CSDJ - F11001010200020140161601ADJUNTA20141027104539-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140161601ADJUNTA20141027104539-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401616 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110010102000201401616 01
Registro proyecto: 14 de octubre de 2014
Aprobado según Acta No 89 de 22 de octubre de 2014
REFERENCIA: Tutela en segunda instancia
ACCIONANTE: Fabiola García Tolosa.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria ACCIONADO: del Consejo Superior de la Judicatura PRIMERA Niega y declara improcedente
INSTANCIA: DECISIÓN: ModificaNiega el amparo
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos de los HH. MM. María Mercedes López Mora y José Ovidio Claros Polanco y negado el impedimento a la H.M. Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 4 de agosto de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá– Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, resolvió 1 Con ponencia de la magistrada Martha Isabel Rueda Prada.
1 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401616 01 “negar y declarar improcedente” el amparo de los derechos fundamentales de la
señora Fabiola García Tolosa.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 27 de mayo de 2014, la señora Fabiola García Tolosa interpuso acción de tutela2 contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que le están vulnerando su derecho fundamental de petición.
Como fundamento de su solicitud, señaló que el 12 de marzo de 2014, mediante derecho de petición solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que le suministraran información respecto del proceso disciplinario tramitado bajo el radicado número 1100011102000201200400 01. Agregó que el 7 de mayo de 2014 reiteró su solicitud, sin embargo, para la fecha de presentación de la presente acción no había recibido respuesta de fondo. Con base en lo anterior, solicitó que se le amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a la entidad accionada responder de fondo su solicitud.
I. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Aceptado el impedimento presentado por la magistrada Paulina Canosa Suárez, el conocimiento de la acción de la referencia le correspondió al despacho la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 24 de julio de 20143 admitió la demanda.
En dicha providencia se ordenó vincular a la entidad accionada, así como, a la magistrada Paulina Canosa Suárez y al magistrado Sergio Sánchez de la Sala 2 Folios 1 al 5 Cuaderno Original (C.O.). 3 Folio 28 y 29 C.O. 2
Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401616 01 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Adicionalmente, se solicitó copia íntegra del proceso disciplinario tramitado bajo el radicado número 1100011102000201200400 01. Mediante escrito del 28 de julio de 2014, la magistrada Paulina Canosa Suárez remitió escrito de contestación. En este señaló que no conoció el asunto tramitado bajo el radicado 201200400 01, pues el mismo fue repartido a un magistrado nombrado por descongestión según el Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013 y que, en todo caso, desconocía los motivos que llevaron a vincularla al trámite, pues la presente acción estaba dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, el magistrado Sergio Sánchez señaló que el derecho de petición elevado por la señora Fabiola García Tolosa fue radicado ante el Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, no reposaba copia del mismo en el proceso disciplinario a su cargo. Adicionalmente, el magistrado relató el trámite surtido al interior del proceso disciplinario cuestionado. El 30 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió escrito de contestación. En este señaló que, efectivamente, la señora Fabiola García Tolosa radicó un derecho de petición en el que solicitó que se le informara por qué en el marco del proceso disciplinario 2012-0400-01 no se realizó
la debida citación y notificación a los disciplinados para la Audiencia de Pruebas y Calificación adelantada el 2 de julio de 2013. El 29 de mayo de 2014, el magistrado José Ovidio Claros Polanco ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación que informara a la petente que la investigación disciplinaria referida se encontraba en trámite de segunda instancia, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por ella. Así mismo, indicó que el derecho de petición no era el mecanismo idóneo para conminar al juez de realizar u omitir las funciones propias de su cargo, pues para ello las partes y los intervinientes contaban con los mecanismos procesales propios de cada juicio. Adicionalmente, manifestó que en el marco del proceso disciplinario el 3 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401616 01 quejoso únicamente está facultado para formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar decisiones que ponen fin a la actuación. Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción toda vez que la accionante contaba con otros mecanismos para hacer valer su solicitud o en subsidio que se declarar la carencia actual de objeto para decidir por cuanto ya se le había otorgado respuesta oportuna y de fondo a la accionante.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 4 de agosto de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió “negar y declarar improcedente” el amparo deprecado por la señora Fabiola García Tolosa.
El a quo manifestó que el derecho de petición impetrado por la accionante tenía como objetivo indagar sobre el trámite del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado número 2012-0400, fin que transgredía los límites de dicho mecanismo. Así las cosas, consideró que no era posible transgredir la garantía constitucional del artículo 23 de la Constitución Política, cuando su ejercicio estaba orientado a impulsar la administración de justicia. Por lo anterior, resolvió negar la protección deprecada. Finalmente, aclaró que la contestación otrogada por al entidad accionada guardaba “total correspondencia con la naturaleza de lo solicitado y de acuerdo a las prerrogativas que procesalmente le asistían [a la quejosa] dentro de esa actuación 4 Folios 52 al 72 C.O. 4 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401616 01 disciplinaria”. Por lo tanto, consideró que la solicitud de la accionante había sido resuelta el 29 de mayo de 2014. Así las cosas, resolvió que se había configurado la figura del hecho superado y, en consecuencia, “neg[ó] y declar[ó] improcedente” el amparo impetrado.
III. IMPUGNACIÓN El 8 de agosto de 20145, la accionante presentó recurso de impugnación. Como fundamento del mismo resaltó que su petición no tuvo por objeto “saltarse el procedimiento establecido por la ley para actuar dentro del proceso disciplinario”.
Manifestó que la respuesta emitida por la Sala accionada no satisfacía su solicitud pues no guardaba coherencia con la misma. Así las cosas, solicitó que se
revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concediera el amparo de su derecho fundamental de petición.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
En la presente acción de tutela la accionante señaló que su derecho fundamental de petición había sido vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura toda vez que, dicha corporación no había resuelto de fondo la solicitud presentada el 12 de marzo de 2014. En dicha solicitud la accionante requirió a la Sala para que, en el marco del proceso disciplinario tramitado bajo el radicado número 2012-400, se indagara: 5 Folio 77 al 80 C.O. 5 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401616 01 Por qué no se hizo la citación a la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación en los 3 meses siguientes a la realizada el 2 de julio de 2013 Si los defensores de oficio designados, que no asistieron a las audiencias, estaban siendo investigados. Si los abogados disciplinados tenían la dirección actualizada en el Registro Nacional de Abogados. Frente a lo anterior, es necesario resaltar lo establecido por la Corte Constitucional en cuanto al alcance del derecho de petición que se ejerce ante las autoridades
judiciales. Al respecto, el Tribunal Constitucional estableció que las autoridades judiciales adelantan funciones administrativas y de carácter judicial. Así las cosas, el derecho de petición únicamente es procedente para elevar solicitudes relacionadas con las funciones administrativas de los funcionarios que imparten justicia, puesto que las solicitudes relacionadas con sus funciones judiciales deben tramitarse de acuerdo a los mecanismos previstos por la ley para cada proceso. “Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado […] sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que ‘el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)’.”6. Así las cosas, solo es posible que se produzca una vulneración al derecho fundamental de petición cuando se eleva una solicitud de carácter administrativa ante un funcionario judicial y la misma no es resulta de fondo por la autoridad. 6Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. 6 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401616 01
Por otro lado, “la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”7. i) Caso concreto En el presente asunto, es evidente que el derecho de petición presentado por la señora Fabiola García Tolosa está relacionado con las actuaciones judiciales que se surtieron al interior del proceso disciplinario tramitado bajo el radicado número 1100011102000201200400 01. La anterior situación excede el ámbito de protección del derecho de petición y, en consecuencia, la eventual ausencia de respuesta de fondo frente a la solicitud de la acciónate no podría construir una vulneración a la garantía del artículo 23 de la Constitución Política. Con todo, es preciso establecer que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contestó la solicitud de la accionante mediante oficio del 29 de mayo de 2014. En este señaló que el proceso disciplinario 201200400 01 se encontraba en trámite de segunda instancia y que en la resolución del recurso de apelación se harían las correspondientes revisiones y análisis frente a la situación informada mediante el escrito del 12 de marzo de 2014. Igualmente, en dicho oficio la Sala accionada aclaró que el derecho de petición no era el mecanismo idóneo para presentar ese tipo de solicitudes y que, en todo caso, las facultades reconocidas al quejoso al interior del proceso disciplinario
7 Ídem 7 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401616 01 eran únicamente las establecidas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. A saber: Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Así las cosas, esta Sala encuentra que tampoco se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la señora Fabiola García Tolosa, puesto que lo solicitado por la accionante excede las potestades que el ordenamiento le ha reconocido al quejoso dentro del proceso disciplinario. Con base en lo expuesto, esta Superioridad considera que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora y, por lo tanto, modificará el fallo impugnado mediante el cual se resolvió “negar y declarar improcedente” la acción de tutela instaurada por la señora Fabiola García Tolosa, para en su lugar
NEGAR el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401616 01
RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado mediante el cual resolvió “negar y declarar improcedente” la acción de tutela presentada por Fabiola García Tolosa, para en su lugar NEGAR el amparo solicitado, conforme a las motivaciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
PRESIDENTA
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
9 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401616 01
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
PATIÑO
MAGISTRADO
MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
10 Tutela de Segunda Instancia
Radicado número: 110010102000201401616 01
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401616 01
Registro proyecto: 14 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 89 de 22 de octubre de 2014
I. ASUNTO Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritas por los magistrados María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez y José Ovidio Claros Polanco, para conocer y decidir sobre la acción de tutela instaurada por Fabiola García Tolosa, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS En escrito del 15 de agosto de 2014, la magistrada María Mercedes López Mora se declaró impedida para conocer del presente asunto por cuanto, en su calidad de presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura participó en el trámite de primera instancia.
11 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401616 01 Al respecto, señaló que mediante escrito del 30 de julio de 2014, se pronunció sobre el asunto y solicitó que se declarara improcedente el amparo objeto de debate. Por este motivo, aseguró estar incursa en las hipótesis de incompatibilidad prevista en el artículo 56, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es
el siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
A su vez, el magistrado José Ovidio Claros Polanco manifestó que se encontraba impedido para conocer del presente asunto, toda vez que el objeto de litigio de la presente acción estaba relacionado con la falta de respuesta a un derecho de petición instaurado por la accionante al interior del proceso tramitado bajo el radicado 1100011102000201200400 01, el cual se encuentra bajo su conocimiento al momento en que se radico la solicitud, razón por la cual contestó la misma. Por lo anterior, alegó estar incurso en la causal de impedimento descrita en el numeral 6°, del artículo 56, de la Ley 906 de 2004, la cual señala: Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Con base en la misma causal, la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se declaró impedida para conocer del presente asunto por cuanto, participó en la adopción de la decisión adoptada el 24 de septiembre de 2014, al interior del proceso disciplinario tramitado bajo el radicado número: 12 Tutela de Segunda Instancia
Radicado número: 110010102000201401616 01 1100011102000201200400 01, mediante la cual se resolvió el recurso de queja presentado por la señora Fabiola García.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la República.
Sin embargo, las hipótesis de impedimento deben ser objeto de una interpretación restrictiva y literal, en aras de garantizar el normal funcionamiento de la administración de justicia y velar por la protección del derecho fundamental de acceso a la justicia de todos los ciudadanos. En el presente asunto, la magistrada María Mercedes López Mora considera esta incursa en causal de impedimento, por cuanto el 30 de julio de 2014, en su calidad de presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció respecto de los hechos objeto de la presenta acción durante el trámite de primera instancia. A su vez, el magistrado José Ovidio Claros Polanco manifestó que mediante la acción de tutela, la señora Fabiola García Tolosa busca que se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la omisión de la Sala en contestar su solicitud el marco del proceso disciplinario 201200400 01, el cual se encontraba bajo su conocimiento al momento en que se radico la petición, razón por la cual contestó la misma. Por lo anterior, considera que su independencia se encuentra comprometida para resolver el presente asunto. Ahora, en el presente caso se observa que se configuran las causales de impedimento alegadas, toda vez que la magistrada María Mercedes López Mora
manifestó su opinión sobre el asunto y el magistrado José Ovidio Claros Polanco igualmente se encuentra impedido puesto que, contestó la petición interpuesta por la accionante. 13 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401616 01 Así las cosas, en aras de asegurar la imparcialidad y objetividad necesaria en la administración de justicia, se apartarán a los magistrados María Mercedes López Mora y José Ovidio Claros Polanco del conocimiento de la tutela interpuesta por la señora Fabiola García Tolosa. Por otro lado, en lo relacionado con la manifestación de impedimento alegada por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, la Sala considera que no se configura causal alguna que afecte la imparcialidad y objetividad necesaria en la administración de justicia, pues, como se advirtió, la presente acción no está dirigida a controvertir la decisión que resolvió el recurso de queja, sino a que se evalúe la supuesta vulneración al derecho de petición de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- ACEPTAR los impedimentos invocados por los magistrados José Ovidio Claros Polanco y María Mercedes López Mora, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- NEGAR el impedimento invocado por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer de la acción DE TUTELA interpuesta por la
señora Fabiola García Tolosa, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
14 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401616 01
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
PRESIDENTA
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
15 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401616 01
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
16 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401616 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401616-01 Aprobado en Sala No. 89 del 22 de octubre de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la
referencia, al considerar que en el presente caso se debió revocar el fallo impugnado para en su lugar declarar la improcedencia del amparo deprecado, por cuanto, la actora contaba con otro mecanismo para hacer valer sus derechos, razón por la cual la acción de tutela no superaba el test de procedibilidad, circunstancia la cual tornaba en improcedente la acción de tutela. Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se 17 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401616 01 desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:
“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. 18 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 110010102000201401616 01 Se remiten a Secretaría 6 cuadernos de 39-39-14-46-45-110 folios De los señores Magistrados,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 19