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CSDJ - F11001010200020140159701ADJUNTA20141113192324-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140159701ADJUNTA20141113192324-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

IMPROCEDENTE / Inmediatez CONFIRMA / Presentación demanda de tutela fuera del plazo razonable Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201401597 01 (9715-20) Aprobado según Acta de Sala No. 95

ASUNTO

Negados los impedimentos de los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, 1 Sala 90 del 29 de octubre de 2014. procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá2, el 1 de agosto de 2014, a través de la cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la ciudadana

AMPARO SAAVEDRA PAÉZ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora AMPARO SAAVEDRA PÁEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá en cabeza de sus titulares con ocasión de la acción de tutela 2008-00391, por los siguientes fundamentos: - Indicó la actora que dentro de la acción de tutela 2008-00391, la Sala Jurisdiccional disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 27 de marzo de 2008 ordenó revocar la sentencia proferida el 15 de febrero de 2008, emitida por la Sala accionada para en su lugar, conceder el amparo, ordenando a la Beneficencia de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, realizar el pago de los salarios adeudados a la actora. - Señaló, que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción igualdad, vida en condiciones dignas, en conexidad con el mínimo vital, seguridad social y acceso a la 2 M. P. Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala dual con la doctora MARÌA LOURDES HERNÀNDEZ MINDIOLA. administración de Justicia, con ocasión a la decisión proferida el 23 de enero de 2009 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró cumplido el fallo de tutela y los autos del 24 de febrero de 2009 el cual declaró estarse a lo resuelto en la providencia del 23 de enero de

2009, el 17 de octubre del mismo año donde se resolvió no dar trámite al incidente de desacato por improcedente y los autos de fecha 24 de mayo de 2010, 18 de mayo de 2011, 31 de agosto de 2012, donde señaló estarse a lo ya resuelto, autos proferidos por el doctor ALVARO LEÓN OBANDO. - Manifestó que el Magistrado ALVARO LEÓN OBANDO dio por hecho que las entidades accionadas habían cumplido, sin que realmente se efectuara el pago de salarios contemplados en la Resolución 146 de 7 de mayo de 2008. - Expuso que la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, de la Corte Constitucional (que estudió acciones de tutela formuladas por varios trabajadores de la Fundación San Juan de Dios), generó dos alcances distintos de la misma así; para los trabajadores que antes del 15 de mayo de 2008 (fecha de su expedición), habían logrado el reconocimiento de haberes laborales, a través de cualquier vía judicial (tutela), respetó la institución de la cosa juzgada y seguridad jurídica; de donde, quienes para la referida fecha, hubieran obtenido reconocimiento de las acreencias laborales por cualquier medio judicial, les asiste el derecho a reclamar el pago de las mismas ante la Fundación San Juan de Dios por conducto de las entidades solidariamente obligadas al reconocimiento de ellas, en la parte motiva y resolutiva de la SU-484/2008, y, para los que no acudieron ante jurisdicción alguna, se aplicaría en su integridad los efectos contemplados en la misma; solicitando se aplique tal fundamentación para su caso.

  • Aseveró que, los salarios contenidos en la Resolución No. 0146 de 2008, los cuales ordenó cancelar los valores adeudados hasta marzo del 2008, aún no le han sido pagados, causándole un perjuicio irremediable. Por ello, solicitó de nuevo, el cumplimiento del citado fallo de tutela.

Por lo anteriormente narrado pretende: - Que se revoque y deje sin efecto la decisión del 23 de enero de 2009, y los autos del 24 de mayo de 2010, 17 de mayo de 2011 y 31 de agosto de 2012 proferidos por la autoridad accionada, que declararon: "Para desatar la solicitud referida, ha de indicársele, a la señora accionante, con relación a sus pretensiones que debe estarse a la decisión del 23 de enero de 2009 que declaró cumplido el fallo de segunda Instancia del 27 de marzo de 2008 entre otros; determinación que inclusive se le comunicó, y que hace inviable dar trámite al incidente de desacato propuesto", así como también los autos del 31 de agosto de 2012 y 21 de mayo de 2014 mediante los cuales se rechazaron los recursos presentados por ser improcedentes. - Que se ordene a la autoridad accionada, proferir un fallo sustitutivo dentro de la acción de tutela No. 2008 - 00391 01, en el cual se ordene dar trámite al incidente de desacato por incumplimiento de fallo de tutela del 27 de marzo de 2008. - Que como pretensiones subsidiarias, entre otros, se ordene a las autoridades vinculadas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le cancelen los salarios

adeudados. (Folios 1 a 47 c. o. primera instancia) 2.- Luego de haber sido aceptado el impedimento del Magistrado ALVARO LOÉN OBANDO por haber participado en la decisión(Folios 175 a 179 c.o), el Magistrado de primera instancia, a través de auto del 21 de julio de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó notificar inmediatamente a los accionados, vinculando a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Beneficencia de Cundinamarca, Agente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, Fiduciaria la Previsora, Ministerio de Protección Social, Ministerio del Trabajo, Superintendencia de Salud, Gobernación de Cundinamarca y los Magistrados Rafael Vélez y Álvaro León Obando Moncayo. (Folios 181 a 182 c. o. primera instancia). 3.- El Subdirector Distrital de la Defensa Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, presentó escrito de defensa, indicando que la entidad no ha tenido vínculo laboral con la accionante; y la sentencia unificadora SU-484 de 2008, le asigna únicamente una responsabilidad porcentual patrimonial, susceptible incluso de ser trasladada directamente de las trasferencias que recibe la Nación, sin que el Distrito Capital se encuentre comprometido a responder administrativamente en forma directa ante los trabajadores, ni guardar relación de los pasivos y acreencias de la antigua Fundación San Juan de Dios o ha participar en algún trámite administrativo u operacional distinto que se relacione con el pago directo de las obligaciones de la sentencia o reconocimiento pensional, a los ex

trabajadores favorecidos con el fallo; máxime que los obligados son la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios la encargada de elaborar la lista de las personas cobijadas con el fallo, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 196 a 198 c.o). 4.- La Gerente General de la Gobernación de Cundinamarca, doctora YANITH ESTHER MORA MOSCOTE, en su escrito de defensa, solicitó desvincular a la entidad, por no ser la llamada a responder directamente, en virtud a que los pagos derivados del cumplimiento de fallos de tutela a favor de ex funcionarios del Hospital San Juan de Dios deben ser efectuados por su Liquidadora, única obligada a apropiar los recursos necesarios para cubrir los salarios adeudados a sus trabajadores y ex trabajadores, bien con recursos propios o mediante los provenientes de la concurrencia necesaria y obligatoria del Ministerio de Hacienda, la Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca; última que se limitó a solicitar los desembolsos al Ministerio de Hacienda, con destino a la Fiduciaria Previsora SA., de conformidad con los valores liquidados por la Fundación San Juan de Dios en liquidación que se encuentra jurídicamente activa. Indicó la representante de la beneficencia de Cundinamarca que es el Ministerio de Hacienda, quien debe responder por las acreencias adeudadas a los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios de conformidad con las liquidaciones practicadas por la Gerente Liquidadora y, después repetir, si es del caso, contra las demás entidades involucradas en la crisis de la

misma; no obstante ello, la Fundación realizó el pago de salarios por medio de las Resoluciones Nos 178 y 1949 de 2007; además, la entidad ha efectuado todos los trámites administrativos en aras del cumplimiento del fallo citado, por lo que no se configura desacato para la entidad, así que pide no ordenar un proceso disciplinario en su contra. (Folios 210 y 211 c.o) 5.- El asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, doctor Jhon Santiago Ruiz Alfonso, solicitó la improcedencia de amparo de la presente acción, por falta de legitimación por pasiva, dado que no ha amenazado ni vulnerado derecho alguno de la actora; plantea la inobservancia del principio de inmediatez, pues está atacando Resoluciones del año 2008 y al momento de impetrar la presente acción han trascurrido más de 5 años. (Folios 214 a 233 c.o) 6.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, doctor Julián Aguijar Ariza, solicitó se declare la presente acción improcedente, debido a que no se cumple el principio de inmediatez. De otra parte indicó, que la obligación del Ministerio de concurrir al pago de los salarios y prestaciones adeudados a los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, nace, única y exclusivamente por virtud de la sentencia SU - 484 de 2008 y, en los precisos términos, condiciones y declaraciones previstos en ella; excepcionalmente, por virtud de otros fallos de tutela proferidos con anterioridad a la misma. Así que en el caso concreto, el Consejo Superior de

la Judicatura mediante fallo de tutela de 27 de marzo de 2008, tuteló los derechos fundamentales de Amparo Saavedra, extrabajadora del Hospital San Juan de Dios, y ordenó al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca pagar los salarios y prestaciones a ella adeudados por la Fundación San Juan de Dios; fallo proferido con anterioridad a la sentencia SU 484 de 2008, que se encuentra excluido de sus efectos y por ello, su cumplimiento debe verificarse en relación con la orden del Consejo Superior de la Judicatura y respecto de la entidad expresamente obligada, es decir, Beneficencia de Cundinamarca. Alude que la actora pretende el pago de salarios hasta el año 2008 siguiendo los lineamientos de la sentencia T-010 de 2012, sin aplicarle los efectos de la sentencia SU-484 de 2008; empero, esa Cartera no es responsable del cumplimiento de orden alguna pues no fue obligada por el fallo de tutela de 27 de marzo de 2008 y se encuentra excluida de los efectos de la sentencia de unificación. Frente al auto de 23 de enero de 2009, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, consideró que el mismo no adolece de ningún vicio que afecte derechos fundamentales, pues no modificó la sentencia del 27 de marzo de 2008, el cual no ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales hasta el año 2008, sino que ordenó el pago de los salarios adeudados, únicamente hasta el momento en que la accionante prestó sus servicios personales para la Fundación San Juan de Dios en Liquidación – Hospital San Juan de Dios.

Por lo anterior solicita el Ministerio sea excluido de la presente acción. (Folios 225 a 237 c.o)

7. El doctor Luis Gabriel Fernández Franco, Director Jurídico del Ministerio de Salud y de Protección Social, afirmó que la accionante no ha probado que durante el proceso seguido ante los despachos judiciales, se haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela; además que no se ha probado la conculcación de sus derechos, Pide se declare la improcedencia del amparo.

(folios 245 a 248 c.o) 8.- El doctor Jorge Eduardo García Parra, en representación de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, reseñó los actos administrativos mediante los cuales se le han reconocido prestaciones laborales a la tutelante; aclaró que se ha dado cumplimiento a lo ordenado por parte del órgano Colegiado, “en el cual estableció que los pagos a favor de la accionante se realizarían hasta diciembre de 2004 (Res. 2112 de 2007), donde se ordena un pago en su favor, en acatamiento de una orden judicial, que no comparte, pues la terminación del vínculo jurídico de todos los empleados del Hospital San Juan de Dios en Liquidación incluyendo la accionante, fue hasta el 29 de octubre de 2001 conforme a lo ordenado en Sentencia de Unificación 484 de 2008”, y en aplicación al principio de igualdad solicitó se decrete el archivo definitivo del expediente. 9.- La doctora MARÍA FERNANDA DE LA OSSA ARCHILA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, solicitó se declare

la improcedencia de la acción por falta de legitimidad en la causa por pasiva, dado que no tiene competencia para realizar los pagos solicitados en la acción. Además que, ante el cumplimiento al fallo de tutela, debe tenerse en cuenta que en sentir de la sentencia T -345 de 2010, si se pretende obtener el cumplimiento de una providencia judicial, que consiste en una obligación de dar, la jurisprudencia ha señalado que la tutela se torna improcedente, habida cuenta que el ordenamiento juridico ha previsto para dicho efecto otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en iniciar el correspondiente proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de la manera como lo prevé el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 260 a 263 c.o)

10. La doctora Cecilia Gañón Solano, en representación del Departamento de Cundinamarca, solicitó la desvinculación de la entidad, porque no le constan los hechos del amparo; y no se puede declarar que incumplió una sentencia de tutela, que no le ordenó realizar ninguna actividad. (Folios 163 a 164 c.o) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 1 de agosto de 2014, DECLARÓ improcedente la acción de tutela presentada por la ciudadana

AMPARO SAAVEDRA PAÉZ, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, HOY BOGOTÁ, en cabeza de sus titulares, o de quienes hagan sus veces, con ocasión de la tutela No. 2008 - 0391.

Señaló la Sala a quo, que en su momento la señora Amparo Saavedra no ejerció todos los mecanismos judiciales de defensa a su alcance, en garantía de los derechos que hoy considera vulnerados, pues respecto a la solicitud de desacato que generaron los autos de 24 de mayo de 2010, 17 de mayo de 2011, 31 de agosto de 2012 y 9 de mayo de 2014; le han indicado que debe estarse a lo resuelto; donde le explicaron y motivaron las razones por las cuales no podía asumirse la posición de la accionante; o le inadmitieron el incidente. “Determinaciones, que se le han comunicado, en su oportunidad, sin que se advierta haya hecho uso de los recursos de ley”. Lo mismo ocurrió con la Resolución No. 146 de 7 de mayo de 2008 emitida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios (que hoy pide se le aplique), y cuya pérdida de fuerza ejecutoria se reconoció, mediante Resolución 0052 de 4 de mayo de 2010). De otra parte, indicó que la presente acción “no ha sido formulado dentro de un término razonablemente oportuno, tal como lo han referido algunas de las entidades accionadas, pues como se aprecia, las determinaciones objeto de tutela -del 24 de mayo de 2010, 17 de mayo de 2011, 31 de agosto de 2012 y 9 de mayo de 2014-, surgen de la insistencia en que se deje sin efecto lo resuelto en proveniencia del -23 de enero de 2009- (también accionada), y que decidió de fondo, el incidente de cumplimiento y de desacato que la actora promovió. Pues en este caso, la accionante acudió al amparo

constitucional, el 9 de julio de 2014, como se colige del sello de recibido en la Secretaria de la Sala Superior, esto es a los más de cinco años de haberse producido, el proveído que decidió de fondo la aludida solitud de la tutelante; desdibujando con ello, el principio de inmediatez que debe regir este tipo de amparos, con mayor razón si se trata de la defensa de derechos fundamentales. Situación entonces, que desvirtúa no sólo la agilidad, celeridad y prontitud de que está imbuida la acción en la guarda de los derechos constitucionales de quien la ejerce”. (Folios 284 a 307 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante a través de escrito del 5 de agosto de 2014 impugnó el fallo de primera instancia, sin señalar ningún argumento defensivo (folio 319c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 1 de febrero de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de

informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho

pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por la actora, quien indicó que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, vida en condiciones dignas, en conexidad con el mínimo vital seguridad social y acceso a la administración de Justicia, con ocasión de la decisión proferida el 23 de enero de 2009, que declaró cumplido el fallo de tutela y los autos del 24 de febrero de 2009 el cual declaró estarse a lo resuelto en la providencia del 23 de enero de 2009, del 17 de octubre del mismo año donde se resolvió no dar trámite al incidente de desacato por improcedente; y los autos de fecha 24 de mayo de 2010, 18 de mayo de 2011, 31 de agosto de 2012, donde señaló estarse a lo ya resuelto, autos proferidos por el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO. En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad, se colige tal como lo manifestó el seccional de instancia, que en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, por cuanto, las decisiones por las cuales consideran violados sus derechos datan de los años 2009, 2011 y 2012, así como las Resoluciones de 2010 y si bien interpuso un derecho de petición en mayo de 2014, el mismo fue contestado y además no habilita los términos de las decisiones tomadas con anterioridad, aunado a lo anterior, la actora contaba con otro mecanismo en su momento oportuno para buscar la

protección de sus derechos fundamentales, por consiguiente, Por tanto, advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo3. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en

guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de

alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se

convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”4. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”5 Aunado a lo anterior, no existe dentro del expediente justificación alguna sobre la tardanza de la petente de amparo para interponer la tutela y la inmediatez, es inherente a la acción de tutela en cuanto a la protección actual, inmediata y efectiva para la protección de derechos fundamentales que están siendo presuntamente trasgredidos. En tales condiciones, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento de los autos referenciados en líneas anteriores los cuales datan de los años 2009,

2011 y 2012, es clara la improcedencia de la acción, por no haberse interpuesto oportunamente la petición de amparo constitucional, pues a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, esto es, 9 de julio de 2014 han transcurrido más de seis (6) meses, lapso que jurisprudencialmente ha establecido la Corte Constitucional como razonable para interponer la acción constitucional de tutela. Por lo anterior, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación proferido el 1 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se declaró improcedente el amparo deprecado por la ciudadana AMPARO SAAVEDRA PAEZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 5 T-635 de 2004 Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación proferido el 1 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se declaró improcedente el amparo deprecado por la ciudadana AMPARO SAAVEDRA PÁEZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, por las razones aquí expuestas Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR INÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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