CSDJ - F11001010200020140161500ADJUNTA20140731162551-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140161500ADJUNTA20140731162551-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01615 00 Aprobado en Sala No. 053 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar y la Ordinaria, para conocer de la investigación penal seguida contra el miembro de la Policía
Nacional, JHON ALVARO RIASCOS.
HECHOS El 7 de febrero de 2012, se reportó a la Fiscalía General de la Nación, una mujer lesionada por arma de fuego, de nombre SANDRA MILENA HERNÁNDEZ MOSQUERA, en el hospital ISAIAS DUARTE CANCINO de la ciudad de Cali. Por lo anterior, el doctor CARLOS ALBERTO MEJÍA PADILLA, Fiscal 106 Seccional, ordenó apertura de indagación y fijó programa metodológico, ordenando: 1. Hacer presencia en el centro hospitalario, para acoplar toda la información que permitiera conocer el origen de los hechos y recoger todo el material probatorio; 2. Ubicar posibles testigos y tomar entrevistas; 3. Remitir a la lesionada a medicina legal; y, 4. practicar todas las actuaciones técnicas, criminalísticas y científicas que permitieran conocer el origen de los hechos. Al desplazarse miembros de Policía Judicial al hospital ISAIAS
DUARTE CANCINO de la ciudad de Cali, encontraron allí al señor ANGELINO TRUJILLO SANTIAGO, quien expresó ser el compañero permanente de la lesionada. Precisó, que ese día, 7 de febrero de 2012, aproximadamente a las 9:30 de la noche, se encontraba jugando futbol con varios amigos en una cancha, cuando llegó una motorizada de la policía, conformada por el patrullero JHON ALVARO RIASCOS y otro que manejaba la moto “entonces al lado de la cancha había un muchacho de nombre STIVEN, el cual se encontraba sentado en su moto, entonces los policías llegaron directamente hacia él a pedirle papeles de la moto, como él no los tenía los policías le dijeron que se la llevarían, a lo cual él les respondió que no se la podían llevar porque estaba parada y mandó a una hermana a traer los papeles” (Sic a lo transcrito). Señaló que llegaron varias motorizadas de la policía y el vehículo que lo denominan “la marranita”, iniciándose un forcejeo con la moto, “empezaron a tirar gas lacrimógeno, llegó un agente morenito, llegó de una haciendo tiros, le manifesté que no hiciera eso porque habían muchos niños, entonces nos dijo que éramos unos hijueputas, cuando se dio cuenta que los estábamos grabando dejó de disparar, entonces ellos se fueron hacia el otro lado de la cancha y el patrullero JHON ALVARO RIASCOS ya no hacía disparos al aire, sino apuntándonos, disparando para todos lados” (Sic a lo transcrito). Precisó que su compañera permanente al escuchar los disparo y saber
que él se encontraba en la cancha, salió a buscarlo y cuando arribó, no obstante que los policías ya la habían visto, siguieron disparando y ella cae herida. De otro lado, se dirigieron los investigadores a la Estación de Policía el Diamante, solicitando los nombres de los uniformados a quienes les correspondía patrullar el sector de la cancha de futbol y quienes se encontraban de turno el 7 de febrero de 2012; al igual que se solicitó hacer entrega de las armas de dotación de las patrullas que intervinieron en los hechos. El 8 de febrero de 2012, la Policía Metropolitana de Cali, entregó las armas de los uniformados que habían intervenido en los hechos de la noche anterior. El 11 de febrero de 2012, se escuchó en entrevista al señor BRAYAN STIVEN JIMÉNEZ DÍAZ, quien expresó que el 7 del mismo mes y año, se encontraba en la cancha de futbol sentado en su moto de placa LJX12, cuando llegó el patrullero JHON ALVARO RIASCOS y un compañero, manifestándole que le entregara los documentos y que se le iba a llevar la moto, a lo cual le respondió que podía llamar al tránsito, pero que él como policía no se le podía llevar la moto. “Cuando llega el vehículo el cual le llamamos la marrana y llegan como cinco motorizados, entonces cuatro de ellos se me acercan y me piden los papeles, cuando estoy hablando con uno de ellos ya llevaban la moto arrastrada, yo les manifesté que sí tenía los papeles de la moto,
entonces yo cogí la moto para que no se la llevaran y ahí uno de los policías, el conductor de la marrana me golpea con el bolillo en la cabeza y me desmallo por unos segundos” (Sic a lo transcrito). Expresó que las personas que estaban en la cancha se acercaron a ayudarlo y un miembro de la policía sacó el arma de dotación y realizó disparos al aire, “entonces varios de los policías empezaron a disparar hacia todos los que estábamos en la cancha, nos disparaban directamente, no eran tiros al aire, cuando al momento suena una granada de gas pimienta y momentos después una muchacha queda tendida en el piso” (Sic a lo transcrito). El 17 de febrero de 2012, tal como obra a folio 56 del cuaderno principal del expediente, el doctor LIBARDO OCAMPO ABRIL, Fiscal 119 Seccional de Cali, sin realizar análisis alguno, ordenó la remisión del proceso a la Justicia Penal Militar, al indicar que las armas utilizadas son de uso oficial. Mediante auto del 30 de marzo de 2012, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, avocó el conocimiento de la denuncia y dispuso la apertura de indagación preliminar. El 5 de junio de 2012, el doctor ORLANDO ANTONIO GUAPACHA TONUSCO, apoderado judicial de la señora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ MOSQUERA, solicitó al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, remitir el expediente a la Justicia Ordinaria, indicando que los actos de los uniformados no se relacionaban con el servicio.
Según auto del 20 de junio de 2012, el titular del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, negó la solicitud del apoderado judicial de la señora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ MOSQUERA, al indicar “que los hechos materia de investigación se sucedieron dentro de los parámetros que suponen el fuero penal policial, razón por la cual corresponde a esta jurisdicción su conocimiento e investigación”. El 27 de junio de 2012, se escuchó a la señora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ MOSQUERA en declaración, quien manifestó que el 7 de febrero del mismo año, su compañero sentimental se encontraba jugando un partido futbol en una cancha, lugar donde llegó una motocicleta de la policía a pedir los papeles de una moto de al parecer otro jugador, a lo cual el muchacho le dijo que ya se los traía porque estaban en la casa, entonces no quisieron esperar y dijeron que se iban a llevar la moto. “Al escuchar algarabía fue que salí de mi casa a buscar a mi esposo y cuando salí hacia la cancha, los uniformados empezaron a disparar y ahí fue donde me alcanzó uno de los proyectiles, cuando vieron que estaba herida se fueron los policías”. El 1 de febrero de 2013, el doctor ORLANDO ANTONIO GUAPACHA TONUSCO, en su calidad de apoderado de la señora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ MOSQUERA, presentó demanda de constitución de parte civil en el proceso penal; la cual fue aceptada mediante auto del 4 del mismo mes y año. El 15 de febrero de 2013, el Instituto Nacional de Medicina Legal, rindió informe sobre las armas de los uniformados que intervinieron en los
hechos investigados. Señaló el dictamen forense que “En mentado forma técnica de estudio, las evidencias físicas vainillas determinadas como 1,2 y 4, presenta identidad general y particular, es decir uní procedencia al arma de fuego tipo pistola SIG SAUER No. SPO228308”. El Instituto Nacional de Medicina Legal, el 18 de febrero de 2013, rindió informe médico legal, estableciendo una incapacidad definitiva de la señora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ MOSQUERA, de 45 días y una lesión de deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del órgano/sistema linfoinmunohematopoyetico de carácter permanente. El 19 de febrero de 2013, el Comandante de la Estación de Policía El Diamante de Cali, certificó que el arma de fuego Pistola Sig Sauer, serie SPO228308, está asignada al uniformado JHON ÁLVARO
RIASCOS.
Mediante auto del 8 de agosto de 2013, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, abrió investigación formal en contra del Patrullero JHON ÁLVARO RIASCOS, por las lesiones personales ocasionadas a la
señora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ MOSQUERA.
El 18 de septiembre de 2013, se escuchó al patrullero JHON ÁLVARO RIASCOS en indagatoria, quien manifestó que el día de los hechos realizó varios disparos al aire, precisando que no fueron dirigidos a las personas. Mediante auto del 18 de diciembre de 2013, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, resolvió la situación jurídica del señor JHON
ÁLVARO RIASCOS, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra. Sin más actuaciones relevantes por espacio de seis meses, mediante auto del 19 de junio de 2014, el titular del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, se declaró incompetente para continuar con la investigación, al considerar que no existía relación con el servicio en los hechos donde resultó herida la señora SANDRA MILENA
HERNÁNDEZ MOSQUERA.
Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, a efectos de dirimir el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. La Jurisdicción Penal Militar 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones,
y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias3. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la
justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer 3 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito5. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo6. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte 4 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112.
5 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 6 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"7. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de 7 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública,
serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1047 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de
Derecho8. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional9 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. CASO CONCRETO Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, en el proceso está establecida claramente la calidad de miembro de la Policía Nacional, del señor JHON ALVARO RIASCOS. Así, para determinar la jurisdicción competente para investigar al uniformado, le corresponde a la Sala analizar si los hechos en los cuales resultó herida la señora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ
MOSQUERA, se relacionan con el servicio. El señor ANGELINO TRUJILLO SANTIAGO fue escuchado en entrevista, quien expresó ser el compañero permanente de la lesionada. Precisó que el 7 de febrero de 2012, aproximadamente a las 9:30 de la noche, se encontraba jugando futbol con varios amigos en una cancha, cuando llegó una motorizada de la policía, conformada por el patrullero JHON ALVARO RIASCOS y otro que manejaba la moto “entonces al lado de la cancha había un muchacho de nombre STIVEN, el cual se encontraba sentado en su moto, entonces los policías llegaron directamente hacia él a pedirle papeles de la moto, como él no los tenía los policías le dijeron que se llevarían la moto, a lo cual él les respondió que no se la podían llevar porque estaba parada y mandó a una hermana a traer los papeles” (Sic a lo transcrito). Señaló que llegaron varias motorizadas de la policía y el vehículo que lo denominan “la marranita”, iniciándose un forcejeo con la moto, “empezaron a tirar gas lacrimógeno, llegó un agente morenito, llegó de una haciendo tiros, le manifesté que no hiciera eso porque habían muchos niños, entonces nos dijo que éramos unos hijueputas, cuando se dio cuenta que los estábamos grabando dejó de disparar, entonces ellos se fueron hacia el otro lado de la cancha y el patrullero JHON ALVARO RIASCOS ya no hacía disparos al aire, sino apuntándonos, disparando para todos lados” (Sic a lo transcrito). Precisó que su
compañera permanente al escuchar los disparo y saber que él se encontraba en la cancha, salió a buscarlo y cuando arribó, no obstante que los policías ya la habían visto, siguieron disparando y ella cae herida. Lo anterior fue corroborado por los demás testigos, quienes fueron enfáticos en señalar que el miembro de la Policía Nacional JHON ALVARO RIASCOS, disparó directamente a la humanidad de las personas que se encontraban en la cancha de futbol y no al aire. Una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas, es la defensa de la integridad nacional y la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y libertades. La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, pues éstas deben cumplir efectivamente su misión constitucional de asegurar la convivencia pacífica. Por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”10. Esta Superioridad reiteradamente ha indicado que el tema de los actos propios del servicio como fuente para adscribir por excepción la
competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se de en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia. De haber procedido el policial en la forma como se le atribuye, lo hizo, sí, como miembro activo de la Policía, pero no interactuando dentro del razonable marco de sus atribuciones competenciales, pues sencillamente ni la Policía Nacional, ni las normas generales ni específicas que gobiernan el desarrollo de sus actividades en el caso concreto, lo mandan ni autorizan para hacer lo que al parecer, hizo, es decir, disparar su arma de dotación directamente en contra de la humanidad de las personas que se encontraban en una cancha de futbol, lesionando a la señora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ MOSQUERA, quien estaba allí, pues buscaba a su compañero sentimental, luego ninguna relación tienen los hechos investigados con el ejercicio de su cargo. 10 Corte Constitucional, sentencia C – 251 de 2002. Para mantener la convivencia pacífica, se permite el uso de las armas a la Policía Nacional. Sin embargo, debe hacerlo en última instancia. El Consejo de Estado, en sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), en un proceso por hechos similares a los aquí estudiados, indicó que entre las acciones para cumplir con su misionalidad, la Policía Nacional puede aplicar la coerción que es un medio material, legal y de última instancia para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares. En el servicio de policía se deben emplear todos los medios al alcance para reducir a los presuntos infractores o delincuentes mediante el uso
de elementos de protección y de acción con leta lidad reducida , de tal forma que se garantice la integridad y se reduzcan las expectativas de lesiones o muerte de personas que de conformidad con la Constitución y la ley requieren ser sometidas. Los miembros de la Policía pueden usar las armas autorizadas por la ley como medida extrema de acuerdo con la gravedad del caso, bajo el principio de proporcionalidad, el estado de necesidad, y de acuerdo con el derecho internacional humanitario. No hay que pasar por alto en este punto, que el uniformado por su formación y experiencia dentro de la Institución Policial, debía saber que dentro de los medios autorizados, sólo podía escoger aquellos que fueran eficaces (pedir apoyo a las unidades cercanas) y causaran menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes (artículo 30 del decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 109 del decreto 522 de 1971). Teniendo presente lo anterior, la elección de emplear el arma de fuego para disparar directamente a una persona, no es la regla general a seguir, toda vez que existe un uso sistemático de la fuerza, donde la mortal (las armas de fuego) es la ultima ratio. Cada nivel del uso de la fuerza es designado para presentar un factor flexible en la medida que la necesidad de la fuerza cambia con la evolución de la situación, por ello, los servidores públicos policiales deben aplicar los principios de proporcionalidad y oportunidad en el uso de la misma durante la detención, sometimiento y aseguramiento de personas. Así, su uso irracional o desmedido se aparta de la función constitucional. En consecuencia, conforme a lo planteado, por ser la jurisdicción penal
militar de carácter excepcional y especial, el conocimiento de la presente investigación no puede serle atribuido y debe ser asignado a la jurisdicción penal ordinaria, representada por la Fiscalía 119 Seccional de Cali, Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la investigación penal seguida contra el miembro de la Policía Nacional, JHON ALVARO RIASCOS, a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Fiscalía 119 Seccional de Cali, Valle del Cauca, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma, al Juzgado 156 de Instrucción Penal
Militar.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas………….
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial