CSDJ - F11001010200020140159701ADJUNTA20141113091252-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140159701ADJUNTA20141113091252-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401597 01
Registro proyecto: 14 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 90 de 29 de octubre de 2014
REFERENCIA: Resuelve impedimentos
ACCIONANTE: Amparo Saavedra Páez
Consejo Seccional de la Judicatura
ACCIONADO: de Cundinamarca.
DECISIÓN: Niega impedimentos
I. ASUNTO Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritas por los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, para conocer y decidir sobre la acción de tutela instaurada por Amparo Saavedra Páez, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá).
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS En escrito del 15 de agosto de 2014 la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se declaró impedida para conocer del presente asunto por cuanto participó en la adopción de la sentencia del 27 de marzo de 2008 (Radicación No. 110011102000200800391 01), mediante la cual se resolvió revocar la sentencia del 15 de febrero de 2008 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Manifestaciones de impedimentosAcción de tutela
Radicado número: 110010102000201401597 01
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, en su lugar, conceder el amparo deprecado por Amparo Saavedra Páez. Por este motivo, aseguró estar incursa en la hipótesis de incompatibilidad prevista en el artículo 56.6 de la ley 906 de 2004, ya que el proceso de tutela de la referencia se dirige en contra de esta sentencia del 27 de marzo de 2008. El tenor literal del artículo 56.6 es el siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (énfasis agregado).
Por el mismo hecho se declararon impedidos los magistrados Angelino Lizcano -el 20 de agosto de 2014y María Mercedes López Mora, el 8 de septiembre siguiente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la República.
No obstante, en aras de garantizar el normal funcionamiento del sistema judicial y asegurar el derecho de acceso a la justicia de la ciudadanía, las hipótesis de impedimento deben ser interpretadas y aplicadas de forma restrictiva y exegética.
En el presente asunto, los magistrados prenombrados consideran estar impedidos por cuanto el 27 de marzo de 2008 adoptaron una sentencia de tutela de segunda instancia mediante la cual se revocó la decisión del 15 de febrero de 2008 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en calidad de juez de primera instancia, y, en su lugar, se protegieron los derechos al debido proceso, la igualdad y el mínimo vital, entre 2 Manifestaciones de impedimentosAcción de tutela Radicado número: 110010102000201401597 01 otros, de la señora Amparo Saavedra Páez, vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, ordenándoles el pago inmediato de los salarios adeudados a la accionante. Ahora bien, la acción de tutela de la referencia se dirige a controvertir las diferentes decisiones interlocutorias adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), mediante las cuales se declaró cumplida la sentencia del 27 de marzo de 2008 y se abstuvo se darle trámite a las numerosas solicitudes de desacato elevadas por la señora Amparo Saavedra Páez durante los años 2009 a 2011. Como se puede observar, la acción de tutela de la referencia no se dirige a controvertir una decisión adoptada por los magistrados que declararon su impedimento. En realidad, busca dejar sin efecto diversas providencias
interlocutorias expedidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a partir del año 2009, a través de las cuales declaró cumplida la citada sentencia del 27 de marzo de 2008 y se abstuvo de darle trámite a los incidentes de desacato propuestos por la señora Amparo Saavedra Páez. Así las cosas, en el caso bajo examen no se estructura la causal de impedimento prevista en el artículo 56.6 de la ley 906 de 2004, por cuanto la misma alude es a los eventos en los cuales el funcionario judicial dictó la decisión objeto de revisión o participó en el proceso al interior del cual ésta se profirió. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: NEGAR los impedimentos invocados por los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, para conocer y 3 Manifestaciones de impedimentosAcción de tutela Radicado número: 110010102000201401597 01 decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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