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CSDJ - F11001010200020140161400ADJUNTA20150306121040-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140161400ADJUNTA20150306121040-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401614 00

Registro proyecto: 2 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N° 16 de 4 de marzo de 2015 Funcionarios Única

REFERENCIA:

Instancia Magistrados del

DENUNCIADO: Tribunal de Ética

Médica del Cauca Luís Eduardo Rosero Zúñiga – Traslado por DENUNCIANTE(S): competencia de la Procuraduría General de la Nación Inhibitorio y remisión

DECISIÓN: al Consejo de Estado I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la denuncia dirigida contra los magistrados del Tribunal de Ética Médica del Cauca, presentada inicialmente el 29 de abril de 2014, ante la Procuraduría General de la Nación, por el médico especialista

en oftalmología Luís Eduardo Rosero Zúñiga. II.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 29 de abril de 2014 se radicó ante la Procuraduría General de la Nación un escrito firmado por el doctor Luís Ernesto Rosero Zúñiga, médico especialista en oftalmología y coadyuvado por su defensor de confianza doctor Franklin Fajardo Sandoval1, en el cual se pone en conocimiento una posible infracción disciplinaria por parte de los miembros del Tribunal de

Ética Médica del Cauca, quienes dentro de los procesos ético-médicos radicados bajo los números 820-2011, 825-2011 y 827-2012 adelantados en su contra, presuntamente han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2.- Mediante oficio No. 09430 de 20 de junio de 2014, radicado en esta Corporación el 27 de junio de 20142, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales remitió por competencia la denuncia formulada por el médico especialista en oftalmología doctor Luís Eduardo Rosero Zúñiga. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso evaluar la denuncia elevada contra el Tribunal de Ética Médica del Cauca remitida a esta Corporación por la Procuraduría General de la Nación, de no ser porque esta Sala advierte que carece absolutamente de competencia para ejercer la acción disciplinaria contra los magistrados y miembros de los diferentes tribunales de ética médica que a partir de la expedición de la ley 23 de 1981 operan en el país. 1 Fls.2-4, C.O. 2 Folio 68 C.O. Con el fin de exponer los motivos de la presente decisión, la Sala procederá a delimitar el ámbito de sus competencias jurisdiccionales en materia disciplinaria relacionada con la Administración de Justicia, para luego determinar la naturaleza de los tribunales de ética médica, de sus magistrados y miembros, de su función y de sus decisiones en materia éticodisciplinaria, con el fin de constatar la imposibilidad de subsunción dentro de los supuestos de atribución de competencia que la Constitución y la ley le

establecen a esta Corporación en el ámbito de lo jurisdiccional disciplinario. Adicionalmente se harán unas consideraciones relativas al conflicto negativo de competencias de naturaleza administrativa que surge a partir de adopción de la presente providencia. 1.- Potestad disciplinaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la Administración de Justicia En términos generales, la delimitación del ámbito de competencias que en materia disciplinaria tiene esta Sala, en relación con la conducta de autoridades o particulares que administren justicia, debe partir siempre de un análisis sistemático de la Constitución y de la ley estatutaria 270 de 1996, sin basarse nunca en un solo enunciado normativo, pues la asignación de la potestad disciplinaria a esta Corporación no se agota en una sola disposición, sino que está contenida en un grupo de disposiciones de rango constitucional y legal. Partiendo entonces de la Constitución, se tiene de conformidad con el artículo 256.3 constitucional que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, (…), en la instancia que señale la ley”. Ahora bien, la ley 270 de 1996 (estatutaria de la Administración de Justicia), determinó con precisión el alcance de la habilitación constitucional previamente señalada. Para ello, dentro del capítulo 4 del título IV de la referida ley – dedicado a la “Función Jurisdiccional Disciplinaria” –, su artículo 111 estableció lo siguiente en su primer inciso: “ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se

resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias” (negrillas fuera del texto). Del mismo modo, retomando lo fijado por esta Corporación en providencia de 22 de junio de 20103, se hace necesario integrar el artículo 193, y accesoriamente el parágrafo 2 del artículo 55 de la ley 734 de 2002, al grupo de disposiciones legales que determinan el alcance de la jurisdicción disciplinaria encabezada por esta Sala. En dicha providencia, se señaló en efecto lo siguiente, en relación con la competencia disciplinaria sobre los árbitros: 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado No. 730011102000200900191 01, M.P. doctor Angelino Lizcano Rivera. “(…) a su turno el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002-, en el capítulo “Del régimen de los Funcionarios de la Rama Judicial”, al fijar el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria en al artículo 193, señaló que mediante el ejercicio de ésta, se tramitan y resuelven los procesos, que por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto

que tengan fuero especial; y en el parágrafo 2 del artículo 55 ibídem, consagró que, los árbitros y conciliadores quedaran sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular”. (Énfasis de la Sala) De conformidad a lo anterior, se torna forzoso volver a la fuente constitucional, con el fin de determinar las bases normativas supremas sobre quiénes son o pueden ser administradores de Justicia. Al respecto, debe entonces recordarse lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley” (negrillas fuera del texto original). Por fuera de esta disposición quedaron, sin que el constituyente tuviera el ánimo de excluirlos, la Jurisdicción Especial Indígena y la conformada por los

Jueces de Paz, las cuales tienen igualmente fuente constitucional en los artículos 246 y 247 de la Constitución. Sin embargo, con base en las anteriores normas de rango constitucional, la ley estatutaria 270 de 1996 dispuso en sus artículos 11 a 13 lo relativo tanto a las autoridades que administran permanentemente justicia dentro de la estructura orgánica de la Rama Judicial, como a las autoridades o particulares que pueden bajo ciertas circunstancias administrar igualmente Justicia, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 11.- Modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

1. Consejo de Estado

2. Tribunales Administrativos

3. Juzgados Administrativos

c) De la Jurisdicción Constitucional:

1. Corte Constitucional d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.” “ARTÍCULO 12.- Modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera

permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. “ARTÍCULO 13.- Modificado por el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:

1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.

2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y

3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares

podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso” (negrillas fuera del texto). Dentro del grupo de disposiciones aquí enunciado debe también incluirse el artículo 41 de la ley 1474 de 20114, de acuerdo con el cual la función jurisdiccional disciplinaria se ejerce además respecto de los auxiliares de la Justicia. Finalmente, a las anteriores disposiciones debe incorporarse, en lo que tiene que ver específicamente con la competencia disciplinaria en única instancia de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo previsto en el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996 que se refiere a “los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales” (negrillas fuera del texto). 4 “Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia”. La Sala considera que esta última disposición no puede comprenderse de manera aislada, pues al hacerlo se asume el riesgo de darle una interpretación excesivamente amplia a la expresión “magistrados de los Tribunales” dentro de dicho enunciado normativo. En realidad, una interpretación sistemática que integre el grupo de normas antes descrito, conduce a entender que el artículo 112.3 de la ley 270 de

1996 se refiere única y exclusivamente a los funcionarios que actúan como magistrados de los tribunales que de manera permanente administran Justicia y que pertenecen a la estructura de la Rama Judicial, esto es, a los magistrados que conforman las diferentes salas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los de los Tribunales Administrativos y los de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Adicionalmente, la Sala considera que el alcance de la precitada disposición debe además ser restringido, toda vez que se trata de una excepción al principio general constitucional de la doble instancia judicial que consagra el artículo 31 de la Constitución. Con base en las razones hasta aquí expuestas, la Sala estima que carece de competencia para conocer en única instancia de actuaciones disciplinarias contra miembros de otro tipo de organismos que, por fuera de la Rama Judicial, diriman controversias. Tal es el caso de los particulares, como los que conforman los tribunales de ética médica, que en virtud de la ley tienen funciones disciplinarias a la luz de las normas que rigen la deontología de una determinada profesión. Se aclara por demás que lo anterior opera independientemente de que a dichos entes se les denomine en ocasiones “tribunales”, o que a sus miembros se les pueda denominar accidentalmente “magistrados”, pues como se indicó el criterio seguido por el artículo 112.3 de la ley estatutaria 270 de 1996 es esencialmente orgánico y de aplicación restrictiva. Ahora bien, más allá de las anteriores razones, la Sala considera pertinente evaluar si, en todo caso, los magistrados y miembros de los tribunales de ética médica, creados con base en la ley 23 de 1981, pueden ser sujetos

disciplinables dentro de la jurisdicción disciplinaria conformada por esta Corporación y los Consejos Seccionales de la Judicatura. La respuesta al respecto será negativa, tal como se expone a continuación. 2.- Naturaleza de los tribunales de ética médica, de sus miembros, funciones y decisiones Teniendo en cuenta el marco normativo expuesto en el acápite anterior, especialmente lo previsto en los artículos 111 de la ley 270 de 1996 y 193 de la ley 734 de 2002, se hace necesario identificar la naturaleza jurídica de los tribunales de ética médica, de sus miembros, de su función y de las decisiones que profieren. De esta forma puede resolverse el problema jurídico concreto que consiste en saber si dichos entes se entienden comprendidos o subsumidos dentro de la noción de “personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional”. Para ello, el punto de partida es la misma ley 23 de 1981, en el cual se crea el Tribunal Nacional de Ética Médica y también se ordena la creación en cada departamento de Tribunales Seccionales. En particular, su artículo 63 además de crear el Tribunal Nacional, señaló que esta instancia tiene “autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia”. Asimismo, el artículo 64 de la referida ley dispuso que el Tribunal Nacional se conformará por “cinco profesionales de la medicina elegidos por el Ministerio de Salud de una lista de diez candidatos, de los cuales cuatro serán propuestos por la Federación Médica Colombiana, tres por la Academia Nacional de Medicina y tres representantes de las Facultades de Medicina

legalmente aprobadas, propuestos por éstas”. Por su parte, el artículo 67 de la ley 23 de 1981 dispuso que “en cada Departamento (…) se constituirá un Tribunal Seccional Ético-Profesional”, mientras que en el artículo 68 se determinó que los Tribunales Seccionales se integran “por cinco profesionales de la medicina elegidos por el Tribunal Nacional de Ética Médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, escogidos de listas presentadas por los Colegios Médicos correspondientes, cuyo número en cada caso no podrá ser inferior a diez profesionales, (…)”. En cuanto a su función, se observa que es de tipo sancionatorio, pues de conformidad con el artículo 83 de la ley en comento, esos tribunales pueden, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en las faltas a la ética médica, imponer las siguientes sanciones: a) Amonestación privada; b) Censura, que podrá ser: 1. Escrita pero privada. 2. Escrita y pública. 3. Verbal y pública; c) Suspensión en el ejercicio de la medicina, hasta por seis meses; y d) Suspensión en el ejercicio de la medicina, hasta por cinco años. Igualmente resulta pertinente señalar que contra las decisiones de los Tribunales de Ética Médica procede el recurso de reposición y, según el caso, el de apelación. Puntualmente, el artículo 88 de la ley 23 de 1981 señala que “la sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la medicina es susceptible del recurso de reposición para ante el Tribunal que la impuso, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su

notificación, o del de apelación para ante el Tribunal Nacional de Ética Médica, dentro del mismo término”. Y su artículo 89 establece que “la sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83, sólo podrá ser impuesta por el Tribunal Nacional Ético-Profesional, y en su contra son procedentes los recursos de reposición para ante el mismo Tribunal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de modificación de la sanción, o el subsidiario de apelación para ante el Ministerio de Salud, dentro del mismo término” (negrillas fuera del texto). Del alcance de las anteriores disposiciones se han pronunciado con suma claridad la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Corte Constitucional en sede de control de constitucionalidad de la ley 23 de 1981, y la misma Corte Constitucional, junto con el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del ejercicio de la acción de tutela contra decisiones de los Tribunales de Ética Médica. Cada una de esas instancias han señalado de manera uniforme y reiterada, de una parte, que los magistrados de estos tribunales son, como lo dice expresamente el artículo 73 de la ley 23 de 1981, particulares que ejercen una función pública que, por ese sólo hecho, no son funcionarios públicos; y de otra parte, que sus decisiones son en consecuencia actos administrativos que pueden ser controlados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En un primer momento, mediante concepto del 22 de junio de 19905, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado descartó que ejercieran

funciones jurisdiccionales, pues señaló que “[l]os Tribunales de Ética Médica son organismos creados por la ley 23 de 1981, que tienen una naturaleza especial por cuanto cumplen una función pública, sin formar parte de la 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 362. C.P. doctor Jaime Betancur Cuartas. estructura de la Rama Ejecutiva, sin embargo, cuentan con la participación del Estado, a través del Ministerio de Salud, respecto de su presupuesto, de la designación de sus miembros y de la revisión de algunas de sus decisiones disciplinarias” (Énfasis de la Sala). Posteriormente, con ocasión del control de constitucionalidad por demanda parcial contra la ley 23 de 1981, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-259 de 19956 que la función sancionatoria de los tribunales de ética médica es función administrativa y que sus decisiones son entonces controlables por la justicia contencioso administrativa. Para el máximo juez constitucional, la función ético-disciplinaria que ejercen esos tribunales para la profesión médica pertenece a la rama del derecho administrativo denominada “derecho administrativo disciplinario”. En particular, la Corte estableció lo siguiente: “De otro lado, es de observar que en este último caso, es decir, cuando se trata de la sanción consistente en la suspensión más drástica hasta por cinco años son procedentes los recursos de reposición para ante el mismo Tribunal o el subsidiario de apelación para ante el Ministerio de Salud (artículo 89 Ley 23 de 1981), lo cual otorga mayor garantía al inculpado. Con respecto al

debido proceso sin perjuicio de lo anterior estima la Corte que además, en tratándose de funciones administrativas como son las que desempeñan el Tribunal de Ética Médica para los efectos de la aplicación de las sanciones contra las faltas a la ética médica, por parte de los profesionales médicos y de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, resulta aplicable el artículo 12 del Decreto 2304 de 1989 que subrogó el artículo 82 del C.C.A., en virtud del cual la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para conocer y juzgar controversias y litigios administrativos originados en la 6 M.P. doctor Hernando Herrera Vergara. actividad de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, lo que da mayor garantía al debido proceso dentro del régimen disciplinario aplicable a los profesionales de la medicina” (negrillas fuera del texto original). En consonancia con la anterior jurisprudencia, la misma Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas, ha recordado lo que se acaba de citar en relación con la naturaleza de los tribunales, miembros, función y decisiones en el ámbito de la ética médica. Así, en sentencia T-151 de 19967, señaló lo siguiente: “La Corte Constitucional ha puesto de presente que los procesos que se siguen en los tribunales de ética médica, los cuales implican el ejercicio de funciones públicas por particulares en materias, términos y condiciones definidos por la ley (artículo 210 C.P.), tienen el carácter de disciplinarios y que la impugnación de las decisiones correspondientes obedece a las reglas

establecidas para las determinaciones que adoptan las autoridades administrativas”. (…) “Señaló la Sentencia T-579 del 14 de diciembre de 1994 de la Sala Cuarta de Revisión (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz): "Es claro que la acción de nulidad procede en contra de las resoluciones de los tribunales de ética médica y, por tanto, el actor de la tutela cuenta con otro mecanismo de defensa judicial". Si en el caso entonces resuelto favorablemente por la Corporación pudo concederse la protección extraordinaria, ello aconteció no porque se 7 M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo. desconociera tal principio, sino en cuanto en ese caso pudo probarse que la violación planteada afectaba derechos fundamentales de rango constitucional -la libertad de opinión y el derecho de reclamar que no haya censura (artículo 20 C.P.)-, los cuales fueron desconocidos por el Tribunal en cuanto su ejercicio mismo fue convertido en falta ética, sobrepasando los linderos de la legalidad del proceso disciplinario. Es decir, tuvo lugar en esa oportunidad la vulneración directa de preceptos constitucionales en aspectos tales que escapaban al simple control de legalidad a cargo del Contencioso Administrativo y, por tanto, resultaba imperativa la intervención del juez de tutela para hacer valer la justicia constitucional de manera directa”. (Resalta la Sala) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela se pronunció en similar sentido en providencia del 12 de julio de 20118, en los siguientes términos: “La Sala confirmará el fallo impugnado, pues contrario a lo afirmado por la accionante el acto cuestionado constituye una decisión administrativa

susceptible de ser demandada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues según lo explica la Ley 23 de 1981, en su artículo 73: “Artículo 73. Los Tribunales Ético-Profesionales, en ejercicio de las atribuciones que se les confiere mediante la presente Ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el sólo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos.” Siendo que el hecho de que en el proceso disciplinario se apliquen las normas del Código de Procedimiento Penal –artículo 82 ibídem-, no tiene la capacidad de mutar la naturaleza administrativa de la decisión, máxime 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. doctor José Luís Barceló Camacho. cuando esa remisión normativa, como ahí se indica, sólo sucede “(e)n lo no previsto en la presente Ley”. Teniendo entonces que la decisión atacada configura un acto administrativo, la Sala sigue el reciente criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de “evidente complejidad técnica y legal” , pues el debate debe darse ante la justicia especializada en lo contencioso administrativo, según también lo ha explicado esa Corporación” (negrillas fuera del texto). Por último, el Consejo de Estado ha resuelto acciones de tutela siguiendo la misma línea jurisprudencial, en virtud de la cual resulta claro que los tribunales de ética médica no son particulares investidos transitoriamente de la función jurisdiccional, sino de funciones administrativas sancionatorias. Así, en fallo del 15 de julio de 20109, se fijó lo siguiente dentro de un proceso

donde el Ministerio de Salud había conocido en sede de apelación una decisión del Tribunal Nacional de Ética Médica: “En este orden ideas, entiende la Sala que si bien, el actor dirige su demanda contra la decisión tomada por el Tribunal Nacional de Ética Médica, realmente lo que se ataca en sede de tutela, es la Resolución N° 0000680 de 23 de febrero de 2010 expedida por el Ministerio de la Protección Social, debido a que con ésta finalizó el trámite de la vía gubernativa; en consecuencia, puede aducirse que lo que enjuiciado es un acto administrativo, de tal suerte que no es este mecanismo constitucional la herramienta idónea para protegerlos los derechos fundamentales invocados, en vista a que para tal efecto, el ordenamiento jurídico ha consagrado la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del C.C.A.” (negrillas fuera del texto). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 15 de julio de 2010. C.P. doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. Los anteriores fundamentos resultan suficientes para esta Sala con el fin de considerar que, toda vez que los tribunales de ética médica que operan en el país con base en la ley 23 de 1981, no son personas que administran justicia de manera transitoria o excepcional, ni ejercen en modo alguno la función jurisdiccional, escapan totalmente del ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria que encabeza la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por la naturaleza administrativa de sus funciones y

decisiones, la autoridad disciplinaria para conocer de quejas como la presentada por el presidente del Tribunal de Ética Médica de Bogotá contra los miembros del Tribunal Nacional de Ética Médica es sin lugar a dudas la Procuraduría General de la Nación, en los términos del Código Disciplinario Único. En consecuencia, ni esta Sala, ni los Consejos Seccionales de la Judicatura en sus salas jurisdiccionales disciplinarias, pueden ser competentes en ese tipo de asuntos. 3.- Conflicto negativo de competencia entre la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Ante la imposibilidad jurídica del surgimiento de un conflicto de jurisdicción entre esta Sala, en tanto es un órgano de carácter judicial, y la Procuraduría como autoridad administrativa, debe precisarse cuál es la naturaleza de este particular conflicto suscitado con la presente decisión. Para ello resulta útil y pertinente reiterar la posición de esta Sala contenida en providencia del 28 de mayo de 201410, en los siguientes términos: 10 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 28 de mayo de

2014. Radicado No. 110010102000201302213 00. M.P. doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño. “A juicio de esta Sala, el presente asunto corresponde en realidad a una modalidad del conflicto de competencia administrativa. Ciertamente, el supuesto de un conflicto de competencia entre una autoridad administrativa y otra de naturaleza jurisdiccional no está expresamente previsto en el artículo 39 del CPACA – ley 1437 de 2011. Sin embargo, la aplicación de un criterio

estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas. Dado que no puede haber lagunas en el derecho objetivo y que debe darse un efecto útil a lo dispuesto por el legislador en los artículos 39 y 112.10 del CPACA; se ordenará el envío de la presente actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en virtud del anterior pronunciamiento, reiteró su doctrina pacífica sobre la facultad que tiene esa Corporación para resolver conflictos de competencia que se presenten entre una autoridad judicial y una administrativa11: “Como se evidencia de los antecedentes, el presunto conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que forma parte d

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