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CSDJ - F11001010200020140161300ADJUNTA20141211102038-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140161300ADJUNTA20141211102038-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401613 00 Aprobado Según Acta No. 099 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, y la Superintendencia de Sociedades, con ocasión de la demanda de nulidad adelantada por la señora María Isabel Vélez Mendoza, contra la Sociedad Mendoza Alvarado y CIA Ltda en Liquidación. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria de nulidad presentada por la señora María Isabel Vélez Mendoza contra la Sociedad Mendoza Alvarado y CIA Ltda en Liquidación, mediante la cual se impugnó un acto societario adoptado en reunión de junta de socios del 1 de junio de 2013, referida a la aprobación de los estados financieros de fin de ejercicio de la sociedad, la que consideró como una abierta violación a la Ley comercial y a los Estatutos Sociales. ACTUACIONES PROCESALES En primer momento, el conocimiento de la demanda le correspondió a la Superintendencia de Sociedades, quien después de haberse surtido la audiencia en las que se presentaron los alegatos de conclusión, mediante auto del 16 de enero de 20141, se declaró incompetente, rechazó la

demanda y remitió las actuaciones surtidas para reparto al Juez competente. Lo anterior, al considerar que la Sociedad cambió la razón social de Comercial a Civil, toda vez que, la parte demandada que la Intendencia Regional de Cali, mediante Resolución No. 2012-03-022088 del 25 de septiembre de 2012, estableció que “si bien la sociedad se constituyó como una sociedad comercial, los actos realizados se concentran en el mantenimiento y conservación de un bien rural, confirmándose de esta manera, lo expuesto por el representante legal en el escrito aportado en desarrollo de la toma de información, siendo los ingresos provenientes de los socios bajo la modalidad de préstamo”. Así las cosas, le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, quien mediante auto del 28 de mayo de la presente anualidad, se declaró incompetente para conocer de la demanda, al 1 Folio 206 Pl. considerar que las obligaciones y deberes derivados del objeto social2, son sin duda alguna comerciales, por lo que no puede considerarse que su naturaleza corresponda a la de la sociedad civil y, por ende, las controversias que de ella surjan deben ser dirimidas por la Superintendencia de Sociedades. De otra parte, consideró que una resolución emitida por la Intendencia Regional de Cali, no es el documento idóneo ni es la Entidad competente para cambiar el objeto o la razón social a una sociedad, pues el ente indicado para tal fin es la Cámara de Comercio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

(i) Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 63 del artículo 256 de la

Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala 2 Folio 53 Pl. Certificado de la Cámara de Comercio en el cual se indica el objeto de la Sociedad Mendoza Alvarado y CIA Ltda en Liquidación establece que la misma se orienta a: “A) La inversión en bienes inmuebles urbanos y/o rurales y la adquisición, administración, arrendamiento, gravamen o enajenación de los mismos; B) La inversión de fondos propios en bienes inmueble, bonos, valores bursátiles, partes de interés, cuotas o acciones en sociedades comerciales, así como su negociación; C) El desarrollo de la actividad agrícola, pecuaria y forestal, en todas sus etapas, formas y modalidades; D) La administración de derechos de crédito, títulos valores, créditos activos o pasivos, dineros, bonos, valores bursátiles, acciones y cuotas o partes de interés en sociedades comerciales de propiedad de cualquiera de los socios de esta sociedad o de terceras personas naturales o jurídicas”. 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, y la Superintendencia de Sociedades, con ocasión de la demanda de nulidad adelantada por la señora María Isabel Vélez Mendoza, contra la Sociedad Mendoza Alvarado y CIA Ltda en Liquidación. (i) Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre la demanda ordinaria de nulidad presentada por la señora María Isabel Vélez Mendoza contra la Sociedad Mendoza Alvarado y CIA Ltda en Liquidación, mediante la cual se impugnó un acto societario adoptado en reunión de junta de socios del 1 de junio de 2013, referida a la aprobación de los estados financieros de fin de ejercicio de la sociedad. 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. En atención a lo anterior, como primera medida entrará esta Sala a precisar,

cuáles son los temas que son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil y aquellos atribuidos a la Superintendencia de Sociedades, pues de la demanda se colige que el litigio se centra en situaciones fácticas relacionadas con las facultades y competencias propias de las sociedades. Una vez vistos dichos argumentos, se procederá a determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer la demanda. El artículo 66 de la Ley 198 de 1998, establece que las Superintendencias son organismos creados por la ley, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal. En el caso de la Superintendencia de Sociedades, según el Decreto 019 de 2012, debe ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales, sucursales de sociedad extranjera, empresas unipersonales y cualquier otra que determine la ley, tal como se desprende del caso concreto analizado. Aunado a lo anterior, el artículo 24 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus

administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez”. Así las cosas, se debe tener en cuenta de acuerdo con lo normado en el Código de Comercio, que una sociedad comercial es aquella que tiene como objetivo la realización de uno o más actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil, las cuales se diferencian de una sociedad civil, pues estas no contempla en su objeto social actos mercantiles, identificándose por ser entes a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, y que a través de su patrimonio canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es común. Al respecto, la Corte Constitucional a través de la sentencia C384 de 2008, determinó que, “La administración y representación de las sociedades puede operar a través de diversos esquemas, que dependen del tipo de sociedad y de las decisiones que adopten al respecto los órganos de deliberación, deduciéndose los siguientes modelos: (i) Mediante la administración ejercida por todos los socios, prevista en la ley para las sociedades colectivas y de responsabilidad limitada, con la posibilidad de delegarla en otras personas, que pueden ser socios o terceros; (ii) Asignando la administración a una sola

categoría de socios, como ocurre en el caso de la sociedad en comandita, en la cual corresponde a los socios colectivos o gestores está función, que podrá ser directamente ejercida por éstos o por sus delegados; (iii) La administración por medio de gestores temporales y revocables, elegidos directa o indirectamente por los socios; este último esquema que es propio de las sociedades anónimas, es también adoptado en la práctica por los otros tipos de sociedades, cuando los socios que por ley tienen el derecho de administrar, delegan esta función. Salvo en los casos en que la administración de la sociedad corresponde por ley a determinada clase de socios, los encargados de la administración son elegidos por la asamblea o por la junta de socios, con sujeción a lo prescrito en la ley o en el contrato social. La elección podrá delegarse por disposición expresa de los estatutos en la junta directiva elegida por la asamblea general de accionistas (Art. 198, inc. 1° Código de Comercio). En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en el sustento de la demanda ordinaria de nulidad del acto societario y del objeto social de la Sociedad Mendoza Alvarado y CIA Ltda en Liquidación, se puede colegir que la misma conserva su esencia comercial, por lo cual, no es posible entender que ésta hubiese cambiado su naturaleza a civil por el hecho de que la Intendencia de Cali lo hubiese manifestado a través de la Resolución No. 2012-03-022088 del 25 de septiembre de 2012, toda vez que, para ello se requiere efectuar la reforma de los Estatutos de la empresa y,

adicionalmente, efectuar el correspondiente registro ante la Cámara de Comercio tal como lo establece el Código de Comercio, en su artículo 27,al indicar que “El registro mercantil se llevará por las cámaras de comercio, pero la Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios para cumplir esa finalidad, la forma de hacer las inscripciones y dará las instrucciones que tiendan al perfeccionamiento de la institución”. Por lo anterior, la Sala sin mayores disertaciones acoge los argumentos expuestos por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, en el sentido de asignar la competencia para conocer de la impugnación del acto societario citado, a la Superintendencia de Sociedades, entidad que de acuerdo con las atribuciones constitucionales y legales deberá conocer y definir el asunto expuesto en el escrito de demanda. En este orden de ideas, para la Sala, entonces, con las pruebas allegadas al expediente, encuentra que éstas son suficientes para arribar a la conclusión que el conflicto de jurisdicción debe dirimirse asignando el asunto a la Superintendencia de Sociedades, tal como se acaba de sustentar. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda de nulidad de acto societario, interpuesta a través de apoderado judicial por la señora María Isabel Vélez Mendoza contra la Sociedad Mendoza Alvarado y CIA Ltda en Liquidación, a la Superintendencia de Sociedades. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a esa Entidad.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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