CSDJ - F11001010200020140159100ADJUNTA20140814085631-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140159100ADJUNTA20140814085631-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Décimo Administrativo de Oral de La misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora INÉS RÍOS DE CARILLO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignado el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401591-00(9596-20) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Administrativa, representada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y la Ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora INÉS RÍOS DE CARRILLO contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Ante el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, la señora INÉS RÍOS DE CARRILLO, mediante apoderado, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; a fin de obtener la nulidad del acto ficto y/o silencio administrativo configurado frente a la petición incoada ante la entidad el 16 de julio de 2013 “en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006 (…)”.
Como consecuencia de lo anterior, pretende la demandante, se condene a la citada entidad, en primer lugar, a pagar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, tras laborar como docente en los servicios educativos estatales del Ministerio de Educación, así como, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base el índice de precios al consumidor desde el 16 de agosto de 2012, fecha en la que se efectuó el pago de las cesantías hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Para el sustento de su pretensión, la petente aportó con la demanda la Resolución No. 1470 emitida por la accionada el 12 de junio de 2012,
mediante la cual reconoció las cesantías de la señora INÉS RÍOS DE CARRILLO, así como, el oficio 2013ER158054 en el cual se programó el pago parcial de las cesantías en la nómina del 16 de agosto de 2012, y la petición elevada ante dicha entidad el 16 de julio de 2013 (fs.1-30 c. 1ra. Inst.).
2. Mediante auto del 1 de abril de 2014, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, consideró “(…) que el conflicto suscitado anteriormente entre esta jurisdicción y la Ordinaria, actualmente, como se puede extraer de los apartes jurisprudenciales citados en esta providencia, se encuentra plenamente decantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien tiene la atribución constitucional para dirimir esta clase de conflictos, que la jurisdicción competente para conocer de los proceso en que se busque el pago de cesantías, interese a las cesantías o sanción moratoria, que no es otra que la Jurisdicción Ordinaria en especialidad Laboral”, por lo anterior, expresó su falta de Jurisdicción y ordenó su remisión del proceso a los Jueces Laborales del Circuito de Bucaramanga (fs. 52-61 c.o.).
3. Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien negó su falta de competencia mediante auto del 12 de junio de 2014, al considerar que “(…) pese a las disquisiciones formulada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de
Bucaramanga en providencia de fecha 1º de abril de 2014, vale resaltar que la competencia para conocer de los conflictos jurídicos presentados cuando se trata de empleados públicos, los dirime la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativos y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, los Jueces administrativos conocen el primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”. Así las cosas, trabó el conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fs. 111-113 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un
proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
1. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado.
2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora INÉS
RÍOS DE CARRILLO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
3. Del caso en concreto Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria y Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por la señora INÉS RÍOS DE CARRILLO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; a fin de obtener la nulidad del acto ficto y/o silencio administrativo configurado frente a la petición incoada ante la entidad demandada el 16 de julio de 2013 “en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a mi mandante establecida en
la Ley 1071 de 2006 (…)”. Ahora bien, la Sala en repetidas ocasiones se ha pronunciado en relación al tema del acto ficto, presunto o negativo concluyendo lo siguiente: “Categorización del acto ficto o silencio de la administración como acto administrativo. En verdad, se ha dicho que un acto de esa naturaleza viola derechos fundamentales del petente, en tanto no tiene razones y motivos para disentir, de allí el accionar en la mayoría de las veces por vía de tutela en aras de la protección del derecho de petición, con ello obligar a la administración a pronunciarse, materializando así un acto tangible y posible de refutar. No obstante, al silencio administrativo en cualquiera de las dos modalidades – negativo o positivole asiste un valor jurídico no dado por la administración sino por la ley al sancionar la inactividad de la administración, por ello su revestimiento de presunción legal. Omisión que como se dijo, es decisión negativa en este caso, de naturaleza administrativa producida por un órgano u entidad pública, pero que como acto administrativo con presunción legal siempre tiene por finalidad producir efectos de derecho”1 1 Ver providencias, entre otras, radicados 2014 00640-01 ; 2013 01595 – 00 del 16 de septiembre de 2013; 2013 01749 – 00 de la misma fecha, 2013 01333 – 00 del 22 de agosto de 2013, 2013 02878 – 00 del 5 de febrero de 2014 Pronunciamiento de la Sala, que no advierte mayor dificultad cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la
nulidad de un acto administrativo, que aunque ficto conserva tal naturaleza, razón por la cual, produce efectos legales que pueden ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Significa entonces, que al estar en presencia de un acto administrativo, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Respecto al tema objeto de debate, resulta de vital importancia en el presente conflicto establecer la fuente de la obligación que se pretende reclamar, pues de ello depende cuál Jurisdicción es competente para conocer del presente asunto. Así las cosas, tenemos como pretensiones de la ciudadana INÉS RÍOS DE CARRILLO, en primer lugar, el declararse el silencio administrativo negativo frente a la reclamación elevada por su apoderado judicial ante el Ministerio de Educación Nacional; en segundo lugar, se declare nulo el acto ficto o cuestionado y como restablecimiento del derecho, se ordene al citado ente el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. De acuerdo a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio (fs.1-30 c. 1ra. Inst.), se concluye como intención de la accionante, la de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos negativos, fictos o presuntos y como consecuencia de tal declaración, se le reconozca y pague la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas mediante la Resolución 1470 de 12 de junio de
2012. Por lo anterior, tal y como lo expuso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto sometido a decisión, con ocasión a la naturaleza del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por la demandante, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, aplicable en el caso particular conforme al régimen de transición contenido en el artículo 3082 ibídem, dada la fecha de presentación de la demanda verificada el 25 de marzo de 2014. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. 2 Ley 1437 de 2011.“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia.El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y copia de la presente providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial