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CSDJ - F11001010200020140160200ADJUNTA20140812105908-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020140160200ADJUNTA20140812105908-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401602 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Ludivia Zabala Bahamón contra el Departamento del Valle del Cauca.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora LUDIVIA ZABALA BAHAMON contra el Departamento del Valle del Cauca. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora LUDIBIA ZABALA BAHAMÓN, por conducto de apoderado judicial presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el día 11 de febrero

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401602 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO de 20111, contra el Departamento del Valle del Cauca, mediante la cual solicitó declarar nulo el acto ficto o presunto por medio del cual el Departamento del Valle del Cauca, negó la solicitud elevada el 16 de marzo de 2010, con radicación Nº 436629, escrito dentro del cual solicitó liquidar y consignar a los fondos privados de cesantías a los cuales se encontraba afiliada la demandante, los excedentes que se le adeudaban con ocasión a la homologación de nivel salarial realizada, correspondiente a los años 2002 a 2006; dentro del mismo requirió el pago de la sanción moratoria de los años 2002 a 2006 por la no consignación oportuna de los excedentes de las cesantías nacidas de la homologación salarial reconocida y pagada el 15 de marzo de 2007, y cuya consignación no se hizo oportunamente; el pago de intereses a las cesantías que le correspondían desde su vinculación hasta el año 2009; el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de interés a las cesantías y el pago de los rendimientos financieros. Solicitando finalmente se condenara a título de restablecimiento a la Entidad demandada al pago de todas las anteriores pretensiones y a la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadasconforme al IPC.

Manifestó que al momento de la presentación de la demanda de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho no se había dado respuesta a lo solicitado, configurándose el fenómeno del silencio administrativo negativo; una vez radicada la demanda esta fue repartida y asignada al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali el 11 de febrero de 2011,2 recibido en el Despacho el 14 de febrero de 2011.3 Mediante auto del 21 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, ordenó admitirla,4 fijando los correspondientes gastos procesales,5 disponiendo realizar las respectivas notificaciones, y solicitando los antecedentes administrativos de los actos acusados junto con el expediente administrativo; el 22 de 1Folio 28 a 32 c.o 2Folio 33 c.o 3 Folio 34 c.o 4 Folio 35 a 36 c.o 5 Folio 38 y 39 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO noviembre de 2011, la apoderada del Departamento del Valle del Cauca presentó contestación de la demanda,6interponiendo excepciones y corriéndose el respectivo traslado. Mediante constancia secretarial del 11 de junio de 2013 el expediente paso a Despacho para decretar pruebas.7

CONCEPTO DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI

Mediante auto del 12 de agosto de 20138, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, procedió a declarar la falta de competencia para conocer la demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho incoada por la señora LUDIVIA ZABALA BAHAMON con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada como consecuencia de la no consignación oportuna del excedente de las cesantías adeudadas por concepto de la homologación salarial en el fondo al cual se encontraba afiliada la demandante, expresando que de los hechos y las pretensiones de la demanda se pudo verificar que le fueron consignados a la demandante los excedentes de las cesantías adeudadas a causa del proceso de homologación, persiguiendo entonces el cobro de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las mismas, siendo procedente la acción ejecutiva y no la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en cuanto que existía la resolución dereconocimiento de las cesantías, la obligación de pago clara, expresa y exigible, se tenía certeza del pago de la misma, ylos términos para el reconocimiento de la sanción causada por pago tardío estaban determinados en la ley, específicamente en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los servidores públicos. Argumentó la falta de competencia en el artículo 134 B numeral 7 del Decreto 01 de 1984, artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el artículo 2 ibídem numeral 5, que establecen según su especialidad la Competencia de cada una 6 Folio 57 a 62 c.o

7 Folio 65 c.o 8 Folio 66 y 67 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO de las Jurisdicciones, expresando que la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo conoce de procesos ejecutivos originados de condenas impuestas por dicha

Jurisdicción. Frente al precedente judicial de Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, refirió radicados 2012-2113 M.P doctora María Mercedes López Mora, 2013-0268 M.P doctor Angelino Lizcano, y 2012-2883 M.P. Wilson Ruiz Orejuela, dentro de los cuales para casos similares en los que se buscaba el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la acción procedente era la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Orinaría Laboral, argumentando la existencia de un título ejecutivo, al reconocerse mediante resolución las cesantías, constituyendo una obligación clara, expresa y exigible por vía ejecutiva, ya que no se estaba discutiendo la legalidad del acto administrativo sino su cumplimiento. Concluyó el Despacho que observando la naturaleza del asunto, la acción procedente para el reconocimiento de lo pretendido es la acción ejecutiva, siendo competente para su conocimiento, la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente por competencia a la Jurisdicción

Ordinaria, especialidad Laboral de Cali. CONCEPTO JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Una vez repartido el proceso al despacho el 10 de octubrede 20139, mediante proveído del 18 de diciembre de la misma anualidad10, argumentó frente al caso sub examine, la falta de competencia exponiendo que la demandante inició una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el objetivo de conseguir la declaración de nulidad de al acto ficto o presunto que negó las pretensiones solicitadas en el escrito 9 Folio 92 c.o 10 Folio 93 a 99 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO del 16 de marzo de 2010, dentro del cual se solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas y pagadas, producto de la homologación de salario igualmente reconocida a su favor.

Realizó un análisis de las normas vigentes que determinaban la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, citando la Ley 712 de 2001 en su artículo 2º numerales 1 y 5, en los cuales se estableció que esta conocería de los conflictos jurídicos que se originaran directa o indirectamente en el contrato de trabajo y de las ejecuciones de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de Seguridad Social integral que no correspondían a otra autoridad.

Expuso que el Juzgado se acogía a la tesis del Consejo de Estado que había manifestado: “En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, reconocimiento de sanción moratoria, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente a la justicia Ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. En este caso la obligación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social(…) En estos eventos el título ejecutivo tendrá que estar conformado por: a) La resolución que reconoce el derecho a las cesantías; b)El documento que dé cuenta del pago efectivo de las cesantías por fuera del término legal; c) El escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantía; d) El acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración (…) De no existir estos documentos y pretender el reconocimiento de la sanción moratoria, lo procedente es el adelantamiento del proceso Ordinario ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”11 Concluyó frente al asunto, que se podía evidenciar la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible, en cuanto a que la misma no estaba reconocida por el deudor, toda vez que de la simple lectura de las pretensiones de la demanda, se podía constatar que el litigio versaba sobre la validez del acto administrativo ficto o

11 Ponencia del Consejero Jesús María Lemus Bustamante

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO presunto negativo, surgido como consecuencia del silencio de la Administración ante la petición elevada por la actora, sin ser viable que se asegurara que la pretensión contenida era la ejecución del pago de la sanción moratoria, pues se pretendía el reconocimiento de la misma, no se evidenciaba la existencia del acto administrativo que la reconociera, siendo por ende la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la vía procesal idónea.

Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y

entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora LUDIVIA ZABALA BAHAMÓN, con la finalidad de conseguir la declaración de Nulidad del acto

ficto o presunto por medio del cual el Departamento del Valle del Cauca, negó la solicitud elevada el 16 de marzo de 2010, escrito dentro del cual solicitó liquidar y consignar a los fondos privados de cesantías a los cuales se encontraba afiliada la demandante, los excedentes que se le adeudaban con ocasión a la homologación de nivel salarial realizada, correspondiente a los años 2002 a 2006; dentro del mismo requirió el pago de la sanción moratoria de los años 2002 a 2006 por la no consignación oportuna de los excedentes de las cesantías surgidas de la homologación salarial reconocida y pagada el 15 de marzo de 2007, y cuya consignación no se hizo oportunamente; el pago de intereses a las cesantías que le correspondían desde su vinculación hasta el año 2009; el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de interés a las cesantías y el pago de los rendimientos financieros. Solicitando finalmente a título de restablecimientose condenara a la Entidad demandada al pago de todas las anteriores pretensiones y a la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas conforme al IPC.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan

estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores:

1. Objetivo , delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

2. Subjetivo , referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;

3. Funciona l, relativo a la instancia;

4. Territoria l, respecto al domicilio de las partes;

5. Conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 11 de febrero de 2011 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entro en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal del régimen jurídico anterior, esto

es el Decreto 01 de 1984, que reguló la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el artículo 85, la cual consagró: “Artículo 85. Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho.Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. Ahora, los artículos 82 y 83 del Decreto 01 de 1984 prescriben: “ARTÍCULO 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley…” “ARTÍCULO 83. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este Estatuto.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, que hace referencia a ACCIÓN DELA NULIDAD y RESTABLECIMIENTO

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DEL DERECHO, debe valorarse que esta fue, como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se puede observar, que la demandante solicitó como pretensión principal la declaración de Nulidad del acto ficto o presunto que negó las pretensiones estipuladas en escrito del 16 de marzo de 2010, dentro del cual se había solicitado condenar al demandado al pago de las cesantías excedentes adeudadas con ocasión a la homologación de nivel salarial realizada, correspondiente a los años 2002 a 2006; dentro del mismo requirió el pago de la sanción moratoria de los años 2002 a 2006 por la no consignación oportuna de los excedentes de las cesantías nacidas de la homologación salarial reconocida y pagada el 15 de marzo de 2007, y cuya consignación no se hizo oportunamente; el pago de intereses a las cesantías que le correspondían desde su vinculación hasta el año 2009; el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de interés a las

cesantías y el pago de los rendimientos financieros. Solicitando finalmente se condene a título de restablecimiento a la Entidad demandada al pago de todas las anteriores pretensiones y a la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas conforme al IPC, es decir sus pretensiones son totalmente concordantes con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Ahora bien sobre la postura sostenida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, sobre las pretensiones solicitadas por la parte demandante, esto es el argumento respecto de la existencia de un título ejecutivo complejo, al reconocérselas cesantías excedentes producto de la homologación salarial y ser pagadas, constituyendo una obligación clara, expresa y exigible por vía ejecutiva para obtener el pago de la sanción moratoria, se debe aclarar la falta de fundamentos existentes para

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO establecer que hay un título ejecutivo que acredite los requisitos estipulados en el artículo 488 del C.P.C12, y el artículo 100 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social,13 pues efectivamente sí se dio el reconocimiento y pago de las correspondientes cesantías, pero no existe un acto administrativo reconociendo la existencia y ordenando el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, razón suficiente para motivar a la demandante a iniciar una acción de Nulidad

y Restablecimiento del Derecho contra este acto ficto y presunto, para en su lugar buscar que sea la Administración quien declare su existencia y consecuentemente ordene el pago. Por tanto la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es procedente, ante la existencia de un acto atacable, bien sean los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas, los que reconocen la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de ésta jurisdicción tal como lo previó el artículo 83 del Decreto 01 de 1984 que adscribió de manera expresa “los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas” a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali. 12ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las

providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” 13ARTICULO 100.-Procedimiento de la ejecución. “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.”

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la señora LUDIVIA ZABALA BAHAMÓN contra el Departamento del Valle del Cauca, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la

parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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