CSDJ - F11001010200020140160300ADJUNTA20150623080225-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140160300ADJUNTA20150623080225-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dieciocho de junio de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 17 de junio de 2015 1603
Radicado: 11001010200020140 - 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 046 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto del escrito signado por el señor Absalón Muñoz Becerra, en queja contra el doctor JHON ERIK CHAVEZ BRAVO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. HECHOS El señor Absalón Muñoz Becerra interpuso queja contra el doctor JHON ERIK CHAVEZ BRAVO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que dicho funcionario desconoció los deberes funcionales como administrador de justicia, para lo cual en forma expresa consignó en su escrito: “HECHOS: Al presentar salvamento de voto abuso(sic) y se extralimitó en sus funciones: a. Dijo que no debió de tramitarse el recurso de apelación y otras barrabasadas, cita el artículo 16 de la ley 393 de 1997. b. Desconoció el artículo 26 de esa ley. c. Da a entender que conoce mucho de expresiones latinas, pero no entiende lo que atañe a sus funciones. d. Se hace notorio su revanchismo porque mi defensor en otro asunto presento(sic) Acción de Tutela contra esa entidad, y olfateo(sic) que tengo
disciplinaria y penalmente denunciados a varios de sus colegas”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”, entre otras funciones judiciales. Asunto en concreto. Refiere el señor Absalón Muñoz Becerra, que cuando el Magistrado JHON ERIK CHAVEZ BRAVO, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en punto de la decisión proferida en la acción de cumplimiento que incoó en su momento contra el Edificio Centro Comercial Santiago (Rad. 76-001-33-33-003-2014-0002201), salvó el voto cuestionando la concesión a trámite del recurso de apelación, incurrió en irregularidad que debe investigarse disciplinariamente, pues estima que faltó a sus deberes funcionales como administrador de justicia. Con esa presentación de queja y el salvamento de voto traído por el mismo quejoso a los autos, bien puede la Sala inhibirse de adelantar actuación de esta naturaleza, en tanto la irrelevancia de la misma imposibilita su trámite. Vale la pena retomar las palabras mismas de la queja en su tenor literal para darse cuenta de la necedad del quejoso frente a los fines tanto de la
acción disciplinaria como de la función judicial misma cuando al interior de un colegiado se toman decisiones y se disienten de ellas, precisamente así en forma descomedida expuso su inconformidad: “HECHOS: Al presentar salvamento de voto abuso(sic) y se extralimitó en sus funciones: a. Dijo que no debió de tramitarse el recurso de apelación y otras barrabasadas, cita el artículo 16 de la ley 393 de 1997. b. Desconoció el artículo 26 de esa ley. c. Da a entender que conoce mucho de expresiones latinas, pero no entiende lo que atañe a sus funciones. d. Se hace notorio su revanchismo porque mi defensor en otro asunto presento(sic) Acción de Tutela contra esa entidad, y olfateo(sic) que tengo disciplinaria y penalmente denunciados a varios de sus colegas” Esas afirmaciones burlescas no son precisamente la mejor forma de presentarse con memoriales ante la administración de justicia, como tampoco mostrar en sus escritos apasionamientos demostrativos de orden personal, por el solo hecho de haber tomado el Magistrado una posición jurídica frente a lo que consideró que en derecho no procedía, como era darle trámite a un recurso de apelación al interior de ese caso constitucional de acción de cumplimiento. El mismo salvamento de voto muestra una cordura jurídica y solidez del concepto normativo que como hermenéutica jurídica le corresponde desarrollar a quienes se pronuncian a través de providencias judiciales, tal cual se aprecia en el escrito de disentimiento del Magistrado: “Considero de forma respetuosa apartarme de la decisión ya que considero que
no debió tramitarse el recurso de apelación, y menos concederse puesto que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 los autos proferidos en acción de cumplimiento no tienen recurso alguno, salvo el auto que deniega pruebas, preceptiva que fue declarada exequible recientemente mediante sentencia de la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 20132 con ponencia del …en la cual inclusive se analiza la misma en contexto del(sic) nuestro nuevo Código y a la luz del auto de rechazo de la demanda de acción de cumplimiento, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. De otra parte, el precedente citado en la providencia de la cual hoy me aparto, del Consejo de Estado es disanológico ya que el mismo se refirió a los recursos que proceden en las acciones de grupo, en las cuales se remite al Código de Procedimiento Civil, en cambio, la Ley 393 de 1997 posee norma expresa”. El salvamento de voto transcrito, no deja entrever malicia ni interés particular en molestar, incomodar o boicotear aspiraciones del quejoso quien actuaba con interés particular en aquella acción de cumplimiento --al parecer la decisión fue de rechazo de la acción por falta de competencia--, se limitó en su disertación a poner de presente lo que la Ley especial que rige la materia tiene concebido frente a los recursos en ese tipo de acciones constitucionales, siendo un imperativo su aplicación y a ella se debe el juez como lo manda el artículo 230 de la C.P1. Por lo tanto, se dio curso a un recurso que no permite la ley, es apenas obvia la separación de esa disposición judicial para anteponer la
disposición legal, más cuando se trata de acciones constitucionales que tienen su propio trámite y régimen, donde los recursos de ordinario suelen limitarse en aras de asegurar la prontitud de la solución, es decir, se pregona por la no instrumentalización de estas acciones, con ello diferenciarlas de las ordinarias cuyas codificaciones adjetivas consagran en forma expresa las intervenciones y los medios para ello, incluso con remisiones de integración permitida, pero en las acciones constitucionales si bien suelen permitirse integraciones por lo complejo del universo jurídico, en ellas se aprecia por parte del legislador exclusión tácita de ciertos recursos. No obstante lo irreverente y falaz de la queja, ante el deber funcional que le asiste a la Sala de decidir respecto de las diferentes inconformidades que se le ponen de presente, en el ejercicio de la jurisdicción y competencia, preciso es ab initio desechar de plano la intención disciplinaria del señor Absalón Muñoz Becerra, por lo irrelevante para esta órbita del derecho, pues el salvamento de voto se muestra como una decisión personal del Magistrado con razones de hecho y de derecho que permiten afirmar, se está en presencia de un ponderado juicio frente al recurso concedido con desconocimiento de la regulación normativa expresa concebida para ese tipo de acciones constitucionales. 1 Precisamente reza el artículo superior mencionado: Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley Lo anterior, sin dejar de lado que a funcionario en cita, actuó para ese caso en concreto con la autonomía judicial que le asiste por ministerio de la norma
superior, en punto de lo cual se viene sosteniendo que es un principio garante de los derechos de los Jueces, por ello, de la mano de la Corte Constitucional se precisa: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”2. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallador. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal
2 Ver sentencia C-417 de 1993. Corte Constitucional de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. No existe pues en autos, presupuesto fáctico que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de haber proferido un salvamento de voto apegado al decir de la ley, lo que tampoco puede afirmarse perjudica al quejoso, en tanto se trata de disentimiento que no impide el trámite
dispuesto para el recurso de apelación, por ende, ni de oficio puede abrirse investigación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos para determinar la irrelevancia de la queja, en consecuencia proceder inhibitoriamente conforme lo previó el parágrafo del artículo 150 del C.D.U. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación alguna con ocasión del escrito de queja del señor Absalón Muñoz Becerra, contra el doctor JHON ERIK CHAVEZ BRAVO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme lo motivado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial