cuales el Alcalde Municipal de El Cairo, Valle del Cauca, dio respuesta negativa a la solicitud de cada uno de los demandantes con respecto del reconocimiento y pago de unos honorarios por los servicios prestados como Concejales Municipales durante el periodo constitucional del 2008 – 2011 y en consecuencia se ordene el restablecimiento del derecho a favor de cada uno de los accionantes y se reconozca los honorarios negados por el funcionario público en mientes. La calidad que ostenta los Concejales Municipales en la normatividad Colombiana, es la de servidores públicos como lo indica la Carta Magna en su artículo 123, pero no son empleados públicos ni trabajadores oficiales al tenor de lo establecido en el artículo 312 ibidem, que fue este último el encargado de

darle la connotación de honorarios a la retribución pagada por la prestación de sus servicios. Además de ello los Concejales están sujetos al estatuto especial que les es propio y al régimen de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades que la misma Carta y la Ley les señala en su condición de servidores públicos. En la tarea del desarrollo de las normas de rango constitucional citadas en forma precedente, el órgano legislativo nacional profirió la Ley 136 de 1994 que en su artículo 66, estableció la forma de liquidar los honorarios de los Concejales, la que a su vez fue modificada por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, 7 de la Ley 1148 de 2007 y 1 de la Ley 1368 de 2009. (…) Así las cosas y de conformidad con todo lo anterior, tenemos entonces que:

1. Los Concejales no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales, como tampoco son particulares, por lo contrario son servidores públicos por expreso mandato de la Carta Superior. 2 Folios 109 a 112 c.o. 3 Folios 117 a 121 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

2. Como contraprestación por los servicios prestados en las sesiones a la que asistan, reciben suma de dinero con connotación de honorarios.

3. De conformidad con lo establecido con el parágrafo 1 del artículo 66 de la

Ley 134 de 1994, los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, lo que por sí solo denota que tienen un origen público ya que provienen del erario estatal. Por ende, la competencia para analizar y determinar la procedencia o no de las pretensiones de los señores HELMER TIODOLFO RIASCO ALOMIA, JOSE LUIS JIMENEZ MORALES, GERARDO RESTREPO GIRARDO Y DUBERNEY CARDONA CASTILLO, recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del C.P.A.C.A. pero dado el argumento del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, en el entendido que el presente proceso se debe tramitar por intermedio de un proceso ejecutivo, es importante para el despacho traer a colación que la finalidad de la parte actora es la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos emitidos por la primera autoridad de la localidad en cita, mediante los cuales se le niega unos honorarios a los demandantes por los servicios prestados como Concejales del Municipio del Cairo, Valle del Cauca, para el periodo constitucional 2008 – 2011.” Mediante acta individual de reparto del 9 de julio de 20144, fueron remitidas las presentes diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago – Valle del Cauca y el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, por el 4 Folio 3 c. 2

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por los señores HELMER TEODOLFO RIASCOS

ALOMIA, JOSE LUIS JIMÉNEZ MORALES, GERARDO RESTREPO GIRALDO, DUBERNEY CARDONA CASTILLO, JHON JAIRO ZULETA BLANDON contra el MUNICIPIO DE EL CAIRO - VALLE DEL CAUCA, con la pretensión que declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. 300-035-001-775 de fecha 26 de noviembre de 2013 y 300-035-001-0889 de diciembre 17 de 2013,

proferidos por el Alcalde Municipal de El Cairo, por medio del cual negó a los demandantes el reconocimiento y pago de los honorarios que se generaron y causaron durante el 2011, como Concejales del Municipio para el período 2008/2011, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 617 de 2000. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo; para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las

facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por los señores HELMER TEODOLFO RIASCOS ALOMIA, JOSE

LUIS JIMÉNEZ MORALES, GERARDO RESTREPO GIRALDO, DUBERNEY

CARDONA CASTILLO, JHON JAIRO ZULETA BLANDON contra el MUNICIPIO DE

EL CAIRO - VALLE DEL CAUCA.

Naturaleza Jurídica de los Concejales.- La Constitución Política de 1991, en su artículo 121, establece que son “servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. Es claro para ésta Sala, que los Concejales son servidores públicos, como lo señalo la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222 de 1999: “Respecto de los concejales municipales, la Constitución consagra en forma enfática que "los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos". No obstante, en el artículo 123 Ibídem sí se establece con claridad que los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos. Y es que no es lo mismo pertenecer a este género (servidor público) - que abarca a todos los que mantienen un vínculo laboral con el Estado, bien desde el punto de vista legal y reglamentario o puramente contractual - que ser catalogado como empleado público, una especie de aquél, que se caracteriza por una relación legal y reglamentaria, de modo que el nexo con el Estado tiene lugar por nombramiento y posesión y no por contrato. Los empleados públicos son servidores públicos. Los concejales también, pero sin tener el carácter específico de empleados públicos, dado el origen de su vinculación, por elección popular, que difiere del de aquéllos”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dadas las funciones que les son atribuidas a los miembros de los Concejos Municipales por la Constitución y la Ley, se les reconoce como servidores públicos; así lo precisó el Consejo de Estado, mediante sentencia de marzo 10 de 20055: “No hay lugar a discusión que los concejales tienen la calidad de servidores públicos, en tanto son miembros de una corporación administrativa territorial, y el artículo 123 de la Constitución Política los cataloga o define como tales al decir que “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.

La Corte Constitucional, en sentencia C-043 del 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, sobre la naturaleza jurídica de los Concejales, señaló: “En cuanto a la naturaleza jurídica de la función que llevan a cabo los concejales (de Bogotá o de cualquier municipio), el Consejo de Estado indicó que se trata de la denominada “función pública de carácter administrativo”. Sobre si tal actividad era “trabajo”, en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, y sobre la calidad en que se desempeñaba por parte de los concejales, el Consejo recordó que si bien, de conformidad con lo indicado por el artículo 123 de la Constitución Política, los concejales como todos los miembros de las

corporaciones públicas son servidores públicos, no por ello pertenecen a las categorías de empleados públicos o trabajadores oficiales. Agregó que la actividad que realizan en ejercicio de las funciones públicas, como actividad humana que es, puede calificarse de trabajo, pero que éste no les confiere la calidad jurídica de “trabajadores”. En cuanto a si la actividad que desempeñan los concejales está comprendida dentro de la protección prevista en el artículo 53 de la Constitución, la Sala de Consulta respondió al Ministro del Interior que el término “honorarios” que utiliza el artículo 312 de la Constitución Política al referirse a la remuneración de los concejales llevaba a entender que su actividad no estaba comprendida como objeto de los principios esenciales consignados en el artículo 53 de la misma Carta, que fija las bases del estatuto del trabajo. Añadió que los concejales están sujetos al estatuto especial que les es propio y al régimen de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades que la misma Carta y la ley les señalan en su condición de servidores públicos. (…) La interpretación literal de las expresiones resaltadas lleva a la conclusión de que los concejales municipales (distintos de los de la ciudad de Bogotá, cuyo régimen es especial) deben estar afiliados por el respectivo municipio al régimen contributivo de seguridad social en salud que define la Ley 100 de 1993, puesta 5 C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lanfont Pianeta – Expediente No. 44001233100020040005601

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401589 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tanto el alcalde como los demás servidores públicos municipales lo están. Esta exégesis se ve reforzada por otros argumentos: - De conformidad con lo prescrito por el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, “los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados... Como puede verse, esta norma, anterior a la expedición de la Ley 136 de 1994, incluye a los concejales, como servidores públicos que son, dentro de la categoría de afiliados al régimen contributivo… - Si, como lo dispone la Ley 100 de 1993, los concejales en su calidad de servidores públicos están afiliados al sistema general de salud que ella regula, debe entonces concluirse que los seguros de vida y salud que el mismo legislador les otorgó posteriormente mediante la Ley 136 de 1994 constituyen, como dice la exposición de motivos, ún avancé en tal materia”.

Régimen de Hono

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