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CSDJ - F11001010200020140159600ADJUNTA20140901102240-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140159600ADJUNTA20140901102240-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401596 00/2315C Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la señora TERESA UBALDINA SANDOVAL DE RODADO, representada mediante apoderado contra la CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica En escrito presentado el día 5 de septiembre de 2013, ante la Oficina Judicial de Bogotá, la señora TERESA UBALDINA SANDOVAL DE RODADO, por intermedio de apoderado, radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo “1.1. se declare nulo el Oficio No. SP-AP 11121 del 19 de noviembre de 2012 emanado por LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, por violar la Constitución, el Régimen de Seguridad Social en Pensiones y demás normas concordantes por no incluir

en la base de liquidación para establecer el monto de la pensión, todos los factores salariales que constituyen salario de acuerdo a lo devengado por el actor. 1.2 Declarar que mi poderdante TERESA UBALDINA SANDOVAL DE RODADO, tiene derecho a que LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, le reconozcan y paguen el valor correspondiente a la REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN INCLUYENDO TODOS LOS FACTORES SLARIALES y en cuantía del 75% y de conformidad con la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 4ª de 1966, Decreto 1237 de 1946, 2661 de 1960, Acuerdo 0089-A de 1985, efectiva a partir de la fecha en que mi poderdante adquirió el status pensional.” Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, peticiona que se le reconozcan a su favor las diferencias de las mesadas generadas de la pensión jubilación con inclusión de todos los factores salariales de conformidad con las normas atrás transcritas; de igual manera se le liquide la retroactividad año por año, ordenando los reajuste legales, incluyendo la actualización de la primera mesada pensional, entre otros emolumentos, como intereses moratorios y costas procesales. (fls. 1 a 133 c.o.).

2. Actuación Procesal Efectuado el reparto correspondiente, el asunto le correspondió conocer al JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, quien mediante proveído del 27 de

septiembre de 2013, declaró su falta de competencia bajo el argumento que de acuerdo al artículo 5º del Decreto 2123 de 1992, la relación laboral existente entre la actora y la entidad empleadora se derivó de un contrato laboral, por cuanto la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial, más no era empleada pública, siendo competente la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme lo preceptuado en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (v. fls. 26 a 28) En razón de lo anterior, el despacho ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante proveído del 26 de junio de 2014, promovió el conflicto negativo de competencias, trayendo a colación una providencia de esta Superioridad con ponencia del Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, adiada del 18 de abril de 2012, dentro del proceso 2012-0717, en donde se dejó sentado que el asunto le correspondería conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la naturaleza jurídica de la acción impetrada y el acto administrativo, más cuando lo pretendido es la nulidad y restablecimiento de un derecho contentivo en una resolución. (v. fls. 35 y 36) Conforme a lo anterior, el citado despacho negó la competencia para conocer del asunto y declaró creado el conflicto de jurisdicción negativo; ordenando enviar a esta Corporación el expediente a efectos que se fije la

jurisdicción que habrá de conocer la demanda instaurada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 05 de septiembre de 2013; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto vigente.

3. Del asunto en concreto En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la señora TERESA UBALDINA SANDOVAL DE RODADO, representada mediante apoderado, contra CAPRECOM.

En primer lugar, con la reforma al Código de Procedimiento laboral, la

competencia de la Jurisdicción Laboral en materia de seguridad social pasó de ser un régimen limitado a uno lo suficientemente amplio, contemplando el conocimiento de todo tipo de conflictos suscitados entre los diferentes intervinientes que actúan dentro del sistema, como quedó establecido en la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 4: Artículo 2°. Competencia General: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (subrayado fuera del texto) Norma ésta que ha de interpretarse conforme al régimen actual de Seguridad Social Integral, contemplado en la Constitución Nacional y desarrollado principalmente en la Ley 100 de 1993 y sus reformas, la cual reguló todo lo atinente al régimen de Seguridad Social Integral,

prescribiendo: “ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”.

Igualmente en su artículo 8º lo definió como “... el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.” (Subrayado fuera de texto) Por otro lado y acorde a la documentación obrante en el sub examine, podemos determinar que el cónyuge supérstite de la actora de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, obtuvo su reconocimiento pensional bajo los parámetros establecidos en el régimen de la Ley 22 de 1945, “Por medio de la cual se reforman las Leyes 2ª de 1932, 263 de 1938 y 28 de 1943 sobre prestaciones sociales al personal de empleados y obreros del Ministerio de Correos y Telégrafos y se da una autorización”, modificada por la Ley 33 de 1985, además de la Ley 4 de1966, Ley 4 de 1976, Ley 962 de 2005, Decreto 1237 de 1946, Decreto 2661 de 1960, Acuerdo 0089-A de 1985. La existencia de estas normas que se dictaron con anterioridad a la expedición de la Ley 100, que exigían otro tipo de requisitos y bajo las cuales algunas personas se encontraban cotizando cerca de la expectativa de adquirir una pensión, quienes quedaron por tanto excluidos de esta nueva regulación. En virtud de lo anterior se dictó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual prescribe: “ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de

vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores

públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. (Negrilla fuera de texto) PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” Al respecto la propia Corte Constitucional, en su fallo C-1027 de 2002, señaló frente a dichos regímenes:

(…) “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas fuera de texto)

De la misma manera, se observa que lo predicado respecto de la competencia de las autoridades judiciales en lo tocante con los regímenes de transición, deviene aplicable también para los casos en los cuales ya le ha sido reconocida la pensión de jubilación a la persona, yendo más allá de la mera expectativa, precisamente porque en estos eventos no hay duda respecto de la no aplicación de la competencia centrada del Código Procesal del Trabajo, pues no se está frente al Sistema de Seguridad Social Integral. Lo anterior por cuanto el trascrito inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace referencia al respeto de los derechos adquiridos, diciendo incluso que se tendrá acceso a esta ventaja de liquidación pensional aún en el evento en que no haya sido efectuado todavía el reconocimiento, de donde se desprende que aquellos quienes ya sean beneficiarios del mismo, con mayor razón serán cobijados por la disposición. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la Ley 22 de 1945, bajo las cuales el actor obtuvo el reconocimiento pensional, hace parte de un régimen anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ende quedó excluido del Sistema de Seguridad Social Integral, siendo entonces la presente una controversia excluida de lo dispuesto por el artículo 2.4 del Código Procesal Laboral mencionado líneas atrás, lo cual lleva a la Sala a concluir, por sustracción de materia, que se trata de un asunto que debe ser sometido a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dentro de este escenario, como lo que pretende el demandante es la declaratoria de nulidad del oficio N° SP-AP 11121 del 194 de noviembre de

2012, emanado de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, por no incluir en la base de liquidación para establecer el monto de la pensión, todos los factores salariales, con respecto de una pensión de jubilación reconocida en vigencia de norma anterior a la Ley 100 de 1993, resulta corroborado el corolario alcanzado por esta Corporación, pues se trata del ataque a la legalidad de un acto administrativo, debiéndose respetar las competencias del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, según los argumentos y soportes jurisprudenciales antes expuestos, es concluyente para que esta Sala, que en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado a través de apoderado, por la señora TERESA UBALDINA SANDOVAL DE RODADO en contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), será de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, debiendo entonces remitirse el proceso al mismo para lo de su competencia, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la acción instaurada, el régimen legal aplicable y la voluntad demandatoria de la actora, conforme quedó expuesto en estas consideraciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- Declarar que la competencia para conocer del presente proceso promovido por la señora TERESA UBALDINA SANDOVAL DE RODADO, a través de apoderado judicial, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES (CAPRECOM), le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 19° Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado despacho judicial. SEGUNDO.- Remítase copia del presente pronunciamiento al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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