🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140160300ADJUNTA20151009060943-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140160300ADJUNTA20151009060943-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Treinta de Septiembre de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 08 de septiembre de 2015 1603

Radicado: 11001010200020140 - 00

Aprobado Según Acta de Sala No. 082 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto del escrito signado por el señor Absalón Muñoz Becerra, contra la decisión inhibitoria proferida por la Sala el 18 de junio de 2015. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo

002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El asunto y la solución. Bajo el entendido que el quejos de autos es lego en derecho y desconoce lo pormenores de un procedimiento de esta naturaleza, su inconformidad frente a la decisión proferida bien puede 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. asimilarse a un recurso de reposición, pues algunos argumentos del escrito tienen precisamente a controvertir y a pedir que “no excluyan a los funcionarios, porque hay conexidad, tuvieron que ver en la acción de cumplimiento que correspondió al Juez 3 Administrativo…., mi queja debió ser tenida en cuenta no solo para disciplinar a los que díscolamente actuaron, sino ser investigados penalmente por prevaricato, abuso de función pública y concierto para delinquir…”. No obstante lo anterior, es inconformidad que no debe ser admitida a

trámite y devolverse al autor del escrito, por las formas y malas maneras en que se dirige a quienes deben atender sus inquietudes, pues la administración de justicia atiende aquellas que respeten un mínimo de cortesía y formas comedidas, pues por ley, se otorga discrecionalidad de admitir o no siempre y cuando se den los elementos para ello previstos. Lo anteriormente se referencia en aras de garantizar derechos de quejoso como el acceso a la administración de justicia, pero tal derecho no le otorga licencia para arremeter en forma desmedida contra sus representantes, no puede el ciudadano actuar apasionadamente con términos desobligantes en aras de activar el aparato jurisdiccional contra sus propios funcionarios. La misma ley previendo ese tipo de situaciones anómalas le otorgó poderes disciplinarios al juez, a fin de contrarrestar ese tipo de arremetidas y actuaciones desmedidas de los usuarios de la justicia, al punto de consagrar en el artículo 39, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, la facultad de “Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros”. No que fue replicada en el CGP, artículo 44 como poderes correccionales del juez en su mismo rigor literal. Inexcusablemente es lo que se verifica en autos, donde las expresiones irrespetuosas son constantes a lo extenso del memorial de controversia que presentó contra el auto inhibitorio, pues decir que con esas actuaciones “Ridiculizan la ley con el adefesio que recibí en ocho (8) paginas, porque de entrada pasan por alto el numeral 3 del art. 178 de

la Constitución Política”, o afirmar que “por inoperancia de los que firman el adefesio referido con el NFL 41927 del 18 de agosto de 2015 que recibí el 20/08/15 con detalles y pruebas responderé a otra entidad”, no son éstas precisamente las buenas maneras que son inherente a cualquier expresión de inconformidad, tampoco lo es cuando sostuvo que “…, sucede que cuando vulneran los derechos de quien con humildad los pone a pensar en derecho, cuando atropellan la hermenéutica jurídica, prevarican, violan los derechos fundamentales me quejo” . Lo relacionado, no deja de ser un despropósito, pero más lo sería darle trámite a este recurso cuando se pueden ejercer facultades correccionales como la antes prevista. Por lo anterior, será menester devolver la documentación al quejoso, por motivo de lo irrespetuoso de su escrito, pues si bien puede y debe denunciar los comportamientos irregulares de los servidores públicos, en su función de buen ciudadano y en ejercicio de los deberes dados por la Constitución Política en el artículo 95, también le es exigible mesura y respeto en la presentación de sus denuncias. Lo anterior, sin perjuicio que de tener irregularidades concretas y precisas, identificables en su hecho y funcionario responsable haga uso del derecho de denunciar, pero en términos que hagan gala del respeto y la debida consideración, sin que se esté exigiendo técnica alguna o sapiencia en las lides del derecho, basta con señalar aquello contrario al deber funcional de los funcionarios judiciales, o si lo pretendido es revertir una decisión inhibitoria respecto de un Magistrado de Tribunal que denunció, no solo

debe evitar vaguedades sino apostarle a la compostura y buenas maneras, para que la jurisdicción se prodiga en pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pero no puede olvidar toda persona que asuma el papel de coadyuvancia esas buenas maneras para acceder a la administración de justicia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO DAR TRÁMITE al escrito de controversia frente a la decisión inhibitoria del 18 de junio de 2015 suscrito por el señor Absalón Muñoz Becerra, conforme lo motivado en esta providencia, en consecuencia, por Secretaría Judicial devuélvase la documentación al memorialista por lo dicho en las motivaciones.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...