CSDJ - F11001010200020140159900ADJUNTA20140825105105-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140159900ADJUNTA20140825105105-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201401599 00 Aprobada según Acta Nº 64 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y
Administrativa. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, respecto del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora MARTHA ISABEL DÍAZ CUARTAS contra la Nación, El Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y el Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho. ANTECEDENTES La señora MARTHA ISABEL DÍAZ CUARTAS a través de su apoderado judicial interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante los Jueces Administrativos del Circuito de Manizales –repartocontra La Nación, El Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y el Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho, con el fin de que se declare la Nulidad del Acto Administrativo No. 24450 MDSGDALGPO-20 del 15 de marzo de 2012, mediante el cual el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional manifestó: que el Jardín Infantil “Batallón Ayacucho” es una dependencia de Acción Social del Ejército Nacional, que corresponde a una
asociación sin ánimo de lucro que goza de personería jurídica y se encuentra registrado en Cámara de Comercio de Armenia mediante la Resolución No. OJ-041 de 1974. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, se declare la existencia de una Relación Legal y Reglamentaria y se condene al Ejército Nacional, a la Nación, y al Ministerio de Defensa, a reconocer y pagar a la señora DÍAZ CASTRO los respectivos emolumentos adeudados, debidamente indexados tales como: cesantías de todo el tiempo laborado, primas de servicio por el último años de servicio, intereses a la cesantías, entre otros. Posición de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. .- Correspondió por reparto el asunto al Juzgado 4° Administrativo de Manizales1, el cual por auto del 26 de marzo de 2014 señaló, que en el caso objeto de estudio la parte demandada estableció como cuantía la suma de $80.677.507.88, la cual equivale a 130 smlmv. Con base en ello, ese despacho concluyó que la competencia le correspondía al Tribunal Administrativo de Caldas y dispuso el envío del asunto a la Oficina Judicial a efectos de su reparto. 1 Visible a folio 37 c,o. A su turno, El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas2, mediante auto del 29 de abril de 2014 se declaró incompetente para conocer de la acción precitada, remitiendo por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito - reparto-. Manifestó, que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo serán de conocimiento de la
Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera, que esa Jurisdicción conoce de asuntos en los cuales se discuten prestaciones derivadas del contrato de trabajo, como en el sub lite. Por tal motivo consideró, en aplicación analógica de los artículos 152, y 155 del CPACA., que el juez competente para tramitar la demanda era el Juez Laboral, y declaró su falta de jurisdicción para tramitar la demanda disponiendo el envío del asunto a la Oficina de Reparto de los Juzgados Ordinarios Laborales del Circuito de Manizales, proponiendo igualmente el conflicto de competencias, en el evento de que el Juez Ordinario no asuma el conocimiento del asunto. Posición de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El asunto fue designado al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Manizales3, el cual en auto No. 408 del 13 de junio de 2014 manifestó que: “En aras de la racionalización de la administración de justicia y la economía procesal, nada impide entonces que en un caso tan especial como el analizado, de plano se declare probado porque así se encuentre, que no es el juez ordinario laboral el llamado a dirimir la controversia, ya que ésta a todas jueces es de la jurisdicción contenciosa administrativa, habida cuenta que al no haber desempeñado la accionante actividades en la construcción y sostenimiento 2 Visible a folio 41 y sgts, c,o. 3 Visible a folio 46 c,o. de obras públicas, no ostenta la condición de trabajadora oficial al servicio del demandado, circunstancia que se evidencia desde el genitor, lo cual trae de suyo que, se reitera, no sea el juez laboral y de la seguridad social el
competente para conocer de la presente controversia.” Así procedió el Juzgado 1°, a declarar la falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente para dirimir los conflictos entre distintas jurisdicciones, en virtud de lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre
los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina4 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el
ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO5, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia,
y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. 5 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil6, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política7, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones
pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la 6 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. 7 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un
proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso concreto. La señora MARTHA ISABEL DÍAZ CUARTAS, se desempeñó en el cargo de DOCENTE DE PREESCOLAR, ADJUNTO ESPECIAL en el jardín infantil “Biaya mis amiguitos” adscrito al Batallón de Infantería Ayacucho No. 22, con sede en la ciudad de Manizales, entre el 2 de febrero de 1997 y el 22 de noviembre de 2010. El objeto de la acción incoada por la referida señora, tiene como fin que se declare la Nulidad del Acto Administrativo No. 24450 MDSGDALGPO-20 del 15 de marzo de 2012, mediante el cual el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional manifestó: que el Jardín Infantil “Batallón Ayacucho” es una dependencia de Acción Social del Ejército Nacional, que corresponde a una asociación sin ánimo de lucro que goza de personería jurídica y se encuentra registrada en Cámara de Comercio de Armenia mediante la Resolución No. OJ-041 de 1974. Como quiera que dicho acto, no
refleja la realidad de las constancias que le fueron emitidas a la demandante por el propio Ejército Nacional en las siguientes fechas: 26 de julio de 2000, 23 de enero de 2002, 26 de octubre de 2006, y 2 de junio de 2010, en las cuales se registró, que la señora DIAZ CUARTAS se encontraba vinculada al Ministerio de Defensa Nacional desempeñándose como profesora del Jardín Infantil del Batallón Ayacucho No.22, clasificada como Adjunto Especial. En punto al problema jurídico planteado, se hace necesario recordar cómo conforme al artículo 2° de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto no sólo por pensiones, sino también por salud y servicios complementarios. Como se sabe, el Código Procesal del Trabajo fue reformado por la Ley 712 de 2001, que en su artículo 2º, numeral 4º, sobre la competencia dispuso que la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social conoce de: “(...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan". Como puede advertirse, esta norma aclaró los vacíos y radicó en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los asuntos relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin consideración de la naturaleza de éstas, la relación jurídica,
ni los actos que se controviertan. Sin embargo de lo anterior, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagró las siguientes excepciones al Sistema de Seguridad Social Integral, entre otras: “ART. 279. Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se sabe que la actora prestó sus servicios personales y subordinados en calidad de personal civil8, al 8 Se denomina “personal civil” a los servidores públicos civiles vinculados al Ministerio de Defensa y los no uniformados al servicio de la Policía Nacional. Dichos servidores son empleados públicos que pueden ser de carrera, de período fijo, de libre nombramiento y remoción y, excepcionalmente trabajadores oficiales. El régimen de personal está contenido Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – en el JARDÍN INFANTIL BIAYA MIS AMIGUITOS” adscrito al BATALLÓN DE INFANTERÍA AYACUCHO No.
22 con sede en Manizales, en el cargo de DOCENTE PREESCOLARADJUNTO ESPECIAL-, durante 13 años aproximadamente, y por ende se encuentra exceptuada del Sistema Integral de Seguridad Social a que hace referencia la Ley 100 de 1993, por modo que la controversia objeto del litigio debe ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues el régimen de excepción del artículo 279 involucra tanto el tema de pensión como de salud y riesgos profesionales, esto es, todo el Sistema Integral de Seguridad Social, y no una parte de él. En síntesis la posición reiterada y pacífica frente al alcance del artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001, es que si bien asignó a la jurisdicción del trabajo, el conocimiento de las diferencias surgidas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, el asunto en conflicto no se encuentra amparado por dicha norma, puesto que el mismo no aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, luego la prosperidad o no de la pretensión la decidirá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se itera, por encontrarse dentro de las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. en normas especiales que regulan la administración del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; los servidores públicos que prestan servicios en las entidades adscritas o vinculadas del Ministerio de Defensa se rigen por las normas vigentes en cada
organismo. Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Radicado No. 1517 C .P. JORGE MURGUEITIO CABRERA, 12 de agosto de 2003. Así las cosas, la competencia para conocer el asunto sub exámine, radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende remítase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, para lo de su competencia. SEGUNDO. ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Manizales para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial