CSDJ - F11001010200020140159000ADJUNTA20141215123825-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140159000ADJUNTA20141215123825-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401590 00
Registro proyecto: 9 de diciembre de 2014
Aprobado según Acta N° 101 de 11 de diciembre de 2014
REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción Juzgados 31 Administrativo Oral y 32 Laboral del
COLISIONANTES: Circuito de Bogotá Controversia por glosas a facturación entre entidades TEMA: del sistema de salud Asignar a la jurisdicción ordinaria – laboral y de DECISIÓN: seguridad social
I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda presentada bajo el rótulo de “reparación directa” por la entidad promotora de salud “Salud Total EPS S.A.”, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Consorcio Fidufosyga 2005 y las sociedades fiduciarias que lo conforman, el Consorcio Sayp 2011 y las sociedades fiduciarias que lo conforman, la Unión Temporal Nuevo Fosyga y las sociedades comerciales que la integran, la Comisión de Regulación en Salud – CRES en liquidación y el Ministerio de Educación Nacional.
Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401590 00
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 10 de diciembre de 2013, la EPS Salud Total activó formalmente a través de apoderado el medio de control judicial de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y las demás entidades públicas previamente mencionadas1; con base en una demanda cuyas pretensiones son en síntesis las siguientes: i) Como pretensión principal, se pidió declarar solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Educación Nacional, al Consorcio Fidufosyga 2005 y las sociedades fiduciarias que lo conforman, al Consorcio Sayp 2011 y las sociedades fiduciarias que lo conforman, a la Unión Temporal Nuevo Fosyga y las sociedades comerciales que la integran, y a la Comisión de Regulación en Salud – CRES en liquidación, “por los daños antijurídicos causados por éstos a SALUD TOTAL EPS S.A. como consecuencia del no pago del ciento por ciento (100%) del valor recobrado por concepto de la prestación de servicios de salud que no están costeados en la UPC del POS, servicios que fueron suministrados por la EPS dando cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República (y) que no fueron pagados” (fl. 179 c. ppal.). ii) Y que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas “al pago de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante por el valor de DOS
MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIENTO SEIS MIL CIENTO DIEZ PESOS ($2.731.106.110) correspondiente a los valores pagados por SALUD TOTAL EPS S.A. y no reconocidos por los demandados por concepto de la prestación de servicios de salud los cuales están excluidos del POS, servicios que fueron suministrados por la EPS dando cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República (y) que no fueron pagados por FOSYGA en su totalidad” (fl. 179 c. ppal.). Se pidió igualmente el pago de los respectivos intereses moratorios, así como la indexación del monto. iii) Como pretensión subsidiaria se solicitó declarar que las entidades demandadas “se han enriquecido sin justa causa, como consecuencia del no pago del ciento por ciento (100%) del valor recobrado por concepto de la prestación de servicios de 1 Fl. 1-211, c. ppal., más 1 cuaderno de pruebas anexo (fl. 1-236) 2 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401590 00 salud excluidas del POS, servicios que fueron suministrados por la EPS dando cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República, y que no fueron pagados por FOSYGA en su totalidad. Los demandados incurren en enriquecimiento sin justa causa en el evento que no se accede al pago de la suma glosada en cada recobro relacionado con los insumos, servicios, medicamentos y servicios de salud objeto de esta demanda, no costeados en la UPC del POS generando un ingreso patrimonial injustificado al Estado y un correlativo detrimento
a las finanzas” de la EPS demandante (fl. 179.180 c. ppal., subrayas fuera del texto). Como consecuencia de la anterior declaración, se pide condenar a las demandadas al pago de la suma de $2.731.106.110, correspondiente a lo recobrado por la EPS al Fosyga. 2.- Los hechos expuestos en la referida demanda son, esencialmente y en breve, los siguientes: a) La EPS Salud Total, con base en órdenes de tutela y autorizaciones de Comité Técnico Científico, garantizó la prestación de servicios por concepto de TERAPIAS ABA (Applied Behavioral Analysis) y relacionadas con ABA, dirigidas a personas con autismo y trastorno generalizado del desarrollo con alteración grave en las habilidades de comunicación, los cuales están excluidos del POS y en consecuencia no se cubren mediante la unidad de pago por capitación UPC que reciben las EPS. b) Por lo anterior, la EPS Salud Total presentó 682 recobros por dichos conceptos al Fosyga, pero las facturas presentadas fueron glosadas, principalmente por la causal “valores objeto de recobro ya han sido pagados por el Fosyga”, y otros pocos por la causal “la prestación no corresponde a lo ordenado por el fallo de tutela o el autorizado por el CTC” (cf. tabla a folios 21-151 c. ppal.). Se observa que, en algunas ocasiones, la demanda se refiere a las terapias ABA como prestaciones en salud, mas en otros apartados de la misma las califica como servicios de tipo educativo (fl. 17-20, 152, 154-160 c. ppal.). c) El hecho generador del daño antijurídico es, según la demanda (fl. 173 c. ppal), el
hecho de haber glosado injustamente la facturación recobrada. 3 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401590 00 3.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Juzgado 31 Administrativo - Sección 3ª Oral - del Circuito de Bogotá. La demanda en comento fue inicialmente repartida al despacho de la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada (Rad. 2013-02164) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho que mediante auto del 20 de febrero de 2014 (fl. 212-213 c. ppal.) remitió por competencia funcional la actuación al reparto de los jueces administrativos del circuito de Bogotá. En consecuencia, el 12 de marzo de 2014 la demanda fue repartida al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá (Rad. 2014-00187). Por auto del 30 de abril de 20142, ese despacho se declaró sin competencia por falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá. La Jueza 31 Administrativo de Bogotá consideró que, por un lado, de los hechos de la demanda relacionados con el no pago de solicitudes de recobro y que, por otro lado, de lo establecido para dichos asuntos dentro del proceso No. 2013-02347 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (providencia del 30 de octubre de 2013), se desprende que la competencia para conocer de la demanda presentada por Salud Total EPS le corresponde a la
jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. 4.- Posición de la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá. Repartido nuevamente el asunto el 10 de junio de 2014, esta vez ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el trámite le correspondió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá (Rad. 2014-00358). Ese despacho judicial resolvió, por auto del 18 de junio de 20143, declarar igualmente la falta de jurisdicción y promover conflicto negativo de competencia con el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá. En consecuencia, ordenó remitir el proceso a esta Corporación para que se dirima el conflicto así surgido. La Jueza 32 Laboral del Circuito de Bogotá consideró que, de acuerdo con la nueva versión del artículo 2.4 del CPTSS, fijada por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso o CGP, se limitó el alcance de la competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, pues allí no se 2 Fl. 218-219 recto verso, c. ppal. 3 Fl. 246-247, c. ppal. 4 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401590 00 señalan las controversias que se generen entre las administradoras o prestadoras entre sí. 5.- Mediante oficio No. 1052 recibido el 27 de junio de 2014, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá allegó a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación
objeto de colisión de jurisdicción4. Posteriormente, el 25 de julio de 2014 se recibió escrito de renuncia al poder en relación con el presente trámite del conflicto de jurisdicciones , presentado por la abogada Margarita María Coral Mora, apoderada de Salud Total EPS S.A., y el mismo día se recibió poder conferido por dicha EPS al abogado Víctor Hugo Aguirre Ceballos, para efectos del trámite de la colisión de jurisdicciones (fl. 5-8 c. CSJ). 6.- Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2014 (fl. 10-18 recto verso, c. CSJ), la directora de defensa jurídica de la precitada entidad solicitó se declare competente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conocer y fallar la acción instaurada por la EPS Salud Total. De acuerdo con la entidad interviniente, debe entenderse que lo que la demandante pretende es la obtención del pago de lo recobrado al Fosyga, “a través del pronunciamiento judicial que verifique la legalidad y debida motivación de un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago, y que como consecuencia de la revisión de la legalidad del acto administrativo, se determine si existe o no lugar a reconocer las sumas dinerarias pretendidas” (fl. 10 c. CSJ). Para ello, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado considera que, en los términos del inciso 1º del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa sería competente para efectuar el control de legalidad de actos
administrativos del Fosyga y que dicha actuación no está por demás excluida en el artículo 105 del mismo estatuto. Igualmente se señala que, a la luz del artículo 622 de la ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 2.4 del CPTSS, no es posible considerar que los jueces laborales y de seguridad hagan un control de legalidad de actos administrativos, ni que puedan conocer de controversias distintas a las relativas a la prestación de servicios de la seguridad social, ni que puedan tampoco conocer de procesos donde el Estado sea parte activa o pasiva. La interviniente recuerda igualmente que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la 4 Fl. 1, c. CSJ 5 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401590 00 jurisdicción ordinaria no abarca la totalidad de los conflictos surgidos dentro del sistema de seguridad social. Finalmente, se solicita a la Corporación modificar el criterio jurisprudencial fijado a partir de la providencia del 11 de agosto de 2014 (Rad. 2014-01722), pues estima que hay norma expresa y clara que asigna al contencioso administrativo la competencia para conocer de “asuntos referentes a recobros de servicios y medicamentos no contemplados en el POS” y que no es viable emplear un criterio de competencia residual a favor de la jurisdicción ordinaria. Agrega finalmente que, en materia de seguridad social, no puede circunscribirse la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al supuesto previsto en el artículo 104.4 del CPACA y que de la asignación de facultades jurisdiccionales en la ley 1122 de
2007 a la Superintendencia Nacional de Salud tampoco puede desprenderse la competencia de la jurisdicción ordinaria, pues las controversias objeto de análisis no se encuentran descritas en ninguno de los literales a) a d) de su artículo 41.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la de lo contencioso administrativa y la ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social –, es la competente para conocer de una controversia derivada de las glosas a unas facturas que fueron objeto de recobro al Fosyga por parte de una EPS que habría pagado a sus Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS unas sumas de dinero correspondientes a prestaciones en salud no incluidas en el Plan
6 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401590 00 Obligatorio de Salud (NO POS), las cuales se habrían efectivamente prestado a los usuarios de la EPS en cumplimiento de órdenes de tutela o de autorizaciones del comité técnico científico – CTC de la misma EPS. En razón de las glosas a la facturación efectuadas por el administrador del Fosyga, las facturas recobradas no fueron ni aceptadas, ni pagadas a la respectiva EPS.
El contexto inicial es entonces el de solicitudes de recobro de facturas por vía administrativa al Fosyga, efectuadas luego de que una EPS ha pagado a sus IPS dichas facturas por concepto de prestaciones NO POS que, por tal razón, no son costeadas con cargo a las Unidades de Pago por Capitación UPC. En ese escenario, el Fosyga formula glosas a la facturación recobrada, por lo cual no resulta posible aceptar las facturas ni ordenar el pago de los respectivos recobros presentados por la EPS. En otras palabras, el problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar dentro de cuál jurisdicción debe adelantarse, a la luz del derecho procesal actualmente vigente, el proceso judicial surgido con posterioridad a la formulación – por parte del administrador del Fosyga – de glosas a la facturación que fue recobrada por una EPS, por concepto de prestaciones NO POS. Se precisa por cierto que el proceso judicial es promovido por la respectiva EPS contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y los administradores fiduciarios del Fosyga, toda vez que el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA es una cuenta sin personería jurídica, adscrita a dicho ministerio. Adicionalmente, la Sala encuentra que en la parte demandada se incluyó al Ministerio de Educación, aspecto sobre el cual se hará necesario un breve pronunciamiento por separado. Por último debe señalarse que, de acuerdo con la parte demandante, el medio procesal idóneo a seguir en estos casos es el de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aspecto que deberá verificar esta Sala, entre otros que resulten ligados al problema jurídico principal.
3.- Solución del conflicto 7 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401590 00 Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a reiterar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). Por último, dada la relevancia para el interés general de los conflictos de jurisdicción surgidos en asuntos análogos al aquí resuelto, sumada al flujo creciente de conflictos de jurisdicción sobre este mismo tema, la Sala emitirá otras consideraciones accesorias a este tipo especial de asuntos (3.3). 3.1El marco normativo aplicable 3.1.1.- Identificación de los enunciados normativos relevantes En abstracto, para efectos de dirimir conflictos de jurisdicción de esta naturaleza, la Sala deberá arribar a una interpretación y aplicación armoniosa de las disposiciones que, de manera aislada, se enuncian a continuación:
A. Disposiciones jurídicas directamente relacionadas con la asignación de jurisdicción - Artículo 41 de la ley 1122 de 2007, literal f), adicionado por el artículo 126
de la ley 1438 de 2011: “FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un
juez, en los siguientes asuntos: f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud” (subrayas fuera del texto).
- Decreto 2462 de 2013, artículo 30, numeral 1:
“FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA
LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN. Son funciones del
8 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401590 00 Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, las siguientes:
1. Conocer a petición de parte y fallar en derecho, con carácter definitivo, en primera instancia y con las facultades propias de un juez, los asuntos contemplados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. En caso que sus decisiones sean apeladas, el competente para resolver el recurso, conforme a la normativa vigente será el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral– del domicilio del apelante”
(subrayas fuera del texto). - Ley estatutaria 270 de 1996, artículo 12, modificado por el artículo 5 de la ley estatutaria 1285 de 2009: “DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura
legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (subrayas fuera del texto). - Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, artículo 2, numeral 4, modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012 – Código general del Proceso CGP: “COMPETENCIA GENERAL. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. - Ley 1437 de 2011 – Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo CPACA, artículo 104, inciso primero y numeral
4, artículo 105, numeral 2: 9 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401590 00 “ARTICULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en
leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (subrayas fuera del texto). “ARTICULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
(…)
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado”
(subrayas fuera del texto).
B. Disposiciones jurídicas complementarias o accesorias - Ley 100 de 1993, artículos 1, 4, 8, 155, 156 literal l) y 218: “ARTICULO. 1º- SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables
de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”. 10 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401590 00 “ARTICULO. 4º- DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL. La seguridad social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. Este servicio público es esencial en lo relacionado con el sistema general de seguridad social en salud. Con respecto al sistema general de pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones”. “ARTICULO. 8º- CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”. “ARTICULO. 155.- INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El sistema general de seguridad social en salud está integrado por:
1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y
c) La superintendencia nacional en salud;
2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía.
3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.
7. Los comités de participación comunitaria "Copacos" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud”. “ARTICULO 156, LITERAL L): “Existirá un fondo de solidaridad y garantía que tendrá por objeto, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del
11 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401590 00 sistema general de seguridad social en salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito y demás funciones complementarias señaladas en esta ley”. “ARTICULO. 218.- CREACIÓN Y OPERACIÓN DEL FONDO. Créase el fondo de solidaridad y garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la
contratación de la administración pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política” (subrayas fuera del texto).
- Decreto-ley 19 de 2012, artículos 111 y 122:
“ARTICULO 111. TÉRMINO PARA EFECTUAR CUALQUIER TIPO DE COBRO O RECLAMACIÓN CON CARGO A RECURSOS DEL FOSYGA. El artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, quedará así: "Artículo 13. Término para efectuar cualquier tipo de cobro o reclamación con cargo a recursos del FOSYGA. Las reclamaciones o cualquier tipo de cobro que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA se deberán presentar ante el FOSYGA en el término máximo de (1) año contado a partir de la fecha de la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. Parágrafo 1: Por una única vez, el FOSYGA reconocerá y pagara todos aquellos recobros y/o reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditoría haya sido únicamente la de extemporaneidad y respecto de la cual el resultado se haya notificado a la entidad reclamante y/o recobrante, antes de la entrada en vigencia de la presente disposición, siempre y cuando no haya operado el fenómeno de la caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., o en la norma que lo sustituya, previa nueva auditoría integral, que deberá ser sufragada por la entidad reclamante o recobrante, según sea el caso, en los términos y condiciones que para el efecto fije el Ministerio de
Salud y Protección Social”. “ARTÍCULO 122. PROCEDIMIENTO PARA SANEAMIENTO DE CUENTAS POR RECOBROS. Sin perjuicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos establecidos en la ley, cuando se presenten divergencias recurrentes por las glosas aplicadas en la auditoría efectuada a los recobros ante el FOSYGA, por cualquier causal, el Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los lineamientos o procedimientos orientados a su solución, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo. En estos casos, el costo de la nueva auditoría integral deberá ser sufragado por la entidad recobrante. 12 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401590 00 Cuando la glosa se origine en la inclusión en el POS de las tecnologías en salud recobradas al FOSYGA, se aplicará el concepto que para el efecto expida la Comisión de Regulación en Salud CRES, quien será la competente para determinar en forma definitiva si se encuentran o no incluidas, tanto para lo contenido en las normas expedidas por esa Comisión como para lo previsto en normas anteriores, Emitido el concepto de la CRES y efectuada la auditoría integral, en caso de ser favorables, se procederá al trámite de pago. Para los recobros que a la entrada en vigencia del presente Decreto ley ya surtieron la auditoría integral y cuya glosa se aplicó por considerar que la tecnología se encontraba incluida en el POS, se aplicará por una sola vez, dentro del año siguiente contado a partir de la vigencia de la presente
disposición, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo”. - Ley 1608 de 2013, artículo 11, inciso 4º: “En el caso de los recobros y reclamaciones que se realizan al Fosyga cuya glosa de carácter administrativo hubiese sido notificada con anterioridad a la expedición de la presente Ley, y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa correspondiente, solo se exigirán para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación. Las entidades recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se llegue a aprobar a favor de las Instituciones Prestadoras de Salud habilitadas. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá permitir que los documentos de soporte de los cobros o reclamaciones ante el Fosyga sean presentados a través de imágenes digitalizadas o de la tecnología que para tal efecto defina dicha entidad”.
- Decreto 347 de 2013, artículo 7, numeral 3:
“ARTÍCULO 7°. PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS RECOBROS Y RECLAMACIONES CON GLOSA DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. Los recobros o reclamaciones de que trata el inciso cuarto del artículo 11 de la Ley 1608 de 2013, en concordancia con el presente decreto, sobre los cuales procederá el reconocimiento y pago, serán aquellos: (…)
3. Respecto de los cuales no haya operado el término de caducidad prevista
para la acción de reparación directa en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401590 00 3.1.2.- Precedente horizontal de la Corporación En algunas ocasiones esta Sala ha dirimido este tipo especial de conflicto de competencias entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social5. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 20146 se unificaron y detallaron los parámetros que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los
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