CSDJ - F11001010200020140160100ADJUNTA20140820160643-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140160100ADJUNTA20140820160643-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 13 de agosto de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401601 00 Aprobado Según Acta No. 61 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO (10°) ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ORAL del Circuito de Bogotá, y el JUZGADO PRIMERO (1°) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderada judicial por
OLGA TERESA LÓPEZ PINZÓN, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - ALCALDÍA DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 5 de febrero de 20141 por la apoderada judicial de la señora Olga Teresa López Pinzón, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad absoluta de los oficio Nro. S-2013-113871 del 13 de agosto de 2013, proferido por el representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – oficina regional de Bogotá
D.C., y Nro. 2013EE00092361 del 2 de octubre de 2013, proferido por el representante de la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante el cual niegan el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 (artículo 2 de la Ley 244 de 1995), por el pago tardío de la cesantía de la accionante. Condenar a las demandadas a reconocer y pagar el valor de la sanción por mora en el pago tardío de cesantías de la demandante. Al ser sometida2 a reparto la demanda de la referencia, correspondió al Juzgado Décimo (10°) Administrativo Sección Segunda Oral del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 5 de marzo de 20143 rechazó la competencia para conocer del litigio, al considerar que “(…) conforme a lo dicho por el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, queda claro para este Despacho que el pago de la sanción moratoria derivada del 1 Cuaderno original. Fls. 3 - 10. 2 Cuaderno original. Fls. 37. 3 Cuaderno original. Fls. 39 – 43. retraso en la cancelación oportuna de las cesantías reconocidas por un acto administrativo que se encuentra en firme, es competencia de la Jurisdicción Laboral Ordinaria (…) Revisado el expediente se advierte que mediante Resolución 7506 de 6 de diciembre de 2012, obrante a folios 3 y 4 se reconoció y ordeno el pago de las cesantías del demandante y su pago
según comprobante obrante a folio 14 se efectuó el 4 de marzo de 2013; por tanto, se acreditó la existencia de un título ejecutivo complejo laboral cuyo pago debe exigirse ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.”4 Bajo dichos argumentos, el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Sección Segunda Oral del Circuito de Bogotá ordenó la remisión del expediente los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. Con ocasión de lo anterior, el 26 de marzo de 2014 le fue asignado5 el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Bogotá, cuyo Juez mediante auto6 del 26 de junio de 2014 manifestó “Visto el informe secretarial y revisado el libelo de la demanda, advierte el Despacho que las pretensiones se encaminan a obtener la Nulidad del Acto Administrativo que niega el reconocimiento y pago de obligaciones laborales a favor de quien estuvo vinculado en calidad de empleado público a la Secretaría de Educación del Distrito (fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), circunstancia que se sustrae de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral (…)”7. En armonía con las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al 4 Cuaderno original. Fls. 42. 5 Cuaderno original. Fls. 44. 6 Cuaderno original. Fls. 45 - 46. 7 Cuaderno original. Fls. 100 - 101. Juzgado Décimo (10°) Administrativo Sección Segunda Oral del Circuito de
Bogotá, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde su conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 68 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 29 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 310 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO (10°) ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ORAL de Bogotá, y el JUZGADO PRIMERO (1°) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderada judicial por la señora Olga Teresa López 8 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 9 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los
que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 10 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Pinzón. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la apoderada judicial del señor Ángel Uriel Velásquez Alférez, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad absoluta de los oficio Nro. S-2013-113871 del 13 de agosto de 2013, proferido por el representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – oficina regional de Bogotá D.C., y Nro. 2013EE00092361 del 2 de octubre de 2013, proferido por el representante de la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante el cual niegan el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 (artículo 2 de la Ley 244 de 1995), por el pago tardío de la cesantía de la accionante. Condenar a las demandadas a reconocer y pagar el valor de la sanción por mora en el pago tardío de cesantías de la demandante. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “(…) será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda
obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” (Subrayado fuera de texto) En el asunto sub examine, el demandante aportó la Resolución No. 7506 del 6 de diciembre de 201211, mediante la cual se le reconocieron las cesantías definitivas, además, suministró con la demanda certificación expedida por
FIDUPREVISORA, donde hace constar que el pago se hizo el 4 de marzo de 201312, a pesar que la resolución data de la primera fecha indicada. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante fue reconocida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 11 Cuaderno original. Fls. 12 - 13. 12 Cuaderno original. Fls. 22. Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, sin embargo, considerando los actos administrativos expresos mediante los cuales las entidades demandadas presuntamente se niegan a reconocer y pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías definitivas, se estaría ante la discusión de la legalidad de ese dicho acto. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado13, entre otras, por medio de la sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, cuando se ataque el acto administrativo originario de dicha obligación, a menos que exista certeza sobre el derecho y la sanción, pues en dicho evento, procederá la ejecución de un título complejo. Lo anterior quiere decir, que el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas siempre podrá ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando quien se beneficia con dicha declaratoria, se encuentra inconforme, por ejemplo, con la liquidación. Ahora bien, al respecto es importante considerar que la Administración
también puede pronunciarse a través de actos fictos o presuntos, originados en la no contestación de una petición por parte del administrado, caso en el cual ha indicado el Consejo de Estado, que “(…) en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, [al juez le es permitido] abordar 13 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. el estudio de la legalidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo procesal”.14 (Sic a lo transcrito) En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, en atención a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (vigente para la época de interposición de la demanda, esto es 15 de marzo de 2013), que a su tenor indica: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Lo anterior, considerando que no existe certeza sobre la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor, sino que por el contrario, persiste duda sobre tal obligación, en la medida en que presuntamente las entidades accionadas no accedieron a las pretensiones del demandante. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P.
Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia 0222-11 del 9 de febrero de 2012. En ese orden de ideas, esta Corporación encuentra acertado, remitir el conocimiento del presente asunto al Juzgado Décimo (10°) Administrativo Sección Segunda Oral del Circuito de Bogotá, al que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderada, por la señora
OLGA TERESA LÓPEZ PINZÓN, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - ALCALDÍA DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Sección Segunda
Oral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial