CSDJ - F11001010200020140160900ADJUNTA20150126080041-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140160900ADJUNTA20150126080041-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero veintiuno de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401609 00 Aprobado Según Acta No. 02 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de cumplimiento promovida por el señor Aureliano Galvis Camacho contra el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Melgar - Tolima. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción de cumplimiento promovida por el señor Aureliano Galvis Camacho contra el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Melgar – Tolima, con el propósito de que la accionada de cumplimiento a lo establecido en los artículos 103,104 y 105 de la Ley 388 de 1997, y por ende, se ordene la suspensión de los servicios públicos domiciliarios y se proceda a la demolición de la construcción elevada en el predio del accionante, la cual, presuntamente fue realizada sin los permisos legales y la licencia, por parte de la señora Belarmina Jiménez de Delgado. Aduce que es propietario del inmueble desde el año 1995, tal como consta
en la escritura pública No. 409 del 21 de abril del mismo año, registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos con la matricula inmobiliaria No. 366-7268; dijo haber solicitado a la accionada llevara a cabo la demolición y aplicación de las sanciones del caso, frente a las obras que se realizaron en su predio, y que ese Departamento Administrativo certificó que no encontró documento alguno que acreditara el otorgamiento de una licencia para construir. En su criterio, las normas objeto de acción de cumplimiento, son las contenidas en los artículos 103,104 y 105 de la Ley 388 de 1997, disposiciones que en términos generales regulan las infracciones urbanísticas, el régimen sancionatorio que establece desde la multa, suspensión de las obras, de los servicios públicos domiciliarios, hasta la demolición de la construcción. ACTUACIONES PROCESALES En primer momento, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 7 de abril de 2014 se abstuvo de conocer la acción de cumplimiento, argumentando que la Ley 388 de 1997, que modificó las Leyes 9 de 1989 y 2 de 1991, dispuso en su artículo 116 la procedencia de la acción sobre asuntos que trataran la Ley 9 de 1989 y la misma Ley 388 de 1997, atribuyendo la competencia al Juez Civil del Circuito, pues en el numeral 1º establece que “el interesado o su apoderado presentará la demanda ante el Juez Civil del Circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o
acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo”. Manifestó que con la expedición de la Ley 393 de 1997, fue desarrollado el artículo 87 de la Constitución Política, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos, cuya competencia en primera instancia le corresponde a los Jueces Administrativos con jurisdicción en el domicilio del accionante y, en esa misma instancia, a los Jueces Civiles del Circuito, cuando lo que se pretende con su ejercicio es el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos regulados en la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997. Concluyó, que al estar frente a una acción de cumplimiento donde se persigue que la entidad accionada cumpla con la ley que regula las infracciones urbanísticas y las sanciones correspondientes, la competencia para conocer del asunto es competencia del Juez Civil del Circuito, de conformidad con la normatividad expuesta. Así las cosas, le correspondió el conocimiento de la acción de cumplimiento al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 23 de mayo de la presente anualidad, se declaró incompetente para conocer de la acción, al considerar que el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 establece que las acciones de cumplimiento dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo, conocerán en primera instancia los
jueces administrativos con competencia en el domicilio del accionante; en segunda instancia, será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Aunado a lo anterior, indicó que el legislador a través de la Ley 270 de 1996, determinó las autoridades judiciales competentes para conocer de las acciones de cumplimiento, pues en el artículo 197 dispuso que las competencias de los jueces administrativos estarán previstas en el Código Contencioso Administrativo, entre las cuales no están las de tramitar y decidir acciones de nulidad contra actos administrativos de carácter general. Mientras se establezcan sus competencias, los jueces administrativos podrán conocer de las acciones de tutela, de las acciones de cumplimiento según las competencias que determina la ley y podrán ser comisionados por el Consejo de Estado o por los Tribunales Administrativos para la práctica de pruebas. Finalmente indicó, que la acción de cumplimiento está regulada por el artículo 87 de la Constitución Política, misma que no especifica la autoridad judicial competente para conocer de la citada acción, determinando por ende, que el conocimiento de la referida acción de cumplimiento corresponde al Juzgado representante de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de cumplimiento promovida por el señor Aureliano Galvis Camacho contra el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Melgar - Tolima. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir cuál es la jurisdicción competente para
conocer sobre la acción de cumplimiento presentada por el señor Aureliano Galvis Camacho contra el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Melgar - Tolima, mediante la cual pretende que la accionada de cumplimiento a lo establecido en los artículos 103,104 y 105 de la Ley 388 de 1997, y por ende, se ordene la suspensión de los servicios públicos domiciliarios y se proceda a la demolición de la construcción elevada en el predio del accionante, la cual, presuntamente fue realizada sin los permisos legales y la licencia, por parte de la señora Belarmina Jiménez de Delgado. En atención a lo anterior, como primera medida entrará esta Sala a precisar, cuáles son los temas que son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil y de la Contencioso Administrativo, pues de la acción de cumplimiento se colige que el litigio se centra en situaciones fácticas relacionadas con el presunto incumplimiento de normas de desarrollo urbanístico. Una vez vistos dichos argumentos, se procederá a determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer la demanda. En atención al mandato constitucional establecido en el artículo 87 Superior, el legislador en aras de hacer eficaz el ejercicio del derecho de solicitar ante las autoridades judiciales el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, expidió la Ley 393 de 1997 mediante la cual se reguló el procedimiento a seguir para interponer, conocer y resolver una acción de cumplimiento, estableciendo, que la misma sería de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente de los jueces administrativos en primera instancia y de los Tribunales Contenciosos en segunda, disponiendo
como medida provisional, para la época en la que fue expedida, que mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos, la competencia en primera instancia correspondía a los Tribunales y la segunda al Consejo de Estado. Sin embargo, en el mismo año se profirió la Ley 388, por medio de la cual se modificó la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991, las cuales regulan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes, estableciendo en el artículo 116 el procedimiento de la acción de cumplimiento, indicando que toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989. En consecuencia, señaló que la acción constitucional se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo y, en el numeral 1º estableció que el interesado o su apoderado “presentará la demanda ante el Juez Civil del Circuito” la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento. Así las cosas, es claro que en el caso concreto lo pretendido por el accionante es que la autoridad judicial ordene el cumplimiento de lo
establecido en los artículos 1034,1045 y 1056 de la Ley 388 de 1997, y por ende, se ejecute la suspensión de los servicios públicos domiciliarios y se proceda a la demolición de la construcción elevada en el predio del cual dice ser propietario, pues presuntamente fue realizada sin los permisos legales y la licencia, por parte de la señora Belarmina Jiménez de Delgado. De lo evidenciado, es claro que el objeto de la acción de cumplimiento se dirige a temas relacionados con asuntos de ordenamiento y desarrollo urbanístico, atinentes a las disposiciones de la Ley 9 de 1989, los cuales, según las normas expuestas deben ser tramitados, tal como lo expuso el representante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por el Juez Civil de Circuito, dada la especialidad del tema, pues lo pretendido es alusivo a la presunta infracción en la solicitud de licencias y sanciones urbanísticas. Por lo anterior, la Sala sin mayores disertaciones acoge los argumentos expuestos por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en el sentido de asignar la competencia para conocer de la acción de cumplimiento al Juzgado 33 Civil del Circuito de la misma ciudad, 4 Ley 388 de 1997. Artículo 103º.- Modificado por el art. 1 de la Ley 810 de 2003. Infracciones urbanísticas. Toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los infractores. Para
efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas.(…) 5 Ley 388 de 1997. Artículo 104º.- Modificado por el art. 2 de la Ley 810 de 2003. Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9 de 1989, quedará así: "Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, por parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del departamento especial de San Andrés y Providencia, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren.(…) 6 Artículo 105º.- Modificado por el art. 3 de la Ley 810 de 2003. Adecuación a las normas. En los casos previstos en el numeral 2 del artículo precedente, en el mismo acto que impone la sanción se ordenará la medida policiva de suspensión y el sellamiento de las obras. El infractor dispondrá de sesenta (60) días para adecuarse a las normas tramitando la licencia correspondiente. Si vencido este plazo no se hubiere tramitado la licencia, se procederá a ordenar la demolición de las obras ejecutadas a costa del interesado y a la imposición de las multas sucesivas, aplicándose en lo pertinente lo previsto en el parágrafo l del artículo anterior. Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998 despacho que de acuerdo con las atribuciones constitucionales y legales deberá conocer y definir el asunto expuesto en acción constitucional.
En este orden de ideas, para la Sala, entonces, con las pruebas allegadas al expediente, encuentra que éstas son suficientes para arribar a la conclusión que el conflicto de jurisdicción debe dirimirse asignando el asunto al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, tal como se acaba de sustentar. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento del asunto la acción promovida por el señor Aureliano Galvis Camacho contra el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Melgar – Tolima, a la jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a esa Entidad.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 27
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial