CSDJ - F11001010200020140160600ADJUNTA20140819140927-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140160600ADJUNTA20140819140927-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 01606 00 Discutido y aprobado en Acta No. 61 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO y VEINTITRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO-SECCIÓN SEGUNDA, ambos de Bogotá, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral impetrado a través de apoderado, por el señor CIRO ALFONSO ACUÑA RUIZ en contra de la Administradora de Riesgos Profesionales - Seguros de Vida Alfa S.A. ANTECEDENTES RELEVANTES El señor Ciro Alfonso Acuña Ruiz, a través de apoderado presentó el 2 de agosto de 2013 demanda laboral contra Seguros de Vida Alfa S.A. – A.R.P., tendiente a que se declare que: Durante la vigencia de la vinculación laboral con la Personería de Bogotá, por un periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1996 hasta la actualidad, el señor CIRO ALFOSO ACUÑA RUIZ padeció un accidente de trabajo, trayendo como consecuencia limitaciones funcionales. Que como consecuencia del accidente de trabajo, se ordene a la A.R.P.
Seguros de Vida Alfa S.A. declarar el estado de invalidez del señor CIRO ALFONSO ACUÑA RUIZ, en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) de su capacidad laboral, y por tanto se ordene a la mencionada ARP le pague una pensión vitalicia de invalidez, tal como lo regula el artículo 9 de la Ley 776 de 2002. En subsidio de lo anterior, se ordene a la ARP Seguros de Vida Alfa S.A. declarar la incapacidad permanente parcial. Como fundamento de las anteriores pretensiones se afirmó en la demanda, que el actor laboró como Profesional Especializado, código 22, grado 7, nombrado mediante Decreto No. 005 del 3 de enero de 1996 y acta de posesión No. 3236 de la Personería de Bogotá. Se indicó que el accidente de trabajo que le ocasionó el estado de invalidez, acaeció durante la ejecución de órdenes impartidas por el empleador Personería de Bogotá y en ejercicio de sus funciones.
2. La demanda fue repartida al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y, mediante auto del 24 de septiembre de 2013, la rechazó por falta de competencia conforme al artículo 2, numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos por cuanto “La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (…)”, y como el demandante desempeñó funciones propias de los empleados públicos, el reconocimiento de las acreencias que reclama
le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, por auto de fecha 23 de mayo de 2014, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda, arguyendo que conforme al artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer el sub lite, pues el tema está referido a reconocer una pensión de invalidez por parte de la aseguradora de riesgos profesionales-Seguros de Vida Alfa S.A., advirtiendo que la entidad demandada es de carácter privada, sometida al control y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia. En consecuencia trabó el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, y remitió el expediente a esta Sala a efectos de ser dirimido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Ahora bien, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los
sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte
de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.
CASO CONCRETO.
El objeto de la acción incoada por el señor Ciro Alfonso Acuña Ruiz, tiene como fin que se le reconozca pensión de invalidez, por accidente de trabajo, por lo que demandó a la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros de Vida Alfa S.A., entidad cuya naturaleza jurídica es privada. Entonces, como quid del asunto, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre Juzgados de diferentes jurisdicciones, en tanto el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá aduce que el accionante ostenta la calidad de empleado público y por ello entonces el asunto es de competencia de los Juzgados Administrativos, mientras que el despacho de esta especialidad, 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, al cual se repartió el asunto, sostiene, por una parte, que la entidad demandada es de carácter privado, y, por otra, que el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra en su numeral 1º, la excepción para conocer de asuntos como el de trato que tiene relación con una controversia relativa al sistema de seguridad social, por tanto es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente. La solución al problema jurídico. De conformidad con el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Modificado por la Ley 712 de 2001 en su
canon 2º) a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponde conocer de: “(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afilados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”.
Obsérvese que en el caso en particular, la demanda está dirigida específica y puntualmente en contra de una entidad de carácter particular, esto es, la Administradora de Riesgos Profesionales ARP, denominada Seguros de Vida Alfa S.A., a la que cotizó el demandante en calidad de empleado público, pues se desempeñó como Profesional Especializado, grado 7, código 222, de la Personería de Bogotá, pero, y aquí lo trascendente de este asunto y su solución, en ningún momento la demanda se dirigió en contra de esta entidad, pues, recordemos, lo pretendido es el reconocimiento de una pensión de invalidez o de una indemnización por parte de la Compañía de Seguros. Así las cosas, sin mayores esfuerzos, por su claridad, fácil es concluir que la acción ordinaria debe continuar su curso en el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, pues indudablemente se trata de un asunto referido al Sistema de Seguridad Social Integral, en el que si bien el demandante tuvo la calidad de empleado público, el tema específico objeto de la Litis está referido al reconocimiento de una pensión de invalidez, no por el ente territorial, sino por la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual
cotizó el demandante.
COROLARIO.
Se reitera, aquí el litigio se circunscribe, no a que se declare la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la Personería de Bogotá, como equivocadamente lo entendió y planteó el Juez de lo Laboral, sino a determinar sí el demandante tiene derecho o no a ser pensionado, en razón de invalidez permanente por pérdida del 50% de la capacidad laboral, la cual, al parecer adquirió durante el tiempo que cotizó a la Administradora de Riesgos Profesionales de carácter privado demandada, Seguros de Vida Alfa S.A. A.R.P., quien en principio supuestamente sería la llamada a efectuar tal reconocimiento, por lo que a no dudarlo, es entonces el juez de la Jurisdicción Ordinaria, de la especialidad laboral y Seguridad Social, en el que se venía adelantando la acción ordinaria, el competente para definir el litigio. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintisiete Laboral y Juzgado Veintitrés Administrativo-Sección Segunda-, ambos del Circuito Judicial de Bogotá, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y copia de la presente
providencia al referido Despacho de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201401606 00
Aprobado en Sala 61 del 13 de agosto de 2014. M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que además de lo expuesto en la parte motiva de la providencia, existe un fundamento normativo en virtud del cual debía asignarse a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de la demanda del señor Ciro Alfonso Acuña Ruíz contra la Administradora de Riesgos Profesionales – Seguros de Vida Alfa S.A., esto es, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad
extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” Quedan así expuestas las razones por las cuales suscribí la presente providencia con aclaración de voto. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada