CSDJ - F11001010200020140160500ADJUNTA20141023170928-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140160500ADJUNTA20141023170928-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201401605 00 / 2316 C Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira -Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo de Pereira -Risaralda, con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral, solicitada por el apoderado de la ciudadana MARÍA CONSUELO VÁSQUEZ MARÍN, contra el Departamento de Risaralda - Fondo de Pensiones del Departamento de Risaralda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 6 de febrero de 2014, ante la Oficina Judicial de Pereira -Risaralda, la señora MARÍA CONSUELO VÁSQUEZ MARÍN, por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Risaralda - Fondo de Pensiones del Departamento de Risaralda,
(fls. 1 al 56 c.o. 1). A efectos que se le reconozca y page su pensión de vejez por aportes, siendo beneficiaria del régimen de transición señalado en el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, y en consecuencia se le aplique la Ley 71 de 1988. Conforme los hechos de la demanda y las documentales aportadas con la misma se tiene que la señora Vásquez Marín, solicitó su pensión de vejez cuando se encontraba vinculada al Instituto de los Seguros Sociales, en calidad de independiente, y solicita se tengan en cuenta para el computo de los tiempos de servicios en que realizó cotizaciones al régimen de pensiones así: i) del 10 de febrero de 1976 al 7 de noviembre de 1989, en calidad de promotora cultural del Departamento de Risaralda en donde se cotizó del 10 de febrero de 1976 al 31 de enero de 1977 a CAJANAL y del 1º de febrero de 1977 al 7 de noviembre de 1989 República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401605 00 / 2316 C Conflicto de Jurisdicciones a CASERIS; ii) del 7 de marzo de 1991 al 29 de junio de 1994, como docente del Departamento de Risaralda, cotizando a CASERIS; y, iii) por periodos interrumpidos de cotización desde el año 1995 a 2001, como independiente al Instituto de los Seguros Sociales. Señaló haber nacido el 13 de enero de 1954, cumpliendo los 55 años de edad el 13 de enero de 2009, adquiriendo en dicha fecha el estatus de pensionada, por
contar con el tiempo de cotización y la edad, solicita que se le tengan en cuenta los últimos 10 años de aportes al sistema de seguridad social en pensión, para fijar su ingreso base de liquidación al momento de liquidarse su pensión, en aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Indicó que promovió demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales, para que dicha entidad le reconociera y pagara su pensión de vejez por aportes, por haber efectuado a ésta las ultimitas cotizaciones en el régimen de seguridad social en pensión, pero que de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del decreto 2709 de 1994, fue exonerada del pago ya que se probó que a dicha entidad no le había efectuado cotizaciones sino por especio de 2 años, 11 meses y 28 días y por tanto no cumplía con el mínimo de los 6 años de que trata la norma para que dicha entidad asumiera el pago; en consecuencia procedió a demandar al Departamento de Risaralda –Fondo de Pensiones del Departamento de Risaralda, que es la entidad que tiene que reconocerle su pensión en los términos que lo pretende conforme la demanda, anexando las documentales soportes de la misma, (fls. 1 a 76, c.o. y anexos). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA -RISARALDA El 6 de febrero de 2014, se repartió el asunto para el conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira -Risaralda, (fl. 77, c.o. 1).
Con auto del 14 de febrero de 2014, rechazó la demanda por falta de jurisdicción al determinar que conforme con el numeral 4 del artículo 104, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el asunto lo debe conocer la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al tratarse de una servidora público, que mantuvo con el Departamento de Risaralda una República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401605 00 / 2316 C Conflicto de Jurisdicciones relación legal y reglamentaria, quien reclama el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por aportes, la cual fue administrada por una entidad de derecho público. Para dicho efectos indicó que el parágrafo del articulo antes mencionado señala que se debe entender por entidad pública y en consecuencia dispuso su envió para la oficina de apoyo judicial a efectos que se realizara el reparto de la demanda ante los juzgados administrativo de la ciudad, (fl. 78 y vto., c.o. 1). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA -RISARALDA Por reparto efectuado del 24 de febrero de 20014, el negocio le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Pereira -Risaralda, (fl. 80, c.o. 1). Este despacho con auto del 12 de junio de 2014, procedió a declararse
incompetente para conocer de la demanda, por cuanto en su criterio la discusión no se centra en la existencia de un vínculo legal y reglamentario y fruto del mismo se le reconozca y pague la pensión de vejez por aportes que se realizó a una entidad pública, ya que en efecto su últimas cotizaciones las realizó como trabajadora independiente y dichos tiempos pretende le sean tenidos en cuenta al momento de la liquidación de su pensión de vejez, por tanto considera que quien debe conocer del asunto es la jurisdicción ordinaria en su modalidad laboral, (fls. 82 a 84, c.o. 1). Conforme con lo anterior declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y por tanto dispuso su envío a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401605 00 / 2316 C Conflicto de Jurisdicciones numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal
para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. La solución al conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán
de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401605 00 / 2316 C Conflicto de Jurisdicciones Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo.
3. Del caso en concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira -Risaralda y Juzgado Primero Administrativo de Pereira -Risaralda, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia de la señora MARÍA CONSUELO VÁSQUEZ MARÍN, representada mediante apoderado, contra el Departamento de Risaralda - Fondo de Pensiones del Departamento de Risaralda, para que se le reconozca y page su pensión de vejez por aportes, conforme al ingreso base de liquidación efectuado durante los últimos diez años de cotización al sistema de seguridad social en pensión, al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este
orden de ideas, se tiene que en efecto la actora ya le ha sido reconocido en fallos de tutela y en el mismo proceso en donde no le salieron abantes sus pretensiones en la jurisdicción ordinaria en su modalidad laboral, su condición de beneficiaria del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que no es motivo de debate jurídico, lo que reclama es quien debe ser la entidad que le pague de manera directa su pensión. Ahora bien, conforme al presidente pacifico de esta Corporación cuando actúa como máximo tribunal de conflictos de jurisdicción, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandatorio de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto se tiene que se busca que el ingreso base de liquidación para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por aportes se realice conforme a las cotizaciones que realizó la actora durante los últimos 10 años en que estuvo afiliada al sistema de seguridad social en pensión. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401605 00 / 2316 C Conflicto de Jurisdicciones Conforme con lo anterior se tiene, que en efecto esos últimos 10 años se efectuaron cuando la demandante cotizó por última vez al sistema por espacio de 2 años, 11 meses y 28 días, en condición de trabajadora independiente y en consecuencia no se puede afirmar que dicho lapso de tiempo hubiese estado
afiliada y cotizando fruto de una relación legal y reglamentaria, que es lo que habilitaría a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a conocer del presente asunto; ya que el otro extremo consagrado en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se encuentra que las cotizaciones se efectuaron a una entidad pública; y por tanto al tratarse de una trabajadora independiente al momento de su desvinculación al sistema de seguridad social integral en pensión el conocimiento del presente asunto le corresponde es a la jurisdicción ordinaria en su modalidad laboral, de manera independiente como concurran o no las entidades que deban asumir el pago de la pensión que en evento dado sean condenadas a ello por el respectivo juez natural. Para mayor claridad, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
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4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o
superior al 50%.” Acorde a los hechos, y al evidenciarse de contera que no está frente a un vínculo legal y reglamentario entre la actora que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por aportes, cuyo ingreso base de liquidación solicita debe ser conforme las cotizaciones efectuadas durante los últimos diez años en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de los cuales se itera que su última afiliación fue como trabajadora independiente, es la razón para que en efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 8 Rama Judicial
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RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira -Risaralda y Juzgado Primero Administrativo de Pereira -Risaralda, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, de la señora MARÍA CONSUELO VÁSQUEZ MARÍN, contra el Departamento de Risaralda - Fondo de Pensiones del Departamento de Risaralda, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira -Risaralda para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de Cundinamarca Sección Segunda -Subsección “D” para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia 9 Rama Judicial
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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial
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